Sentencia Penal Nº 37/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 93/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100088

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:535

Núm. Roj: SAP BA 535/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00037/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100208
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000093 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2016
RECURRENTE: Aquilino ., Adelaida
Procurador/a: CLARA MARIA SANCHEZ ARJONA SANCHEZ ARJONA, CLARA MARIA SANCHEZ
ARJONA SANCHEZ ARJONA
Abogado/a: JUAN JOSE MORENO CARRASCO, BEGOÑA SOLEDAD BLANCO DIAZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, BANESTO BANCO ESPAÑOL DE CREDITO
Procurador/a: , MANUEL PEREZ GUERRERO
Abogado/a: , JOSE RAMON GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A núm.37 /2018
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
(Ponente)
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 8 de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm.
249/2016; Recurso Penal núm. 93/2018; Juzgado de lo Penal n. 1de Badajoz*»] , seguida contra los
siguientes inculpados; Adelaida , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. CLARA MARÍA
SÁNCHEZ-ARJONA SÁNCHEZ-ARJONA; y defendido por el letrado DÑA. BEGOÑA SOLEDAD BLANCO
DÍAZ; D. Aquilino , representado por la misma Procuradora, y defendido por el letrado D. JUAN JOSÉ
MORENO CARRASCO por un presunto delito de « ESTAFA INFORMÁTICA ».

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-1 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 12/12/2016 la que, en lo que aquí interesa, contiene el siguiente: « FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Aquilino y a Adelaida como autores por cooperación necesaria de un delito de ESTAFA INFORMÁTICA,..., con condena en las costas procesales causadas . »

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal del uno y otro acusado; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado, el MINISTERIO FISCAL y GRUPO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. MANUEL PÉREZ GUERRERO y defendido por el letrado D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos al expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 93/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega como motivo del recurso la insuficiencia de la prueba de cargo practicada y el error en la valoración de la prueba, solicitándose por ambos recurrentes la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de los dos acusados.



SEGUNDO. - La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero '.

En el caso presente se ha practicado prueba de cargo suficiente, válida, de signo incriminatorio, razonada y apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, acreditándose la culpabilidad de ambos acusados, el elemento subjetivo del tipo del delito de estafa a través de un juicio de inferencia realizado sobre datos objetivos, estando la sentencia suficientemente motivada. A sus acertados argumentos nos remitimos, pues en realidad poco más se puede añadir.

Ambos recursos, que tienen esencialmente un denominador común, parten de la base de que no ha quedado acreditado que los acusados-recurrentes hubieran actuado con conocimiento y voluntad de cometer la acción delictiva, consistente en una participación dolosa como cooperadores necesarios de un delito de estafa informática del artículo 248.2.a) CP . En todo caso, argumentan ambos recursos, habría una participación puramente involuntaria, pero nada más, lo que haría atípica su conducta por cuanto faltaría el elemento del dolo.

La sentencia de instancia abunda en la tesis de la ignorancia deliberada, de modo que el dolo del sujeto activo queda acreditado a través de un proceso de inferencia basado en una serie de datos y hechos objetivos, puestos de manifiesto en el acto del juicio y a través de la documental obrante en autos, juicio de inferencia reflejado en la sentencia y que no es contrario a las máximas de experiencia ni arbitraria.

Se está ante un caso, como tantos otros, de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y sólo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración, la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber --ignorancia deliberada--, o les fuera indiferente el origen del dinero que recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como 'pago' de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello no pueden ignorar indefensión alguna, por su parte la 'explicación' que dieron de que no pensaban que efectuaban algo ilícito es de un angelismo que se desmorona por sí sólo. En la sociedad actual el acervo de conocimientos de cualquier persona de nivel cultural medio conoce y sabe de la ilicitud de una colaboración que se le pueda pedir, como ocurre en el supuesto presente y no consta en los autos nada que pudiera ser sugestivo de un desconocimiento de la ilicitud de la colaboración que se le pedía, máxime cuando no se trataba de una colaboración gratuita sino que llevaba aneja un claro enriquecimiento personal. No hay por tanto ninguna posibilidad de derivar a ningún supuesto de error la acción de los recurrentes.

En definitiva, cualquier persona con un nivel medio (o incluso inferior) de cultura, como sucede con los dos acusados en el caso de autos, puede entender que la recepción de un dinero procedente de una cuenta extraña, el ingreso del mismo en una cuenta propia y su posterior transmisión a una persona, también extraña y de otro país que no es de nuestro entorno, a cambio de una comisión, implica una colaboración que merece la consideración de necesaria, colaboración que se realiza en el marco de una acción delictiva (ya sea delito de estafa, ya blanqueo de capitales), y esto tuvieron que saberlo forzosamente ambos condenados. Bien actuaran ambos acusados-recurrentes con dolo directo, bien con dolo eventual, lo cierto es que necesariamente tuvieron que representarse como probable la existencia de una actuación delictiva, (porque cualquier ciudadano medio así se lo representa) y, a pesar de ello, decidieron actuar en forma de una cooperación necesaria para que los capitales recibidos fueran, a su vez y a su través, transmitidos a cuentas bancarias de otro país, Ucrania, que no precisamente de nuestro entorno o de la Unión Europea.

La tesis de la ignorancia deliberada, aceptada por el TS ( STS 25 de octubre de 2012 , por todas), es evidente en el caso de autos, pues los recurrentes omitieron las más elementales medidas de cuidado (en realidad 'no quisieron saber') al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediarios para transmitirlas a personas de Ucrania, de manera que aunque se desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, cualquier persona de inteligencia media comprende que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar cantidades de dinero en ese país, por lo que la procedencia delictiva es fácilmente deducible. Y también es fácilmente constatable, en fin, el destino delictivo del dinero a países extraños y a personas igualmente desconocidas.

El recurso se rechaza.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS los respectivos recursos de Apelación formulados por las representaciones procesales de Aquilino y Adelaida ; Procedimiento Abreviado n. 249/16, Recurso Penal núm. 93/18; Juzgado de lo Penal n. 1 de Badajoz, contra la SENTENCIA recaída en dicha instancia, y debemos CONFIRMAR la referida resolución, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

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