Sentencia Penal Nº 37/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 28/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100454

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:456

Núm. Roj: SAP LO 456/2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00037/2017
AU. PROVINCIAL SECCCION N.1 DE LOGROÑO
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2017 0000651
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000028 /2017
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Sonia -
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA
Recurrido: Justo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 37/2017
En LOGROÑO, a tres de octubre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ , Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial
de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 28/2017 , en grado de
apelación, los autos de juicio por Delito Leve número 65/17, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3
de Logroño, cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 , siendo
las partes en esta instancia como apelante D. Sonia representado por el procurador D. JOSE TOLEDO
SOBRON y bajo la defensa del Letrado D. FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA ; y como apelado
D. Justo , y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, con fecha 8 de junio de 2017 dictó sentencia en el Juicio de Delitos Leves en el mismo registrado al nº 65/2017 , en cuyo fallo establece que: ' Que debo condenar y condeno a Sonia como autora responsable de un delito leve de maltrato, previsto y penado en el artículo 147.3. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 240 (Doscientos cuarenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

La multa se abonará en los diez días siguientes al requerimiento de pago, a través de la entidad bancaria correspondiente.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON en nombre y representación de Dª Sonia , Y, admitido el mismo, se dio el curso legal, quedando pendiente de resolución, siendo designado Magistrado encargado de dictar resolución la Ilma. Sr. Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.-Por el juzgado de instrucción número 1 de Logroño se dictó sentencia en 8 de junio de 2017 , juicio sobre delitos leves 65/2017, en cuyo fallo se recogía: copiar folio 52.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Toledo Soberón en representación de Sonia , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 59 62, se diese lugar a la revocación de esa resolución, con absolución de la recurrente del delito leve de maltrato de obra por el que se le condena con todos los pronunciamientos favorables.

A) En la primera alegación del recurso se discrepa de la valoración de la prueba que se lleva a cabo por parte del Juzgador de instancia, en relación con los testimonios prestados en el acto del juicio oral.En relación con esta cuestión de valoración de la prueba,debe ponerse relieve que la prueba personal y directa practicada en el acto del juicio resulta de muy difícil valoración en la instancia ha de estar regida por el principio de inmediación, y así en el presente caso se trata de prueba personal y directa llevada a cabo con cumplimiento del principio de inmediación en la instancia, difícilmente valorable en la alzada dadas las características de este tipo de prueba a apreciar directamente por el Juez que la lleva a cabo. En efecto,res ulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.

Est a doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia en un procedimiento penal , lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.

Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente...

No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia' .

En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones de las partes y testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.

Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso contra una sentencia condenatoria, excepto cuando se determine que realmente se da una incongruencia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, según la motivación expuesta en su sentencia o cuando se dé una incongruencia entre hechos y motivación expuesta en la sentencia recurrida, lo que no concurre en el presente caso, en el que la juez a quo ha valorado adecuadamente la prueba practicada en primera instancia y de ese modo ha fijado los hechos, tal y como expone y motiva en el primer fundamento de derecho de su sentencia en relación con el resto de la misma.

En el presente caso no concurre tal situación, por cuanto que el Juzgador a quo expone acertadamente en el segundo fundamento de derecho de su resolución el tenor de las declaraciones prestadas por el denunciante Justo y su Jefa, de las que dice que se trataba de declaraciones que contenían versiones coincidentes, aportando la de la testigo datos periféricos, como que ella salió de la oficina y le pregunto al denunciante por lo que había ocurrido, refiriendo que en ese momento el denunciante le quitó importancia, añadiendo que eran declaraciones detalladas, coincidentes y que no había motivo para dudar de la credibilidad de la testigo, así como que el hecho de que no se denunciase hasta meses después no conllevaba falta de credibilidad, ya que se trataba de una relación entre las partes que se había judicializado, llegando incluso a señalar que se habían denunciado también hechos posteriores por el mismo denunciante. Frente a ello apreciaba el juez de instancia en su resolución que la negativa de los hechos por la denunciada no se mostraba como un obstáculo frente a lo expuesto, de modo que se entendía desvirtuada la presunción de inocencia.

Por ello, debe mantenerse el criterio expuesto en la sentencia recurrida por parte del Juzgador a quo que no ha sido desvirtuado en los recursos de apelación.

B) En cuanto a la segunda alegación del recurso, relativa al delito leve que se aprecia en la sentencia previsto y penado en el artículo 147.3, maltrato de obra sin causar lesión, con anterioridad a la reforma del Código Penal llevar a cabo por LO 1/2015, sancionada como simple falta del artículo 617.2 , debe indicarse que concurre el supuesto previsto en aquel precepto de maltrato de obra o golpeo sin causar lesión, ya que el relato que se hace en la sentencia recurrida, en el sentido de que Sonia golpeó a Justo sin causarle lesión, encaja perfectamente en ese precepto, pues se trata de una situación de maltrato de obra, que requiere una acción, como elemento objetivo, consistente en un maltrato físico-golpear-, no causante de lesión alguna, y un elemento intencional a título de dolo, incluso eventual, como se dio en el presente caso, tal y como se desprende del relato fáctico que se declara aprobado en la resolución impugnada, que, en definitiva, se mantiene, dándose por reproducidos sus hechos y fundamentos de derecho, con el consiguiente rechazo del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonia , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 201, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en autos por delito leve de lesiones en el mismo registrados al nº 65/2017, de que dimana el Rollo de apelación nº 39/2016, confirmando dicha sentencia.

Se imponen a la parte apelante las costas procedentes de la alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que la misma es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso que el extraordinario de revisión.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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