Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 103/2014 de 17 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100004
Encabezamiento
?
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000103/2014
NIG: 3502643220120008590
Resolución:Sentencia 000037/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002773/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Argimiro Vicente De León Gopar Palmira Cañete Abengochea
Acusado Felix Mariano Javier Del Rio Alonso Palmira Cañete Abengochea
Acusado Narciso Maria Sandra Cardenes Hormiga
Acusado Luis Angel Madeline Collazo Fernandez Maria Rosa Macias Acosta
Acusado Esther Monica Braña Arguelles Octavio Esteva Navarro
Acusado Edmundo Jose Hernandez Suarez Elena Henriquez Guimera
Acusado Lázaro Carlota Cabrera Schwartz Celina Melian Perez
Acusado Victorio Gema Adelaida Parodi Almanzor
Acusado Antonio Rafael Tarajano Rodriguez Palmira Cañete Abengochea
Acusado Marí Juana Jose Antonio Rua Figueroa Suarez Dolores Isabel Herrera Artiles
Acusado Eulalia Fatima Monserrat Arencibia Sanchez Lorenzo Olarte Lecuona
Acusado Silvia Gema Adelaida Parodi Almanzor
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de enero de 2016.
Por esta Sección Primera de la Audencia Provincial de Las Palmas se ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 0000103/2014 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde con el número de las Procedimiento abreviado, 0002773/2012-00, por el presunto delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, contra D./Dña. Argimiro , Felix , Esther , Edmundo , Lázaro , Antonio y Eulalia , hijo de D. Juan Enrique , Cornelio , Jesús , Silvio , Adolfo , Desconocido y Cornelio y de Dña. Eva María , Francisca , Sonia , Crescencia , Palmira , Desconocido y Bárbara con DNI, DNI, Nº Extranjero (NIE), Pasaporte, Nº Extranjero (NIE), NIF y Nº Extranjero (NIE) núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , natural de PUERTO PLATA, LAS PALMAS, REPUBLICA DOMINICANA, Italia, Colombia, Desconocido y HONDURAS, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. PALMIRA CAÑETE ABENGOCHEA, PALMIRA CAÑETE ABENGOCHEA, OCTAVIO ESTEVA NAVARRO, ELENA HENRIQUEZ GUIMERA, CELINA MELIAN PEREZ, PALMIRA CAÑETE ABENGOCHEA y LORENZO OLARTE LECUONA y defendido por D./Dña. VICENTE DE LEÓN GOPAR, MARIANO JAVIER DEL RIO ALONSO, MONICA BRAÑA ARGUELLES, FRANCISCO JOSE HERNANDEZ SUAREZ, CARLOTA CABRERA SCHWARTZ, RAFAEL TARAJANO RODRIGUEZ y FATIMA MONSERRAT ARENCIBIA SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, la vista oral, el día 18 de enero de 2016 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, que se celebró con la asistencia de las personas relacionadas en el acta levantada a tal efecto, el Ministerio Público y la defensa de los acusados referidos en el encabezamiento de la presente resolución, con la aquiescencia de los mismos, solicitaron de este Tribunal se procediera a dictar SENTENCIA DE CONFORMIDAD con la acusación que en el mismo acto fue formulada por dicho Ministerio Público, y conforme a la cuál calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 párrafo primero y 374 del Código Penal , del que resultan criminalmente responsables en concepto de autores los acusados don Felix , don Lázaro , don Argimiro , don Edmundo , doña Esther y doña Eulalia , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , y, en concepto de de cómplice el acusado don Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con la salvedad del acusado don Antonio , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª del Código Penal , procediendo imponer a los acusados, en su consecuencia, las siguientes penas, a saber: 1.- A don Felix , la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 34.355 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad; 2.- A don Lázaro , la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 28.239 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad; 3.- A don Argimiro , la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 34.355 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad; 4.- A don Edmundo , la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 3.264 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad; 5.- A don Antonio , la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 1.632 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad; 6.- A doña Esther , la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 15.298 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad; y, 7.- A doña Eulalia , la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 9.727 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad. Así como procediendo el comiso de la droga, dinero, vehículo y objetos intervenidos y referenciados en la conclusión primera del escrito de acusación modificado al inicio de las sesiones del acto del Juicio Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y con aplicación, asimismo, de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .
?Por todo ello, y apreciando en los acusados capacidad suficiente para comprender los términos de la conformidad y sus consecuencias, se dio por terminado el juicio, dictándose en el mismo acto del Juicio oral sentencia de conformidad con la calificación aceptada por las partes, sentencia que se pronunció a reserva de redactarla posteriormente por escrito, quedando documentado el Fallo en el acta del Juicio, y una vez conocida la sentencia, las partes expresaron su decisión de no recurrirla, con lo cual se declaró la firmeza de la sentencia.
TERCERO.- Las sesiones del acto del Juicio Oral se suspendieron respecto de los restantes acusados don Luis Angel , por hallarse en ignorado paradero, y don Narciso , don Victorio , doña Silvia y doña Marí Juana , en situación procesal de rebeldía, por las razones que constan en el acta levantada a tal efecto, tratándose los hechos imputados a estos cuatro últimos, de hechos perfectamente diferenciables de los atinentes a los restantes acusados y, por ende, susceptibles de enjuiciamiento separado.
Son hechos probados y están acerca de ellos conformes las partes que: Por investigaciones de ECO se vino en conocimiento de un grupo de personas, cuyo máximo responsable era un tal Ángel Daniel , que no ha podido ser detenido, el cuál contactaba para la distribución de cocaína en diferentes lugares de España con los acusados, Felix , mayor de edad y condenado por sentencia penal firme de fecha 1 de octubre de 2009 a la pena de ocho meses de multa por un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 384 CP , Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, Antonio , mayor de edad y condenado por sentencia penal firme de fecha 10 de mayo de 2010 a la pena de un año y diez meses de prisión por un delito de trafico de drogas dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Arrecife en el procedimiento abreviado 70/09 , ejecutoria 283/10,, y por sentencia penal firme de fecha 5 de junio de 2008 a la pena de tres años y nueve meses de prisión por un delito de trafico de drogas dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Santa Cruz De Tenerife de Arrecife en el procedimiento abreviado 30705, ejecutoria 504/08, Edmundo , mayor de edad y sin antecedentes penales , Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, y, Eulalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otras personas pendientes de enjuiciamiento, los cuáles, con total desprecio por la salud ajena se han dedicado a la introducción, almacenamiento y distribución y venta de la sustancia estupefaciente cocaína.
Siendo los acusados Felix , Lázaro , Argimiro , y otra persona, los encargados de la gestión del transporte , mediante la contratación de correos humanos y compra de billetes de avión de estos, así su posterior distribución y venta, una vez llegado a su lugar de destino la sustancia cocaína , ejerciendo como contacto con los correos humanos, una vez llegado a su destino , Antonio , y como correos humanos Esther , Edmundo y Eulalia .
Así Nicolas , condenado por estos hechos por sentencia penal firme de fecha 7 de junio de 2012 , llegó a las 8.57 horas del día 22 de octubre de 2011 al aeropuerto de Guacimeta, Lanzarote, procedente de Madrid, en vuelo de la compañía Air Europa NUM007 , portando en el interior de su organismo 489,8 gramos de cocaína con una riqueza media del 26,24% , que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 6.066,84 euros. Dicha droga iba a ser entregada a Felix y Argimiro para proceder a su distribución y venta
Así las 15.30 horas del día 22 de noviembre de 2011 en el Aeropuerto de Fuerteventura fue detenida Esther portando, adosado al abdomen, 1.020 gramos de cocaína con una riqueza media del 28,56% , que con total desprecio por la salud ajena , poseía con intención de entregarla a Felix , Lázaro y Argimiro , a cambio de dinero , para su posterior distribución y venta . La droga intervenida tiene un valor en el mercado de 15. 298 euros
Sobre las 17.15 horas del 3 de enero de 2012 en el puerto de Playa Blanca de Lanzarote , fue detenido Edmundo , portando 389 gramos de cocaína con una riqueza del 8,06%,que con total desprecio por la salud ajena, poseía con intención de entregarla para su distribución y venta a Felix , Antonio ,los cuáles fueron detenidos en el momento que iban a recoger la cocaína , para su posterior distribución en Lanzarote, de acuerdo con Lázaro . La droga intervenida tiene un valor en el mercado de 3.264 euros. Antonio hacía simples labores de contacto con Felix y los correos humanos y así, en concreto, el día referido los llevó en coche para que se encontrara con Edmundo .
Sobre las 17.15 horas del día 18 de marzo de 2012 en el Aeropuerto de Fuerteventura fue detenida Eulalia portando, 1.009,10 gramos de cocaína con una riqueza media del 18,16 % , que con total desprecio por la salud ajena , poseía con intención de distribuirla a la venta en dicha Isla por indicaciones de Felix , Lázaro y Argimiro , los cuáles serían los encargados de su distribucción y venta . La droga intervenida tiene un valor en el mercado de 9.727 euros .
Sobre las 14:36 horas del 23 de marzo de 2012 en el aeropuerto de Fuerteventura , Rita , condenada por estos hechos por sentencia penal firme, con el propósito de distribuir cocaína entre terceras personas transportaba adosado a su cuerpo un paquete con 32 cápsulas de cocaína con un peso neto de 297,6 gramos y una pureza del 17,5% , tot procedente de Madrid. la droga ocupada alcanzaría un valor de 7.267,392 €. Lázaro y otra persona, fueron las personas que gestionaron dicho transporte y que procederían a su distribución y venta.
Acordada entrada y registro el domicilio de Argimiro , sito en la CALLE000 nº NUM008 . NUM009 del Puerto del Rosaio , sobre las 9.00 horas del día 24 de mayo de 2012 , se intervino a dicho acusado 1,30 gramos de cocaína con una pureza del 18,26% , que con total desprecio por la salud ajena , que poseían con intencion de proceder a su posterior venta Dicha sustancia tiene un valor de 30 euros.
A los acusados se les internvino los siguientes efectos utilizados como instrumento de su conducta delictiva:
Felix , tres telefonso móviles
Argimiro , un telefono móvil
Edmundo , un telefono móvil
Eulalia , tres telefonos móviles y un portatil
Antonio , el vehÍculo con matrícula ....WWW con el cuál iba transportar la droga intervendia a Edmundo , 130 euros , y tres telefonos móviles
No se ha acreditado la participación en los hechos de Ángel y Hernan .
Felix esta privado de libertad por esta causa desde el 3 de enero de 2012.
Lázaro esta privado de libertad por esta causa desde el 23 de mayo de 2012.
Argimiro ha estado privado de libertad por esta causa desde el 24 de mayo de 2012 hasta el 16 de noviembre de 2012
Esther esta privada de libertad por esta causa desde el 22 de noviembre de 2011.
Edmundo ha estado privado de libertad por esta causa desde el 3 de enero de 2012 hasta el 28 de junio de 2013
Eulalia esta privada de libertad por esta causa desde el 18 de marzo de 2012 .
Antonio ha estado privado de libertad por esta causa desde el 3 al 5 de enero de 2012 hasta el 5 de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 787 de la LeCrim , que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Por su parte, el apartado segundo de este mismo artículo dispone que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad.
A este respecto, no cabe olvidar que la finalidad que inspira la conformidad resulta de la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 de 24 Oct, la cual aludió a la inmediatez y aceleración en la respuesta estatal ante la delincuencia y al cumplimiento de los fines que tiene asignados la Justicia Penal como propósito primordial perseguido por dicha reforma parcial. En igual sentido, la S.T.S. 12-7-2006 , con cita de la de 17-6-91 , razona que la conformidad es una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; indicando que constituye una situación de crisis del proceso, mediante la cual se llega a la sentencia, de modo acelerado, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, consecuente al convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos, de modo que constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal.
Recuerda igualmente dicha sentencia que, a la regulación básica recogida en los arts. 655 y 688 LeCrim , en el sumario ordinario, se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988, creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso normativo que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre, que introdujeron una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito, que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de noviembre , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y 795.1.2 LECRIM .
Añade la citada sentencia que la expuesta regulación de dicha institución pretende, además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso como imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1 ., y 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena , art. 25.2 CE , y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.
Por otra parte, no se puede perder de vista que, como nos recuerda la S.T.S. 15-11-2001 , glosando la de 1-3- 1988, para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655 - o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.
SEGUNDO.- El instituto de la conformidad es, pues, una plasmación del principio de oportunidad que opera con más plenitud en otros sistemas jurídicos si bien, en el sistema español existe un control de la legalidad de la conformidad alcanzada por las partes a realizar por el órgano jurisdiccional. Este control se concreta exclusivamente en que la calificación jurídica de los hechos y la pena pactada se correspondan a la descripción fáctica aceptada por todas las partes. Esto supone únicamente que debe comprobarse que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables, pero no permite entrar en la pena que podría ser impuesta aplicando esos mismos preceptos con criterios jurisprudenciales distintos a los utilizados por las partes.
En este sentido, téngase presente que la conformidad del acusado, ratificada por su defensa, permite al Tribunal -como enseñan las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1984 y 1º de marzo de 1988 - dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y esta normativa legal, a través de la interpretación jurisprudencial, ha llevado a las siguientes conclusiones: a) Que deben ser respetados esencialmente los hechos que refleja el escrito de conclusiones de la parte acusadora, vinculantes para el Tribunal ( Sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 9 de junio de 1978 ); b) Y en relación con la pena, manteniendo la calificación de los hechos, puede moverse el Tribunal dentro de la solicitada (vinculatio poenae: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1945 ), separándose por vía de excepción únicamente a favor del reo, incluso llegando a la absolución cuando la situación de hecho (y no es éste el caso, por los que se desprende de los antecedentes obrantes en autos) no revista caracteres delictivos ( Sentencias de 13 de octubre de 1886 y 31 de enero de 1889 ; 22 de abril y 20 de junio de 1966 y 6 de diciembre de 1974 ; Fiscalía del Tribunal Supremo, consulta de 31 de mayo de 1898 , y memorias de 1898 y 1899), esto último, bien entendido, como se acaba de exponer, que la pena mutuamente aceptada sea procedente según dicha calificación, pues el Tribunal, en el control de la legalidad de la conformidad, debe comprobar que la pena pactada sea legalmente posible según los preceptos del Código Penal aplicables.
A este respecto, no es ocioso traer a colación la STS. de 19 de febrero de 2003, rec. 3693/2001, núm 235/2003 , que razona: 'Incluso aunque el Ministerio Público omitiera en su escrito de acusación la pena pecuniaria prevista en la ley, para el delito objeto de condena, eso no obsta a que, calificados los hechos, las consecuencias sancionadoras de ello vienen impuestas al tribunal como una derivación del principio de legalidad y del sentido del brocardo iura novit curia directamente desde la norma, como reitera la doctrina de esta Sala en sentencias como las de 11 de noviembre y 12 de diciembre de 1991 o 22 de enero de 1992, entre otras , y confirma el Tribunal Constitucional, en las de 16 de febrero y 17 de octubre de 1993 , por ejemplo'.
En este sentido, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.Supremo adoptado en su reunión del día 27.11.07, en cuanto a la Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación, señala que 'El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.
En el presente caso, advirtiendo que concurren todos los requisitos establecidos en el referido artículo 787, dado que, tras la modificación efectuada en su escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, se ha producido la aceptación de la defensa de los hechos imputados- - conformidad en los hechos que vincula con carácter absoluto a este Tribunal- -, y su calificación jurídica, y habiéndose advertido que los acusados han prestado libremente su conformidad, y que la calificación aceptada por las partes y que la pena pedida y aceptada es correcta y procedente, de acuerdo con tal calificación, ha de dictarse sentencia de acuerdo con dicha conformidad, como previene el precepto citado.
TERCERO.- Conforme al artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si el Fiscal y las partes, conocido el fallo expresasen su decisión de no recurrir, el Juez o Tribunal, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los apartados 1 º y 3º del artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, así como los bienes muebles e inmuebles, vehículos y dinero intervenidos a los acusados, referidos en el relato de hechos probados, a los que se dará el destino legal.
QUINTO.- En cuanto a las costas procede igualmente la expresa imposición, asimismo pedida y aceptada, además de por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del referido Código Penal .
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1.-/ Que debemos condenar y condenamos al acusado Felix , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa 34.355 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad, así como al pago de la doceava parte de las costas procesales.
2.-/ Que debemos condenar y condenamos al acusado Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa 28.239 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad, así como al pago de la doceava parte de las costas procesales.
3.-/ Que debemos condenar y condenamos al acusado Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa 34.355 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad, así como al pago de la doceava parte de las costas procesales.
4.-/ Que debemos condenar y condenamos al acusado Edmundo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa 3.264 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, así como al pago de la doceava parte de las costas procesales.
5.-/ Que debemos condenar y condenamos al acusado Antonio , como cómplice criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsbilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa 1.632 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, así como al pago de la doceava parte de las costas procesales.
6.-/ Que debemos condenar y condenamos a la acusada Esther , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa 15.298 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, así como al pago de la doceava parte de las costas procesales.
7.-/ Que debemos condenar y condenamos a la acusada Eulalia , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa 9.727 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, así como al pago de la doceava parte de las costas procesales.
Se decreta el COMISO de la droga, bienes muebles e inmuebles, vehículos y dinero intervenidos y referidos en el relato de hechos probados, a los que se dará el destino legal
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta les será abonado a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.
La presente sentencia es FIRME, al tratarse de una sentencia de conformidad, únicamente será recurrible cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar, por razones de fondo, su conformidad libremente prestada, por ello, procédase a la ejecución de la sentencia al haberse declarado su firmeza en el acto del Juicio Oral.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

