Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 66/2015 de 31 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 37/2017
Núm. Cendoj: 03014370032017100037
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1211
Núm. Roj: SAP A 1211/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-1-2012-0059668
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000066/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000219/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000037/2017
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
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En Alicante a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 23 de Enero de 2017, por la Audiencia Provincial, Sección
Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción de Alicante nº 1, seguida por Querella, por delito de ESTAFA Y/O ALZAMIENTO DE BIENES ,
contra los acusados D. Doroteo , con DNI nº NUM000 , natural de Hontoria del Pinar (Burgos), nacido el día
NUM001 /1942, hijo de Gumersindo y de Gabriela y vecino de El Campello (Alicante), sin antecedentes
penales, en libertad por esta causa y contra Dª Micaela , con DNI nº NUM002 , natural de El Pardo (Madrid),
nacida el día NUM003 /1948, hija de Mauricio y de Tania , y vecina del El Campello (Alicante), sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, ambos representados por la Procuradora Dª Mª Ángeles
Jover Cuenca y defendidos por el Letrado D. Francisco Rafael Candela Araez; En cuya causa fue parte
acusadora D. Salvador y Dª Angelica , representados por el Procurador D. José Mª Manjón Sánchez y
asistidos por el Letrado D. Joaquín González Cascales, y el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal
Iltma. Sra. Dª. Encarnación Sarabia Moreno; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA
PERCEVAL VERDÚ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 4/2013 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 219/2014, en el que fueron acusados Doroteo y Micaela por el delito de estafa y alzamiento de bienes, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 66/2015 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de los acusados.
La ACUSACION PARTICULAR calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 250.1 apartados 4 , 5 y 6 del C.P y un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1º del C.P , de los que debían responder ambos acusados para quienes solicitó la pena de seis años y 12 meses de multa por el delito de estafa y la pena de 4 años de prisión y multa por el delito de alzamiento de bienes.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de sus defendidos.
I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.- Los cónyuges D. Salvador y Dª Angelica han venido dejando, bien directamente bien a través de algunas de las sociedades de las que eran propietarios, a los acusados Doroteo y Micaela , entre los años 2004 a 2008, las siguientes cantidades de dinero: - En fecha 30 de Noviembre de 2004, la cantidad de 24 mil €.
- En fecha 30 de Noviembre de 2004 la cantidad de 6.000 €.
- En la misma fecha otros 3 mil €.
- En fecha 5 de Febrero de 2007 la cantidad de 100 mil €.
- En fecha 8 de Octubre de 2008 otros 6 mil €.
Todas estas cantidades fueron entregadas mediante talones que se ingresaron en la cuenta NUM004 .
Así mismo realizaron entregas en metálico por importe de 6 mil y 3 mil euros en fecha 12 de Julio y 11 de Agosto de 2007 respectivamente.
SEGUNDO.- En fecha 10 de Febrero de 2009 se documentó todas esta entregas, cuya suma ascendía a 148 mil €, mediante escritura pública, diciendo que estas cantidades se habían dejado en calidad de préstamo.
Asímismo se establecía en la cláusula sexta la obligación de los deudores de no disponer, gravar ni enajenar bienes, acciones, derechos u otros activos de forma que disminuyera su crédito y solvencia, sin consentimiento de la parte acreedora.
La fecha de vencimiento de este préstamo se fijó el 31/12/2010.
TERCERO.- Los acusados, una vez que firmaron el documento de fecha 10 de Febrero de 2009 no han dispuesto de bienes, acciones o derechos, ya sean personales ya pertenecientes a sus sociedades, ni los han enajenado ni gravado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son jurídicamente constitutivos del delito de estafa por el que venía acusando D. Salvador y Dª Angelica , ni del delito de alzamiento de bienes que también era objeto de acusación.
Estamos en presencia de unos hechos que tendrían que haberse dilucidado en la vía civil, pero nunca haber dado paso al dictado de un Auto de incoación de juicio oral y a la consecuente celebración de este último.
Los acusadores siempre han manifestado que el dinero se lo dejaron a los acusados, bien directamente bien para que lo gestionaran a través de sus sociedades, por pura razón de amistad. Así lo afirman en el escrito de acusación cuando señalan que por parte de ellos '... en base a la relación de amistad que se tenían con los acusados, y a petición de estos últimos, se prestó a la mercantil Marina - Cariz S.L la suma total de 148.000 € '.
El acusado, Sr. Doroteo , niega parcialmente este extremo, asegurando que dado que él, en aquella época era promotor inmobiliario, el dinero que les dejaba el matrimonio formado por los Srs. Salvador - Angelica estaba destinado a la inversión inmobiliaria. Dicha inversión consistía en el pago de una entrada para la adquisición de un inmueble y, posteriormente venderlo a precio superior. En este tipo de operaciones, siguiendo con la versión del acusado, siempre aparecía él como vendedor, pues las entregas de dinero realizadas por los Srs. Salvador - Angelica se plasmaban en contratos privados. En prueba de lo anterior presentó a lo largo de la causa, así como al inicio de la vista oral, diversos contratos privados de compraventa con los acusadores.
La versión del acusado es rechazada por D. Salvador , quien manifestó en el plenario que el dinero que entregó pertenecía a la prejubilación que le habían dado; que las entregas las realizaba por causa de la amistad que le unía con el matrimonio de los acusados, y que nunca tuvo intención de comprar inmuebles; que si aparece alguna firma suya en algún contrato privado de compraventa, se debe a que él firmaba todo lo que le ponía por delante el acusado Sr. Doroteo .
Sea cual fuere la versión de los hechos que aceptemos, ninguna de ellas podría concluir con la aceptación de que se ha cometido un delito de estafa.
El delito de estafa requiere, como uno de los elementos necesarios para conceptuarlo como tal, que se haya realizado una transmisión patrimonial en perjuicio del transmitente, quien actúa por error debido a que es engañado por aquel a cuyo favor, o por su instigación, se realiza la transmisión.
La maniobra engañosa es lo que diferencia el delito de estafa del incumplimiento de cualquier otro tipo de obligación y que, en este último caso, solo facultaría a la exigencia de su cumplimiento, o a la resolución del contrato, a través de la vía civil.
En el caso presente, por la parte acusadora, no se indica cuál ha sido la maniobra engañosa, el ardid empleado por los acusados, que les haya producido un error y que haya generado que les transmitiera un total de 148.000 €.
Los acusadores siempre han manifestado que el dinero lo dejaron por amistad. Partiendo de este dato, es evidente que no se puede hablar de engaño.
Si la finalidad de dejar el dinero al Sr. Doroteo era la de que este invirtiera en bienes inmuebles y extraer de ello un posible beneficio, es obvio que la cesión de este dinero no se produce en virtud de una maniobra engañosa.
Difícilmente se puede admitir, tal como ha pretendido el Sr. Salvador , que el dinero que cobró de su prejubilación lo entregase en su totalidad al acusado, máxime cuando estas entregas se realizan durante varios años.
Tampoco se puede hablar de engaño cuando la parte acusadora ya había entregado, en el año 2004, 33.000 € y, sin que se les hubiera devuelto nada de ello, en el año 2007 entregan otros 100.000 € mediante un talón. Y, posteriormente, sin haber percibido nada de lo dado, vuelven a dar a los acusados otros 9 mil € en metálico.
De lo anteriormente expuesto se deduce, sin mayor dificultad, que las entregas de dinero podían deberse a diversos motivos - amistad, préstamo, inversión, etc - pero nunca fue motivada por una maniobra falaz que, pergeñada por los acusado, hubiera inducido a los querellantes a transmitir erróneamente su dinero.
Es por todo lo expuesto que la acusación por delito de estafa debe abocar en una resolución absolutoria.
SEGUNDO.- La acusación particular también ejerce su pretensión solicitando la condena de los acusados como autores de un delito de alzamiento de bienes.
Los hechos que darían lugar a esta solicitud se basan en la cláusula sexta de la escritura de 10 de Febrero de 2009, dónde se documentó las entregas de dinero, en la que se establecía la obligación de los deudores de no disponer, gravar ni enajenar bienes, acciones, derechos u otros activos de forma que disminuyera su crédito y solvencia, sin consentimiento de la parte acreedora.
A lo largo de la causa, la acusación no ha podido señalar ningún acto específico de transmisión o gravamen sobre bienes, derechos o acciones de los acusados, y que hubieran sido realizados por estos con posterioridad a la firma de la escritura mencionada.
Lo que constituye jurisprudencialmente «alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse. Esta sustracción u ocultación se debe producir con posterioridad al nacimiento de la deuda- No es posible ocultar nada si todavía no existe acreedor ni deuda.
En el caso de autos, todas las actuaciones en las que la acusación funda su pretensión, en lo referido al delito de alzamiento, se realizaron antes de la formalización de la escritura pública dónde se afirma, por primera vez, que las cantidades entregadas son en concepto de préstamo. Sin embargo este concepto de 'préstamo' no es más que una fórmula aceptada por las partes para describir sus relaciones, y que no excluye que el dinero se entregase en virtud de otros conceptos (mera liberalidad, inversión...). El acusado Sr. Doroteo manifiesta que se elaboró este documento a instancias del Sr. Salvador , y con la finalidad de que constara en algún sitio el hechos de que le había dejado esas sumas de dinero.
Por lo dicho, no dándose el requisito básico del delito de alzamiento de bienes, o insolvencia punible, no procede sino el dictado de una Sentencia absolutoria por este delito.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a los acusados en esta causa, Doroteo y Micaela , de los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme el artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ.
FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.
Yo el Letrado de la Administración de Justicia, CERTIFICO: Que la presente copia es fiel reflejo de su original, y para su notificación a las partes se hace saber que contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION , en término de CINCO DIAS , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. De 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

