Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 2/2017 de 28 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100046

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:347

Núm. Roj: SAP MU 347/2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00037/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 37 2 2017 0500018
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000002 /2017
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Eloy , Iván
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO,
Abogado/a: D/Dª ESTEBAN SOTO GALINDO, ESTEBAN SOTO GALINDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 2/17 RJR
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Iltmos. Sres. Magistrados
En Cartagena, a veintiocho de febrero dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 37
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3

de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Rápido n° 42/16, derivado del Diligencias Urgentes 79/16 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (Rollo nº 2/2017), por el delito de hurto, contra Eloy , Rosaura
, Iván , Alfonso , defendidos por el letrado Sr. Soto Galindo y representados por el procurador Sr. Bernal
Segado, y contra Donato , defendido por el letrado Sr. Maza Ruiz y representado por la procuradora Sra.
Posadas Molina, interviniendo el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, siendo partes en esta
alzada, como apelantes, los acusados Eloy y Iván y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado
ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, con fecha 10 de junio de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, Iván , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, Alfonso , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, Rosaura , mayor de edad y sin antecedentes penales, y contra Donato , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación. El 15-4-16, los acusados Eloy , Iván y Donato , con ánimo de enriquecimiento ilícito accedieron por la mañana a la finca agrícola sita en Las Lomas de El Albujón propiedad de la mercantil Agrícola Gómez Grau, finca sin vallar, donde sustrajeron 10 rollos de manguera de 2500mm y las cargaron en el vehículo matrícula ....RGR a pesar de ser recriminados por le encargado de la finca huyendo del lugar con los efectos sustraídos. A continuación, el acusado Eloy procedió a la venta de parte del material sustraído, en concreto de 320 kgr sobre las 11.00 horas de ese días en el establecimiento Hermanos Inglesa sito en Pozo Estrecho obteniendo 57,60 euros. El día 16-4-16 sobre las 9:00 horas el acusado Eloy vendió en el mismo establecimiento 560 kg del material rustrido recibiendo la cantidad de 91,80 euros. El legal representante de la mercantil Rodolfo , reconoció los efectos vendidos en dicho establecimiento como los que le habían sido sustraído, si bien no estaban aptos para la venta. Los efectos han sidos tasados en 500 euros por lo que se reclama. No queda acreditado que la acusada ni el acusado Alfonso intervinieran en el hurto o ayudaran al resto de los acusados a aprovecharse de los efectos del delito.' Segundo: En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Eloy , Iván y Donato como autores de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago cada uno de ellos de 1/5 parte de las costas, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente representante de la mercantil Agrícola Gómez Grau en la cantidad de 500 euros. Que debo absolver y absuelvo a Rosaura , y a Alfonso de un delito de hurto del 234.1 o de un delito de receptación imputado con carácter subsidiario del artículo 298 del CP , declarando de oficio 2/5 de las costas'.

Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Don Francisco Bernal Segado, en nombre y representación de los condenados Eloy y Iván que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por considerarla ajustada a derecho, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por dos de los tres condenados como autores de un delito de hurto, fundado en el único motivo de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Segundo: Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando, atendida la prueba, la condena carece de toda base razonable. No existe en cambio vulneración cuando ha mediado una actividad probatoria mínima, de signo incriminatorio, obtenida legítimamente y que no ha sido arbitrariamente valorada. Es suficiente revisar lo declarado en el juicio por y lo razonado al respecto por la Juez de lo Penal en el fundamento segundo para comprobar que no se ha producido la vulneración ya que la condena está fundada en una prueba incriminatoria válida, el testimonio del denunciante que reúne los requisitos de persistencia, verosimilitud, inexistencia de datos que hagan pensar en móviles espurios, corroborada además por datos periféricos como el reconocimiento parcial de los acusados y la ocupación del hallazgo del material en la chatarrería.

Tercero: En cuanto a la errónea valoración de la prueba que reprocha el recurrente a la sentencia, es conveniente recordar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia, máxime cuando en la valoración de la credibilidad de los testigos juega un papel esencial la percepción sensorial que de las declaraciones vertidas hace el tribunal de instancia. Ni lo uno ni lo otro concurren en el presente caso. La juez 'a quo' apreció en conciencia, con lógica e imparcialidad y sometida a inmediación, contradicción, el conjunto de la prueba practicada en el plenario, sin que las alegaciones de la recurrente, sean susceptibles de modificar dicho relato, perfectamente fundamentado en el extenso fundamento jurídico segundo, en el que resume y valora las pruebas, dando una argumentación convincente y que este Tribunal asume respecto a la discrepancia entre el peso que el denunciante atribuye a cada rollo de goteo con el que resultó vendido, señalando, que 'que el encargado de la finca tras decir que desconoce cuánto pesa el material declara que puede que cada rollo pese 30 o 35 kilogramos, de manera que siendo 10 rollos los sustraídos parece que el peso total no sería superior a los 350 kg, mientras que el material vendido a la chatarrería tiene un peso de 880 kilos (folios 19 y 20 de las actuaciones) Sin embargo, la cifra que ofrece el encargado no parece ser muy fiable, ya que previamente declara que no sabe cuánto pesa el material sustraído. En cualquier caso, lo que si asegura el encargado de la finca es que esa cinta es específica de su finca porque lleva líneas blancas y azules, dándose la circunstancia de que ese mismo tipo de cinta fue vendida a la cacharrería un rato después de ser sorprendidos los acusados cogiendo la cinta en la finca de la denunciante, manifestando él representante de la chatarrería que aunque no es especialista en ese material no es habitual, ese tipo de cinta'.

Cuarto: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eloy y Iván , contra la Sentencia de fecha 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia haciendo saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se deberá preparar en la forma establecida en los artículos 855 a 857 de la misma Ley dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 2/2017).

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