Sentencia Penal Nº 37/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 25/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 34120370012017100208

Núm. Ecli: ES:APP:2017:208

Núm. Roj: SAP P 208:2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00037/2017

-

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Teléfono: 979.167.701

Equipo/usuario: PEN

Modelo: 213100

N.I.G.: 34056 41 2 2016 0000423

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000025 /2017

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Constancio

Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO LUIS VILDA MORENO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Elisa

Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR FERNANDEZ ANTOLIN

Abogado/a: D/Dª , MERCEDES FRAILE MARTIN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 37/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 25/17, interpuesto en nombre deDon Constancio , representado por la Procuradora Doña

Ana Isabel Valbuena Rodríguez y defendido por el Letrado Don Pedro Luis Vilda Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 15 de febrero de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 37/16, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), Rollo del Juzgado de lo Penal nº 326/16, seguido por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, habiendo sido parte apelada Doña Elisa , representada por la Procuradora Doña

María Pilar Fernández Antolín y defendida por la Letrada Doña Mercedes Fraile Martín, además delMinisterio Fiscaly Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 15 de febrero de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:'Que debo condenar y condeno a Constancio , como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximación a Elisa , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de dieciocho meses, imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:

'Resulta probado y así se declara que el día 12 de mayo de 2016, sobre las 8:43 horas, el acusado Constancio acudió a la zona de vestuarios de la empresa Galletas Gullón, sita en la localidad de Aguilar de Campoo, donde se encontraba trabajando su esposa Elisa , y en un momento dado, con ánimo de atemorizarla y coartar su libertad, la dijo que era una extranjera de mierda y que la iba a matar si no se iba a su país'.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Constancio , se impugna la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , el de error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas penales por indebida aplicación del art. 171.4 CP y, subsidiariamente, por la desproporción de las penas y medidas impuestas.

SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación se centra en la consideración de que la condena del recurrente, como autor del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( art. 171.4 CP ), se ha basado exclusivamente en el testimonio de la denunciante, prueba que considera claramente insuficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, hoy recurrente, quien niega haber proferido amenaza alguna a la denunciante, aunque admite haber acudido a hablar con ella a los vestuarios de la empresa en la que ambos trabajan.

Sin embargo, el examen de las actuaciones no revela infracción del principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece.

Si bien las versiones de las partes son contradictorias, el recurrente niega la amenaza que la denunciante afirma, tal situación, por sí sola, no puede determinar que no exista prueba, como se afirma en el recurso, o que la existente sea insuficiencia. Prueba existe, pues ahí está la declaración testifical de la víctima, la del propio acusado y la grabación de video que muestra el encuentro entre ambos. Además, existen otros datos indiciarios derivados de las deterioradas relaciones como consecuencia de su situación de crisis matrimonial. En consecuencia, la cuestión que se plantea no es de existencia de prueba si no de su suficiencia, lo que exige determinar si estamos ante una valoración correcta de esa prueba por parte de la Juez de instancia o, por el contrario, si dicha valoración ha sido errónea, como también se afirma en el recurso.

Pues bien, examinada la prueba practicada y la valoración que de la misma realizó la Juez de instancia, hemos de concluir que en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar la sentencia condenatoria que ahora es objeto de apelación.

La Juez de instancia ha basado su pronunciamiento en la declaración de la denunciante, quien reiteró haber sido amenazada por el hoy recurrente cuando se encontraba en los vestuarios de la empresa en la que ambos trabajan. Según tal testimonio, el denunciado la esperó en el vestuario y tras despreciar su condición de extranjera, la manifestó que la mataría si no volvía a su país formulada por la testigo. Considera la Juez de instancia que dicho testimonio merece ser calificado de firme, rotundo y persistente en lo que se refiere a los extremos fundamentales, además de creíble y verosímil. En apoyo de tales calificativos, considera que lo manifestado por la denunciante está corroborado tanto por el reconocimiento por parte del propio acusado de la realidad del encuentro como por las imágenes grabadas por la cámara existente en el lugar que evidencia, a juicio de la Juez de instancia, una situación de'tensión'. A todo ello, une la realidad de la existencia de malas relaciones derivadas de sus problemas matrimoniales, algo admitido por ambos intervinientes. Todo ello conforma, a su juicio, una prueba que ha servido para acreditar la veracidad de lo manifestado por la denunciante y, con ello, la realidad de la acción amenazadora configuradora del delito.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurrente cuestionando la corrección lógica de la citada valoración y de sus presupuestos. Sin embargo, ninguno de sus argumentos contradice la anterior valoración que, por ello, debe ser ahora ratificada.

Realmente, la única cuestión que se plantea es la credibilidad de lo manifestado por la denunciante. Pero, en este punto, no existe razón para dudar de tal testimonio, pues existió el encuentro, grabado por las cámaras, la relación entre ellos estaba deteriorada por los problemas derivados de la crisis matrimonial y, ciertamente, la apreciación de que esa grabación revela una discusión más que una conversación, como sostiene el recurrente, no es una mera valoración 'sesgada', como se dice en el recurso, sino una apreciación lógica si tenemos en cuenta los gestos de los intervinientes y el hecho de que ya los agentes de la Guardia Civil también afirmen en su atestado que'no se trata de una conversación amigable'(folio 77). Esta circunstancia, permite afirmar un dato que corrobora lo expuesto por la denunciante, pues si existió una discusión, fácil es colegir que, en el curso de la misma y dadas las deterioradas relaciones existentes entre las partes derivadas de la crisis matrimonial, el recurrente pudo expresar la amenaza que la denunciante le atribuye. En definitiva, se pone de manifiesto la posibilidad de producción de los hechos denunciados, lo que atribuye verosimilitud a su realidad, al tiempo que otorga credibilidad a la denuncia y a quien la formula.

Pero, además, es que tampoco existen datos ciertos que permitan introducir dudas que cuestionen la credibilidad de la testigo. Con ese fin, se exponen en el recurso diversos argumentos que, sin embargo, no tienen entidad para desvirtuar aquella credibilidad.

Así, se invoca la existencia de contradicciones entre lo declarado por la denunciante en sede policial y lo dicho en el Juzgado. Pero, en realidad, con independencia de la concreta frase empleada para formular la amenaza, ésta existió dado que, en todo caso y con el fin de atemorizar a la víctima, exteriorizó una intención de acabar con su vida. Sentado esto, es intrascendente si, en concreto, dijo 'cualquier día te voy a matar', que consta en la denuncia, o 'si no te vas del país, te mato', que declara en el Juzgado y la vista oral, porque en ambos casos se exterioriza el mal futuro que integra la amenaza. Por otra parte, no debemos olvidar que estamos ante acontecimientos muy breves en el tiempo y en una situación de tensión, lo que no permite que podamos exigir un recuerdo absolutamente preciso en el testigo de los términos en que se produjo la expresión. Lo que está claro, y es suficiente, es que la amenazó con quitarle la vida.

Tampoco la tardanza de un día en presentar la denuncia puede ser argumento que haga dudar de la credibilidad de la testigo. Ella ha explicado de forma adecuada como tan leve retraso estuvo motivado por su horario laboral. Nada que objetar, por tanto. Pero, además, hemos de tener en cuenta que en los hechos de esta naturaleza, en los que existe un elemento de conflicto derivado de la crisis matrimonial, no puede exigirse inmediatez en la denuncia, dado que el estado emocional de inseguridad y ansiedad de la víctima, creado precisamente por la acción intimidante enjuiciada, puede llevarla a sopesar un cúmulo de circunstancias y motivaciones que la lleven a reflexionar acerca de la alternativa a seguir. Por ello, la inmediatez no es especialmente relevante en estas situaciones.

Precisamente, tales motivos de carácter personal, permiten justificar el hecho de que no conste que se lo hubiera comentado a otras personas, ya fueran amigos o compañeros de trabajo. Dejando claro que estamos ante un argumento absolutamente intrascendente, pues ni existe obligación de contar hechos de carácter personal, lo cierto es que no consta que haya sido preguntada en fase de instrucción sobre tal extremo, razón por la cual no puede exigírsele a la testigo un comportamiento de tal entidad como para que recabe el testimonio indirecto de otras personas. Si existen esas personas y declaran en el juicio, pues eso que aportan, pero si no existen, ninguna negación de credibilidad puede atribuirse a la víctima.

Por último, ni los informes forenses ni las notas aportadas a las actuaciones, permiten contradecir a la testigo pues no se refieren a los concretos hechos enjuiciados y sí a las circunstancias propias de la crisis matrimonial, con lo que nada aportan.

En definitiva, debe afirmarse que ninguno de los argumentos que contiene el recurso permiten contradecir la credibilidad atribuida en la sentencia de instancia a la testigo y, en consecuencia, esta Sala no puede sino respetar la correcta valoración que contiene al no ser apreciable el error denunciado en el recurso, así como la conclusión que contiene: la existencia de prueba de cargo suficiente de la realidad de los hechos delictivos y de la participación culpable del denunciado en ellos.

La Juez de instancia ha valorado la prueba de forma correcta y la conclusión que ha obtenido no se compartirá por la parte recurrente pero es completamente lógica y racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que ante la existencia de elementos probatorios contradictorios, el Juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000 ).

En consecuencia, siendo razonable la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez de instancia a la vista del material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar en este punto la sentencia dictada con expresa desestimación del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando los argumentos consignados por el recurrente no aportan nada nuevo a esa valoración probatoria, constituyendo una mera versión subjetiva e interesada, aunque legítima, del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada.

Y afirmado tanto la base probatoria como la corrección valorativa de dicha prueba es obvio que se impone declarar que existió prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del recurrente en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó la Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Y es que si'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.

Además, tal acreditación plena excluye la apreciación del principioin dubio pro reoque también se denuncia como incumplido, pues tal principio solo entra en juego cuando, tras la práctica de la prueba propuesta, pueda mantenerse una duda cierta acerca de la conclusión acusatoria, careciendo de aplicabilidad cuando, como en este caso,'el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas', ( S. TC. 25/1988 ).

Rechazados los alegatos referidos a la inexistencia de prueba de los hechos delictivos y de la intervención en ellos del acusado, hoy recurrente, decae la denuncia de infracción de precepto penal toda vez que la subsunción de dichos hechos en el supuesto que contempla el art. 171.4 CP no ofrece duda, dado el propio contenido, en sí mismo amenazante, de la expresión vertida.

TERCERO.-Se cuestiona, por último, la extensión de las concretas penas y medidas impuestas. Así, las penas de prisión y privación de la tenencia y porte de armas se consideran desproporcionadas, solicitando que se impongan en el mínimo posible. En la sentencia de instancia se impusieron ocho meses de prisión y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Siendo las penas establecidas en la norma de seis meses a un año de prisión y de un año y un día a tres años la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, hemos de concluir que la pena de prisión está muy próxima al mínimo y la privación de derecho en relación a las armas en un término medio, todo lo cual permite afirmar que estamos ante unas penas de una extensión claramente proporcionada a la naturaleza y entidad de los hechos acaecidos, pues no podemos obviar la trascendencia del hecho enjuiciado en cuanto ha supuesto la lesión del derecho fundamental a la libertad y seguridad. Por otra parte, la privación del derecho en relación a las armas es consustancial a la propia naturaleza de los hechos, la amenaza de atentar contra la vida de la víctima.

También se cuestiona la medida de alejamiento tanto en su imposición como en su extensión (200 metros), pidiendo que se limite, de ser impuesta a 50 metros.

Respecto de la primera cuestión, hemos de decir que la imposición de la medida de alejamiento no es facultativa, sino preceptiva. Así se establece en el art. 57.2 CP cuando la víctima de un delito contra la libertad, y la amenaza lo es, es el cónyuge o persona ligada al autor mediante relaciones análogas de afectividad. En este supuesto, dicho precepto determina que'en todo caso', se impondrá como pena la prohibición de aproximación prevista en el número 2 del art. 48 CP .

Por lo que respecta a la distancia que se establece como medio para hacer efectiva la prohibición, es cierto que al residir ambos intervinientes en una población pequeña y trabajar en el misma empresa, 200 metros pueden considerarse excesivos pues pueden redundar en reiteradas situaciones de conflicto pese a que, por la distancia, no supongan un estado o situación de peligro para la víctima, que es lo que se trata de evitar con la medida prohibicionista, por ello, a fin de combinar la seguridad de la víctima con el desenvolvimiento cotidiano de la vida, personal y laboral, del condenado, esta Sala estima suficiente y proporcionado establecer una distancia de cien metros (100 m), procediendo la estimación del recurso en este único punto.

CUARTO.- Procede, por tanto, la parcial estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la revocación puntual de ésta; siendo procedente, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación deDon Constancio , contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2017, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 326/16, de que dimana este Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, si bien, en el único punto, de fijar en cien metros la distancia a la que se refiere la prohibición de aproximación a la víctima su domicilio, lugar de trabajo o aquel en que se encuentra; confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 , 847.1-b , y 849.1 LECr ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-


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