Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 253/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 29067370032016100053
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1136
Núm. Roj: SAP MA 1136/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 253/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 70/2013
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 9 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 37/2016.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 27 de enero de 2016.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 253/2015 , correspondientes al Procedimiento Abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga con el número 70/2013, sobre delito de apropiación
indebida , a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martos Alfaro, en nombre
y representación de Epifanio , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad
conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Martos Alfaro se interpuso, en nombre y representación de Epifanio mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2015, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga , respecto del que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 22 de octubre de 2015, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : '
PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que con fecha 22de juliode 2011el acusado Epifanio mayor de edad y sin antecedentes penales, arrendatario de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , bloque NUM000 , NUM000 NUM001 , sita en el CAMINO000 , NUM002 Torre de DIRECCION000 del Rincón de la Victoria, propiedad de Jesús Ángel , antes de dejar la misma ante el impago de las rentas, entregando las llaves al representante del mandatario, y guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio incorporó a su patrimonio efectos que se encontraban en dicha vivienda, y así se llevó lámparas de sobremesa, una colcha, ropa de cama, un calefactor, un reproductor de dvd, un tdt, una batidora y otros efectos de cocina, valorados todos ellos en 650,27 euros.', en su Fallo se decía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Epifanio , como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA , ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISON con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales.
Asimismo el condenado deberá indemnizar a Jesús Ángel la cantidad de 650,27 euros, por el valor de los efectos apropiados.'.
SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 30 de octubre de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó en fecha 2 de noviembre de 2015 que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en fecha 15 de septiembre de 2015 .
SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martos Alfaro, en nombre y representación de Epifanio mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el -que ha de ser entendido como- error en la apreciación de la prueba practicada en el que habría incurrido la juzgadora de instancia, dado que, se dice, no ha resultado acreditada la realidad de los hechos imputados, por lo que no habría quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y del informe del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en ninguna de las dos infracciones que han sido denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga en fecha 15 de septiembre de 2015 , por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia , en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el día 14 de septiembre de 2015 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que la juzgadora de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al hoy recurrente de que se trata por el delito de apropiación indebida que se contienen, en relación con los Hechos declarados Probados, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida; sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma.
La sentencia recurrida funda , expresamente, la condena en virtud de la prueba constituida por la documental obrante en las actuaciones y por las declaraciones del denunciante y las del testigo que depuso en el acto del juicio, de la que se extrae la necesaria y suficiente prueba acreditadora de los hechos imputados.
La confirmación de la valoración probatoria se realiza en base a la prueba practicada en el acto del juicio, según visionado de la grabación efectuada del mismo y la aprehensión de la documental obrante en las actuaciones y el resto de lo existentes en las mismas.
El encausado , ahora recurrente, Epifanio , no compareció (minuto 00.05 de la grabación) al acto del juicio por lo que -aunque negó los hechos que le eran imputados tanto en su declaración policial (folio 14 de las actuaciones) de fecha 14 de octubre de 2011, como en la judicial (folios 67 y 68) de fecha 5 de junio de 2012- no permitió, al menos de la versión propia que pudiera aportar de cómo sucedieron los hechos, dar aplicación al principio de contradicción , así como en relación a las explicaciones que se le hubiere podido solicitar por parte del Ministerio Fiscal.
Sin embargo, el denunciante , Jesús Ángel , fue claro en sus manifestaciones, al afirmar -ratificando el contenido de la denuncia (folio 4) que interpuso el día 17 de septiembre de 2011- que, como propietario (minuto 1.41) que arrendó (m. 1.49) la vivienda en cuestión, comprobó (m. 2.14 y m. 2.55) que el inquilino le había sustraído (sic) un montón de cosas, que se habían especificado (m. 2.25) en la memoria (del contrato), añadiendo (m.. 2.42) que su representante se encargó de todo; si que relevancia alguna quepa asociar a la circunstancia de que la denuncia se interpusiera algún tiempo después de suceder los hechos, puesto que los mismos no habían prescrito.
Memoria que aparece en el contrato de alquiler, fechado a 15 de febrero de 2011, que obra a los folios 7 y 8 de las actuaciones.
Dicho representante o mandatario del dueño, Fausto , declaró, en calidad de testigo en el acto del juicio, y manifestó -ratificando su declaración judicial (a los folios 87 y 88) de fecha 5 de julio de 2012- que arrendó en nombre del propietario (m. 6.26) e hizo las correspondientes gestiones, negociando (m. 6.45) la salida de la vivienda por parte del arrendatario, devolviendo (m. 6.55) las llaves, pero faltando cosas (m. 6.59), falta (m. 8.06) de elementos (enseres), que comprobó, al verificar (m. 8.17) el inventario.
Dichos enseres han sido valorados, según tasación pericial obrante a los folios 31 y 32 de las actuaciones, en la cantidad total de 650,27 euros.
Por ello, ha de concluirse que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por la juzgadora a quo, quien ha realizado una valoración de la misma que no puede entenderse irrazonable ; por lo que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, procede confirmar la sentencia dictada.
CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martos Alfaro, en nombre y representación de Epifanio mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; imponiéndosele al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
