Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 51/2017 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: RUIZ ROMERO, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 37/2017
Núm. Cendoj: 47186370042017100032
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:170
Núm. Roj: SAP VA 170/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00037/2017
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S42
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 48 2 2016 0000570
P.A. Nº 57/16 JDO. PENAL Nº 1
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Antonio
Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado/a: D/Dª ANA VELASCO BASTARDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Amalia
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ALBA ALONSO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CARRASCAL DEL SOLAR
SENTENCIA Nº 37/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a seis de febrero de dos mil diecisiete
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, por delito de
quebrantamiento de condena, seguido contra Antonio , siendo partes, como apelante el citado acusado,
defendido por la letrada Ana Velasco Bastardo y representado por el Procurador José Miguel Ramos Polo,
y, como apelado, el Ministerio Fiscal y Amalia defendida por el letrado José Antonio Carrascal del Solar y
representada por la Procurador María Teresa Alba Alonso, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSE LUIS RUIZ ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de VALLADOLID, con fecha 16 de diciembre de 2016, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Valladolid, en las Diligencias Urgentes 400/2016 seguidas por un delito de amenazas y lesiones en el ámbito familiar se dictó, con fecha 28 de Octubre de 2016 auto en el que se acordaba la adopción de una orden de protección por la que se prohibía a Antonio aproximarse a distancia inferior a 500 metros a Amalia , su domicilio y lugares en los que se encontrara, así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento notificándose este auto personalmente a Antonio el mismo día que fue dictado.
No obstante lo anterior, Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, el día 22 de Noviembre de 2016 efectuó un total de 50 llamadas desde su número de teléfono ( NUM000 ) a Amalia , contestando ella una de las llamadas, diciéndole Antonio 'quiero estar contigo, pase lo que pase vamos a estar juntos, la gente y tu abogado te están comiendo la cabeza, no te fíes de nadie y piensa muy bien lo que vas a declarar', además, envió distintos mensajes de texto a Amalia en los que decía, a las 21'12 horas ' Amalia cógeme el teléfono que solo te voy a decir una cosa y no te molesto más o desbloquéame el WhatsApp por favor'; a las 21'21 horas ' Amalia por favor desbloquéame aunque sea de WhatsApp, no te quiero perder, todo va a salir bien ya lo sabes, no hagas eso tonta, #cógelo antes de irte de casa'; a las 22'43 horas 'piensa bien no acabes con nuestra historia, lucharemos juntos y saldremos de esta, te amo Amalia , hazlo por nosotros y nuestros sueños sobre todo por ese bebé que tanto deseábamos, no tengo más saldo, desbloquéame y hablemos tranquilamente aunque sea la última noche entre nosotros, mira ese vídeo que me hiciste en mi cumple y piensa TQ' y a las 23'22 horas 'solo me queda saldo para este SMS, Amalia por favor te pido que me desbloquees solo cinco minutos, no contestes a lo que te voy a decir' Antonio encontrándose detenido en dependencias de la Guardia Civil se acogió a su derecho a no declarar y ya en el Juzgado de Violencia prestó declaración en la que reconoció parcialmente los hechos anteriores'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Antonio del delito de acoso en las comunicaciones del que ha sido acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, y debo CONDENAR Y CONDE NO a Antonio como autor del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, CON PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
- Infracción de precepto legal y constitucional.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se recurre en primer lugar la sentencia dictada en la presente causa alegando como motivo el error en la apreciación de la prueba por no haber tenido en cuenta que ha existido consentimiento de la víctima y que debería haberse apreciado la atenuante de concesión tardía.Como bien indica el Ministerio Fiscal, respecto al consentimiento de la víctima en el delito de quebrantamiento de condena de medida cautelar es preciso señalar que a partir de la STS 539/2014 de 2 de julio que recoge el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del at. 468.2 del Código Penal', tesis que fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , con base en la irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal y en el que se ha reiterado el TS en todas las sentencias que ha dictado con posterioridad, así las de 26.2.2010, 12.12.2012 y 9.12.2015 y 10.3.2016 por citar algunas de las que insisten en esa línea.
La base de dicha irrelevancia es que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.
En consecuencia, resulta obligada la aplicación del criterio general sentado por la Sala Segunda del TS, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento otorgado por la víctima para la reanudación de los contactos o de la convivencia.
Por su interés en los argumentos que expone se cita la STS 755/2009 de 13 de julio en la que se dice: '...nos enseña que los consentimientos se prestan en un marco intimidatorio innegable, en el que la ex pareja se conoce demasiado bien y utiliza para lograr la aceptación del otro artimañas engañosas, cuando no el recurso a sentimientos fingidos o falsas promesas'. Y a continuación: 'el derecho penal sobre violencia de género tiene unas finalidades que no se pueden conseguir si se permite a la víctima dejar sin efecto decisiones acordadas por la autoridad judicial en su favor'. Son una muestra de las peculiaridades que presenta el tratamiento del delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar relativo a la violencia doméstica y de género, que acertadamente describe la STS 1065/2010 de 26 de noviembre cuando expresa que: 'la pérdida de autoestima por parte de la mujer, que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a éste de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse'.
Por lo tanto, que la víctima haya consentido determinados encuentros durante la vigencia de la orden de protección es irrelevante a los efectos del delito que se le imputa.
Por otro lado, se observa de los hechos por los que venía siendo acusado, con meridiana claridad que no es la víctima como sostiene el recurrente la que provoque la comunicación, por el contrario, la víctima no quería tener ningún contacto con el acusado, no solo porque no le cogía el teléfono pese a llamarle hasta en 50 ocasiones sino porque le había bloqueado el WhatsApp, así se desprende de los insistentes mensajes que le envía el acusado para hablar con ella 'cógeme el teléfono, desbloquéame, hablemos tranquilamente, por favor te pido, solo te voy a decir una cosa'.
En consecuencia, de haber existido dicho consentimiento de la víctima para algún encuentro es irrelevante y por los hechos por los que viene siendo acusado, revelan que dicha comunicación no era querida por la víctima.
En cuanto a la petición de que se entienda que el acusado ha confesado, aunque tardíamente, y por lo tanto merece la aplicación de una atenuación de la pena nada menos que como muy cualificada, no se puede sino compartir el criterio del Juzgador de instancia, nada ha reconocido el acusado que no constara ya acreditado por otras vías en la causa, tales como los mensajes de texto y la relación de llamadas efectuadas por lo que su colaboración parcial (puesto que reconoce lo que quiere derivando la responsabilidad de los encuentros a la víctima de manera interesada) no permite apreciar no solo ya la atenuante analógica de confesión sino ni mucho menos como muy cualificada.
En segundo lugar, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.
Pues bien, en el caso que nos ocupa se ha practicado prueba, declaración del acusado, declaración de la testigo y prueba documental consistente en los mensajes enviados y adverada por la LAJ así como la relación de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante. Por lo tanto, se practicó prueba de cargo, prueba plural y sometida a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación de modo que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia y sus razonamientos no pueden ser calificaciones de incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonio , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítanse los autos originales, y la presente resolución, vía telemática, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y una vez practicado procédase al archivo de este rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
