Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 68/2016 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBÉN

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 50297370062016100080

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:406

Núm. Roj: SAP Z 406/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00037/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 68/2016
SENTENCIA NÚM. 37/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
En Zaragoza, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 41/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 68/2016 , seguidas por delito
de estafa, contra Everardo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad
provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Begoña Ortega Ortega . Es parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la relación de hechos probados que se acepta y se da por reproducida.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Everardo , alegando como motivos del recurso: error en al apreciación de la prueba e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el 18 de febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que le considera autor de un delito de estafa, se alza el recurrente solicitando su libre absolución. Viene condenado por formalizar un contrato de arrendamiento sobre una vivienda que, habiendo sido de su propiedad, había quedado ya a disposición de una entidad bancaria ante el impago por parte del acusado de las cuotas del préstamo hipotecario que la gravaba.

Pues bien, los alegatos del recurso no desvirtúan los de la sentencia impugnada, que por ello ha de ser mantenida, ya que debe partirse del hecho de que el contrato de autos fue firmado por el recurrente, tal y como concluye la pericial practicada en la causa y que no ha sido rebatida, salvo con la mera afirmación de que el acusado no firmó el acuerdo arrendaticio, siendo también de relevancia la circunstancia de que en el documento figuren datos del acusado. Que las hojas del contrato se firmaran por el recurrente en un club de alterne es un argumento carente de toda consistencia.

Es cierto que el contrato lleva fecha de julio de 2009, cuando la testigo afirma que el arriendo fue del año 2013, pero sobre el motivo de aquella fecha nada se preguntó en el juicio ni al acusado y ni a la inquilina, que en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción número Nueve sí que pone de manifiesto ese error en la fecha, siendo igualmente de interés que la escrita en el documento es posterior a la resolución del anterior arriendo que el recurrente había hecho de la vivienda y anterior a las fechas en que Everardo perdiera la propiedad del inmueble. Las imprecisiones sobre donde se firmó el contrato o cuando se recibieron las llaves, no puede llevar a enervar las pruebas incriminatorias, frente a las que tampoco por parte el encartado se aportó acerbo probatorio alguno. La pericial practicada sobre el contrato no consta que fuera solicitada por el acusado, sino que se acordó por el Juzgado ante la falta de reconocimiento de las firmas.

La documental que se aporta en el recurso pudo ser llevada a la causa con anterioridad al plenario, por lo que no procede su admisión en este momento procesal de acuerdo con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo decirse que ya en febrero de 2010 el acusado sabía que el piso se lo quedaría la entidad bancaria porque él no pagaba las cuotas del préstamo. En consecuencia, se rechaza el recurso.



SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Everardo , contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 41/2015 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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