Sentencia Penal Nº 37/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 36/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100122

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:757

Núm. Roj: SAP BA 757/2018

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00037/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 43 2 2018 0001112
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2018
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 3 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2018
RECURRENTE: Oscar
Procurador/a:
Abogado/a: SORAYA LOZANO MEJIAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Porfirio
Procurador/a: ,
Abogado/a: , RAUL LENCERO SANTANA
S E N T E N C I A núm. 31/2018
Iltmo. Sr. Magistrado
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
En la población de BADAJOZ, a 27 de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm.
17/2018-; Recurso Penal núm. 36/2018; Juzgado de Instrucción n. 3, Badajoz*»], seguida contra Oscar ;
defendido por la letrado Dª Soraya Lozano Mejías. ; por un delito leve de «LESIONES».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de Instrucción n. 3 , BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 10 /04 /2018 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo condenar y condeno a Oscar como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES , antes definido, a la pena de 30 días de multa a razón de 2 € al día , en total 60€; así como a que indemnice a Porfirio en la cantidad de 60 € ; yal pago de la mitad de las costas de este juicio. »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Oscar ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL; y D. Porfirio defendido por la letrada Dª Josefa Santana González, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 36/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D Enrique Martínez Montero de Espinosa..

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se le absolviese del delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal por la que había sido condenado y ello por considerar que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba y por tanto existía vulneración del principio de presunción de inocencia o en su caso del de in dubio pro reo, subsidiariamente y para el caso de que dicha argumentación no fuese asumida solicitó que la pena que le fue impuesta fuese revisada por encontrarla desproporcionada con respecto a la gravedad de los hechos así como se rebajase la multa al mínimo legal, impugnándose igualmente la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil; De otro lado y tanto por el Ministerio Fiscal como por la perjudicada se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por considerar que la misma se encontraba ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Centrado pues en estos términos el debate diremos que tras analizarse tanto la prueba practicada en primera instancia como en el propio acto del juicio oral y valorarse conforme a las normas contendidas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este juzgador no detecta los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un tipo delictivo en que la prueba de cargo fundamental la constituye las declaraciones del testigo perjudicado, respecto a ella la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 29-11-2.004 entre otras muchas) ha sostenido que el testimonio de de la victima tiene el valor de actividad probatoria de cargo legítima, al no existir en nuestro ordenamiento penal, el sistema legal o tasado de la valoración probatoria, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, y dichas manifestaciones inculpatorias fueron vertidas en el plenario y con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio de cargo, es mas el propio denunciado reconoce haber dado un empujón, teniéndose parta mayor abundamiento el informe médico forense de 13-3-2.018 en el que se acredita tanto la naturaleza y entidad de las lesiones así como su compatibilidad con las lesiones objeto de denuncia, máxime cuando no consta en la causa otras pruebas que puedan desvirtuar el resultado de aquella o poner en duda la veracidad de la misma, y sin que en esta alzada se hayan practicado nuevas pruebas que pudieran contradecir las ya practicadas, por lo que consideramos que si se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia como el de in dubio pro reo, por lo que procede desestimar este aspecto del recurso.



TERCERO.- En cuanto respecta a la pena impuesta simplemente diremos que el artículo 66.1.6ª del CP vigente establece que en la aplicación de las penas, los Jueces y Tribunales impondrán las penas en la extensión que estimen pertinente en atención a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad del hecho , y en el presente supuesto tenemos que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del CP , los cuales establecen respectivamente una pena de multa de uno a tres meses, y la pena impuesta de es de 30 por lo que la misma se encuentra perfectamente ajustada a derecho, pues se encuentra impuesta dentro de los términos legales expuestos, igualmente el juzgador a quo ha motivado en el fundamento jurídico cuarto la imposición de la pena concreta, considerando este juzgador que no se han aportado en el recurso motivo de equidad suficientes como para modificar la misma, dado que se encuentra no solo dentro de los limites legales sino también acorde a los principios de proporcionalidad y de culpabilidad, dada la relativa gravedad de los hechos, debiendo pues desestimarse este otro aspecto del recurso.

En lo relativo a la cuantía de la multa simplemente diremos que el juzgador a quo motiva aunque escuetamente la cuantía de la misma, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50.5 del CP , baste comprobar el citado fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, y la cuantía impuesta se encuentra dentro de los términos legales y prácticamente al mínimo, pues la establece en 3 euros, por lo que entendemos que no existen motivos ni jurídicos ni de equidad que nos permitan modificar la misma.



CUARTO .- Por último y en lo que respecta a la indemnización por responsabilidad civil simplemente diremos que en los artículos 109 y siguientes del Código Penal se regula la responsabilidad civil derivada de delito o de falta y en el presente supuesto tenemos que el juzgador a quo ha motivado la cantidad establecida en dicho concepto en el fundamento jurídico tercero y fundamentándola en los informes médico forense y ciertamente la cantidad concedida de 60 euros nos parece absolutamente correcta y adecuada a la naturaleza y entidad de dichos daños, por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



QUINTO .- Dada la naturaleza de la presente resolución procede condenar al recurrente al pago las costas originadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado DON Oscar , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 17/2.018 y a los que la presente resolución se contrae, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución y todo ello con expresa condena al recurrente en cuanto a las costas originadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 27 de junio de dos mil dieciocho.

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