Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 64/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 03014370102018100046
Núm. Ecli: ES:APA:2018:444
Núm. Roj: SAP A 444/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03066-41-2-2017-0001919
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES NÚM. 000064/2018
Juicio sobre delitos leves núm. 000299/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA
Apelante: Pedro
María Rosario
Abogado: MANUEL MORA JUSTAMANTE
Apelado:BANCO MARE NOSTRUM, S.A
Letrado: MOCONG ABESO, REBECA
Procurador: GARCIA GUILLEN, JAVIER
SENTENCIA Nº. 000037/2018
En Alicante, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1
DE ELDA en Juicio sobre delitos leves núm 000299/2017 , sobre delito leve de usurpación; habiéndo actuado
como parte apelante Pedro y María Rosario , bajo la dirección letrada de su abogado D. MANUEL MORA
JUSTAMANTE, y en calidad de apelado, BANCO MARE NOSTRUM, S.A representado por el Procurador D.
JAVIER GARCÍA GUILLÉN y dirigido por la Letrada Dª REBECA MOCONG ABESO; y con intervención del
MINISTERIO FISCAL D. N. SALVADOR MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Queda probado que Pedro y María Rosario ocuparon la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Elda en fecha sin determinar, anterior al 25 de abril de 2017, y permanecen en la misma en la actualidad, pese a que la vivienda pertenece a la entidad BANCO MARE NOSTRUM y los ocupantes carecen de contrato de arrendamiento u otro título para ocupara lícitamente . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' CONDENO a Pedro y María Rosario , como autores responsable de un delito leve de Usurpación, a la pena de TRES meses de multa con una cuota diaria de CINCO euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y a restituir, en concepto de responsabilidad civil, la posesión de la vivienda del nº NUM000 de la CALLE000 de Elda a BANCO MARE NOSTRUM SA, desalojando la vivienda y poniéndola a disposición de esta en los quince días siguientes a la notificación de esta resolución. ; y al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de Pedro y María Rosario se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Juicio sobre delitos leves núm. 64/18, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso reprocha, una indebida valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que se solicita la libre absolución, manifestando que los hechos tampoco son encuadrables en el tipo penal de la usurpación por el que se condena.
Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la declaración de las partes y la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada uno en virtud de los principios inmediación y contradicción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.
En la sentencia sometida a examen, se constata que ha existido una valoración racional de las pruebas, esencialmente la personal, consistente en la declaración del denunciante, y el propio reconocimiento de los denunciados, que, en contra de lo que se dice en el recurso, efectivamente comparecieron a juicio y manifestaron que sabían de la ajenidad de la vivienda y de su ocupación ilegítima, si bien pretendieron que no tenían otra alternativa para vivir, de modo que la única conclusión lógica es la que recoge la sentencia al concretar los hechos y la autoría de la infracción penal.
Se desestima el motivo.
SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de precepto legal, debe señalarse que le art. 245.2 del CP sanciona al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular; habiéndose reconocido por los denunciados la ocupación de la vivienda sin ningún tipo de título o autorización, por lo que concurren todas las exigencias de tipicidad que establece el precepto.
De acuerdo con la STS 800/2014 de 12 de noviembre , los requisitos para apreciar que concurre el anterior delito son los siguientes: ' a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada '.
Los anteriores requisitos son de apreciar en este caso y aparecen reconocidos por los denunciados, por lo que resulta adecuada la condena por el tipo penal cuya infracción se denuncia.
Se desestima por ello el motivo y el recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. MANUEL MORA JUSTAMANTE en nombre y representación de Pedro y María Rosario contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ELDA en Juicio sobre delitos leves núm 000299/2017 , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
