Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 25/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 37/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00037/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Modelo:N539L0
N.I.G.:37274 43 2 2015 0163449
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2016
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000073 /2015
RECURRENTE: Eulalia
Procurador/a:
Abogado/a: LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS
RECURRIDO/A: Paloma , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: RAQUEL GONZALEZ-COBOS CALZADA,
Procedimiento:
APELACION
DE JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
25 /2016
SENTENCIA Nº 37/16
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
En SALAMANCA, a 3 de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delito Leve 73/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, en el que han intervenido como denunciante: Paloma , asistida por la Letrada Sra. Raquel González-Cobos Calzada; no habiendo comparecido en calidad de denunciada: Eulalia , pese a su citación en legal forma. Al juicio fue citado el Mº FISCALque presentó informe de no intervención; siendo las partes en esta instancia, como apelante : Eulalia , defendida por el Letrado Sr. Luis Megías-Torres y Rivas y como apelados: 1) Paloma , con la asistencia letrada ya referenciada, y 2) el Mº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 002 de SALAMANCA, con fecha 20 de Noviembre de 2015, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' Que debo condenar y condenoa Eulalia , nacional de España con D.N.I. número NUM000 , como autora responsable de un delito leve de AMENAZAS, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NOVENTA DÍAS DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria (90 x 6 € = 540 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio, con inclusión de las de la Acusación Particular.'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Eulalia , Sr. Luis Megías-Torres y Rivas, y tras realizar las alegaciones que constan en su escrito, solicitó la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra por la que se absuelva a su defendida del delito leve por el que viene condenada o, subsidiariamente, le fuera reducida la pena a un mes de multa a razón de 3 € diarios.
Por su parte, tanto por la Letrada de Paloma , Sra. Raquel González-Cobos Calzada, como por el Mº FISCAL,se impugnó dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, pidiendo además la primera la condena en costas de la parte apelante.
La apelación fue admitida en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
CUARTO.-Habiendo sido solicitada por la parte apelante la práctica de la prueba en esta segunda instancia, la misma fue admitida por Auto de fecha 8 de marzo de 2016 y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló el día 22 de abril de 2016 como fecha prevista para la resolución de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.
Se acepta la declaración de hechos probados que realiza la juzgadora de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Alegándose por la apelante error en la valoración de la prueba al entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se le imputan e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
SEGUNDO.-En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, debiendo tener en cuenta que en el presente caso existe una prueba fundamental que contribuye a corroborar la versión de los hechos da la denunciante, como es la declaración de dos testigos, declaraciones que han sido convenientemente valoradas en instancia con una acertada argumentación, difícil de contradecir en este trámite de apelación.
Por lo tanto, no es posible atender sólo a los criterios jurisprudencialmente establecidos para dar valor suficiente como para enervar la presunción de inocencia a la declaración de la víctima, sin perjuicio de que dicha declaración sea perfectamente creíble y persistente.
Está por lo tanto acreditado que el día 6 septiembre 2015 la denunciada realizó visiblemente gestos dirigidos a la denunciante de cortarle el cuello, unido a la frase 'te voy a rajar', situación ésta que inevitablemente genera desasosiego e intranquilidad en la víctima y que es objeto de reproche penal como delito leve de amenazas.
TERCERO.-Respecto de la infracción del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 171 del mismo código , hay que tener en cuenta que es cierto que el legislador en los delitos leves reconoce a los jueces o tribunales un amplio arbitrio a la hora de aplicar la pena, sin sujetarse a las reglas prescritas en los apartados anteriores del mismo artículo.
Evidentemente una cosa es que el juez no tenga por qué sujetarse a las reglas del artículo 66 a la hora de proceder a determinar las apenas a imponer al autor de un delito leve y otra cosa que se infrinja el principio de proporcionalidad de la pena.
En la denuncia formulada por Paloma ya se hace constar que el día 4 septiembre 2015, es decir, dos días antes, había sido ya agredida por la denunciada Eulalia y, como consecuencia de esta agresión se tramitó el juicio por delitos leves 105/2015, ante el mismo juzgado de instrucción que ha conocido de los hechos que han dado lugar a la sentencia por amenazas recurrida, dictándose en aquel procedimiento sentencia de 11 diciembre 2015 , esto es, pocos días después de la sentencia recurrida del 20 noviembre 2015 .
Pues bien, mientras que por el delito leve de amenazas Eulalia ha sido condenada a una pena de tres meses (90 días) de multa, la máxima extensión prevista en el artículo 171.7, indicando como razón que justifica esa sanción el grado de consumación alcanzado que ha generado en Paloma temor, desasosiego e intranquilidad, viéndose obligada a abandonar el establecimiento abierto al público en el que se encontraba disfrutando de la compañía de varias amigas, por el delito de lesiones, recíprocamente cometido por Paloma y Eulalia , al agredirse mutuamente el 4 de septiembre, resultando ambas con lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa, pero necesitando 7 y 5 días para curar de las mismas, respectivamente se les ha impuesto tan sólo la pena de 30 días de multa, cuando resulta que el artículo 147.2 del Código Penal prevé una pena de multa de uno a tres meses.
La desproporción de la pena es más que evidente, al haberse sancionado nada menos que con el triple de pena la conducta de amenazas leves que la de lesiones consumadas cometidas sobre la misma persona y, al parecer, según resulta de lo actuado, como consecuencia de la misma relación conflictiva que mantienen al ser Eulalia la novia o actual compañera de la ex pareja de Paloma .
Por lo tanto, se hace necesario proceder a revocar la sentencia de instancia en cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta, que deberá quedar fijada en un mes ó 30 días.
CUARTO.-En relación con el importe diario de multa impuesta en sentencia, y teniendo cuenta que en la sentencia del 11 diciembre 2015 , seguida por el delito de lesiones, la cuota se fijó en seis euros, debemos advertir que no existe desproporción, y que además, la cuantía de la misma es mínima en atención a la realidad social, y sin que sirva de escusa para justificar una cuota menor el hecho de que el juez no ha podido tener conocimiento de las circunstancias personales de Eulalia como consecuencia de la incomparecencia de ésta al acto del juicio para el que fue convenientemente citada pues precisamente debió ser ella la que pudo aportar, compareciendo, elementos suficientes para acreditar ingresos y cargas.
En cualquier caso, dada la cuantía de la cuota de multa impuesta, 6 €, se estima adecuada a las circunstancias no sólo de la realidad social del país, sino también de Eulalia , entre otras razones por parecer evidente que no se encontraba en una situación de pobreza o indigencia, con ingresos mínimos vitales, supuestos para los que los tribunales, y en concreto esta Audiencia Provincial, reservan las cuotas de dos o tres euros, ya que tiene capacidad económica suficiente para poder salir por las noches hasta avanzada la madrugada acudiendo a lugares de copas, lo que evidentemente supone un gasto en ocio que acredita una cierta capacidad económica.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de doña Eulalia , Sr. Luis Megías-Torres y Rivas ,interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca con fecha 20 de Noviembre de 2015, en autos de Juicio sobre Delito Leve 73/2015, de que este rollo trae causa, revocamos parcialmentela misma condenando a la Sra. Eulalia como autora responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa, a razón de seis euros de cuota diaria (180 €), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y, hecho, remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
