Sentencia Penal Nº 37/201...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 39/2017 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 37/2017

Núm. Cendoj: 49275370012017100245

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:245

Núm. Roj: SAP ZA 245:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00037/2017

Rollo nº : 39/2017

J. Delito Leve nº: 1/2017

Procedencia: Juzgado de Instrucción de Toro

SENTENCIA Nº 37

En la ciudad de Zamora a 9 de mayo de 2017.

VISTOS por elIlmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, Presidentede esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 1/2017, seguido por un delito de Amenazas, procedentes del Juzgado de Instrucción de Toro (Zamora), en virtud del recurso interpuesto por Estanislao , representado por el Procurador Sr. Merino Palazuelo y asistido del Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, siendo apelados Eulalia , representada por la Procuradora Sra. De Prada Maestre y asistida de la Letrada Sra. Martín Álvarez y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción de Toro se dictó sentencia con fecha 2/3/2017 y en la que se declara probado que: 'El día 28 de noviembre de 2016, sobre las 17.15 horas, Estanislao acudió con su vehículo hasta la vivienda ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de Fuentespreadas (Zamora), donde, tras pitar con la bocina, salió a la terraza de la casa su tía, Eulalia , a la que el denunciado dijo 'dile al hijo puta de tu marido que lo voy a matar, a él y a toda la familia', 'a ver si dejáis de dar guerra'. La denunciante contestó que el único que estaba dando guerra era él, que vergüenza le debía de dar, momento en que Estanislao voceó 'hija de puta', 'me cagüen la madre que te parió', 'a ti te mato la primera'. A continuación el denunciado arrancó el vehículo y se dirigió hasta el taller del marido de Eulalia , ubicado en las proximidades de la vivienda, y, una vez bajó del coche, les dijo a los empleados que allí se encontraban trabajando que se fueran porque todo eso era suyo.

La denunciante estaba acompañada, cuando ocurrieron los hechos, por su hija María Consuelo , que salió tras ella a ver lo que ocurría, quedándose a la altura de la puerta. Eulalia acudió a la Guardia Civil a interponer la denuncia al día siguiente, teniéndola finalmente que formular el día 30 de noviembre de 2016 al estar el 29 el cuartel cerrado'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'CONDENO a Estanislao , como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de MULTA de 2 MESES, con una cuota diaria de 6€ diarios (total 360€), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se ejecutará en el centro penitenciario que corresponda, que podrá cumplirse mediante localización permanente, o, en su caso, mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

ABSUELVO a Estanislao del resto de los delitos que se le han imputado.

Todo ello con imposición del pago de las COSTAS causadas en este procedimiento a la parte condenada'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación íntegra y por la representación procesal de Eulalia se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto alIlmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al denunciado Estanislao como autor responsable de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Justifica la juez a quo la anterior decisión señalando que los hechos en cuestión han quedado acreditados a la luz de la prueba practicada, consistente básicamente en las declaraciones de la denunciante, que ha sido a su vez reforzada por las declaraciones de los testigos, y del denunciado; así significa que si bien uno y otro discrepan sobre la realidad de las expresiones que se atribuyen a este último, lo cierto es que el denunciado reconoció en juicio haber acudido el día 28 noviembre de 2016 a la casa de sus tíos en su coche, que activó la bocina, y que su intención era hablar con su tío dadas las varias causas judiciales abiertas entre ellos, y que después fue al taller y le dijo a los empleados que se marchasen de allí porque todo eso le pertenecía. Constata, pues, la situación de conflicto existente entre las partes a cuenta de los contenciosos existentes entre ellos. Ello le permite concluir en orden a la existencia de las amenazas denunciadas.

Ante dicho pronunciamiento, el denunciado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de instancia dictada en su contra. Alega a tal fin, como motivos del recurso, la existencia de error en la apreciación de la prueba, derivada de la localización de la vivienda de la denunciante y del taller del marido de la misma, con la consiguiente imposibilidad de audición de lo manifestado por el denunciado, e infracción de precepto legal a consecuencia del error en la apreciación de la prueba y la entidad del tipo del delito leve de amenazas.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, procede ya entrar a conocer del fondo del recurso; en tal sentido, visto el planteamiento del recurso, y habida cuenta que en el mismo se hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no concurren pruebas suficientes de cargo para el dictado de una resolución condenatoria, se hace necesario señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta.

A la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por el denunciado en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del mismo en los hechos y de su culpabilidad.

TERCERO.-Expuesto lo que antecede, y en su aplicación al caso que nos ocupa, cabe afirmar que no ha existido vulneración de tal principio, pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por la juzgadora en el fundamento de derecho primero de su resolución y que conlleva que no se pueda hablar de vacío probatorio ni de ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate se reconduce a dirimir sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora, valoración que sólo es dable revisar si la misma se revela errónea o arbitraria.

A este respecto, opone el recurrente, como motivo de recurso, la errónea apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo, por cuanto es imposible, dice, que desde el taller se oyeran las expresiones proferidas a la denunciante frente a su vivienda por el denunciado, dada la distancia entre ellos, y por cuanto sobre esa base es claro que los testigos y la denunciante se pusieran previamente de acuerdo para unificar su versión de los hechos, máxime habiendo utilizado las mismas palabras y expresiones en el relato de los mismos. Sin embargo, nada cabe achacar a la interpretación de las pruebas hecha por la juez a quo sobre este particular; es de señalar que lo afirmado por la juez se ciñe, en su aspecto sustancial, a lo ocurrido; consta de lo actuado que en efecto hay problemas por contenciosos entre ambas partes, que el denunciado se personó con su vehículo en la vivienda de la denunciante, con quien no se habla, y que posteriormente se acercó al taller de su marido, el cual se encuentra cercano a la vivienda; y que en tanto el denunciante haber sido objeto de expresiones amenazadoras por parte del denunciado, este mantiene que iba a hablar con su tío por los problemas que les afectan. En estas condiciones, en las que las fotografías aportadas a los autos han sido interpretadas de diferente forma por una y otra parte, lo cierto es que no consta exactamente la distancia existente entre la vivienda y el taller ni tampoco las condiciones concurrentes en el momento de los hechos respecto a la existencia de ruidos o no en la zona; por otra parte, incidiendo los hechos probados en las amenazas vertidas contra la denunciante frente a su vivienda, a la que para nada tenía que ir el denunciado si quería entrevistarse con su tío en horas laborales, consta acreditada la presencia de la hija de la denunciante en la casa, habiendo oído la misma las expresiones dirigidas a su madre, con lo que ello entraña cara a la acreditación de los hechos fundamentales en los que se basa la condena del juzgado. Es, por tanto, correcta la valoración realizada por la juez a quo, pues no cabe olvidar que los hechos giran en torno a la demostración de unas expresiones dirigidas contra la denunciante por el denunciado, quien ya se ha dicho se hallaba en el lugar; que el propio denunciado concitó la atención de los presentes en uno y otro lugar, habida cuenta que según dice en la sentencia de instancia tiene reconocido haber activado la oficina de su vehículo; y que no consta la distancia entre las edificaciones, no deduciéndose tampoco de las fotos aportadas por una y otra parte.

CUARTO.-Y si ello es así, y si se tiene en cuenta que la naturaleza jurídica de la amenaza como constitutiva de delito leve se integra, según su propio contexto, por la conminación de un mal anunciado de palabra, siempre que el mal con el que se amenazare no sea constitutivo de delito; de donde se infiere que, para la recta aplicación del precepto penal, es preciso tener muy en cuenta la significación de las palabras que se hubieren proferido, para deducir con acierto si las mismas pueden estimarse como conminadoras del propósito de causar en la persona, en el honor o en los bienes del que se conceptúe amenazado un daño o menoscabo que pueda tener una existencia real y verdadera, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria del juzgador, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos, cual es la declaración de la denunciante, la documental aportada, y la declaración del denunciado, junto con las testificales sin que haya sido desvirtuada con la necesaria argumentación contradictoria.

En este sentido, y con ello se resuelve sobre el segundo de los motivos del recurso opuestos, es asumible lo dicho por la jueza en el sentido de que las expresiones proferidas por el denunciado le hicieron sentir miedo a la denunciante, atemorizando y amedrentando a la misma, pues no sólo fueron hechas o dichas frente a su casa, sino que también los problemas familiares existentes entre las partes son dignos de tener en cuenta al respecto, máxime cuando entre ellas no se hablan y tienen relación, según quedó constatado en el acto del juicio. Por último, la tardanza en denunciar, no dos días sino día y medio no es en absoluto significativa, máxime si tenemos en cuenta la circunstancia de no encontrar abierto el cuartel de la guardia civil correspondiente a su circunscripción al día siguiente de los hechos, los cuales ocurrieron a las cinco 15 horas del lunes en tanto que la denuncia se presentó a primera hora del miércoles

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente ratificación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-No se imponen las costas procesales de la presente alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Toro (Zamora), en autos de Procedimiento de delito leve número 1/2017, confirmamos dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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