Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 295/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100012
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2591
Núm. Roj: SAP B 2591/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 295 de 2009
Procedimiento Abreviado nº 57 de 2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers (Barcelona)
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. José Mª Planchat Teruel
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a 18 de Enero de 2018.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 295 de 2017 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Granollers de los de
Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 57 de 2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
delito de daños; siendo parte apelante D. Patricio , representado por el procurador de los tribunales D. Carlos
Vargas Navarro, asistido por la Letrada Dª Titiana Sulica, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 5 de setiembre de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:' Que debo condenar y condeno a Patricio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de daños del artículo 263.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial parab el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como dieciocho meses de multa a razón de 5 euros diarios quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso, incluidas las de la acusación particular y que debo condenar y condeno a Patricio a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Eduardo por los daños causados en la finca DIRECCION001 en la cantidad de dieciocho mil euros con cuarenta y un céntimo (18.000,41 euros).'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Patricio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Fiscal y por la procuradora Dª Montserrat Colomina Danti en nombre y representación de D. Eduardo , quienes impugnaron el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección se deniega la celebración de vista pública al no estimarse necesaria, por cuanto que las pruebas solicitadas ahora en el escrito de recurso de apelación en segunda instancia, son pruebas que hubiera podido proponer , por su fecha, la parte en el escrito de defensa o como cuestión previa al inicio del juicio oral, sin que se hubiera propuesto entonces ninguna de las pruebas propuestas ahora en segunda instancia, no tratándose de pruebas relativas a hechos nuevos, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 790.3 de la Lecr . y en consecuencia debe denegarse la admisión y práctica de dichas pruebas. De este modo los autos quedaron para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, debiéndose añadir que: 'Desde la diligencia de ordenación de fecha 16.2.2015, f. 166, en que se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo penal, hasta que se dictó por dicho Juzgado auto de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2017, han transcurrido casi dos años, en que la presente causa se ha paralizado, sin que pueda atribuirse al acusado dicha paralización.'
Fundamentos
PRIMERO-.El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.
Se postula por el recurrente error en la valoración de las pruebas, vulneración de derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, así como a la tutela judicial efectiva por la circunstancia de no motivar razonablemente la condena fundada en prueba indiciaria Dichos motivos deben ser rechazados, salvo lo que se dirá más adelante.
En efecto, la valoración de la prueba del juez de instancia no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el artículo 717 de la Lecr ..' Es cierto que no existe prueba directa de la autoría de los hechos respecto del acusado, aunque sí de los desperfectos o daños, pero sí prueba indirecta o indiciaria.
No es cierto que en la sentencia de instancia no se motivara dicha prueba, por lo que no se puede atender a la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia.
En efecto, del conjunto de la sentencia y del relato de hechos probados, derivan como hechos base plenamente acreditados los siguientes: 1º) Que en el año 2005 el acusado Patricio celebró un contrato de arrendamiento con Dª Estrella respecto de la finca llamada ' DIRECCION001 ' situada en la localidad de Vallromanes (con campos y una casa), pues dicho hecho ha sido plenamente reconocido por el acusado y el testigo querellante.
2º) Que entre los años 2004 y 2006 se efectuaron obras de rehabilitación de la casa, para que pudiera ser habitable, lo que se acredita mediante el dictamen pericial del arquitecto D. Bernabe , obrante a los folios 24 a 85, debiendo destacarse los folios 28, que contiene una descripción detallada las obras de rehabilitación en concreto efectuadas. Así como el Proyecto básico y de ejecución de rehabilitación interior del DIRECCION001 , f. 78 a 83 así como la declaración de dicho perito en el acto del juicio oral, ratificándose en su dictamen en todos sus extremos.
3º) Que el único arrendatario y ocupante de dicha finca fue desde 2015 hasta la fecha del lanzamiento el acusado, quien tuvo las llaves de la misma hasta la fecha de lanzamiento, lo que reconoció el acusado.
4º) Que por falta del pago de la renta durante los años 2008 a 2011 se interpuso por el hoy querellante, D. Eduardo hijo de la propietaria, con poder especial para ello, demanda de desahucio por falta de pago que dio lugar al Juicio Verbal núm. 1362/2012 en el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Granollers, decretándose el lanzamiento del acusado para el 10 de junio de 2013 , lo que se acredita documentalmente, mediante el Decreto de 12.9.2012, f. 104 a 106, y la diligencia de ordenación de fecha 27.2.2013 que señala el lanzamiento para el día 10.6.2013, f. 110 vuelto.
5º) Por diligencia de ordenación de fecha 6.2.2013 ya se señaló en el juicio de desahucio la fecha de lanzamiento para el día 8.2.2013, f.110 vuelto, pero al intentarse efectuar en fecha 8.2.2013 el lanzamiento se constató por la comisión judicial que: 'hay una valla con candado y hay animales dentro y preguntado el vecino de delante manifiesta que vienen cada semana que no vive aquí permanentemente. Facilita el número de teléfono NUM000 y NUM001 ', f. 110.
6º) Finalmente tuvo lugar la diligencia de lanzamiento en fecha 10 de junio de 2014, f. 111, en que se constata:' Una vez dentro del inmueble, según manifiesta del dueño del mismo, se comprueba que falta la instalación de luz y agua, interruptores de la luz, muebles, también faltan vidrios de las ventanas, y la tapa de protección del pozo también se encuentra destruida, todo está en mal estado, con signos evidentemente de forma intencionada.' Pues bien, de dichos hechos base plenamente acreditados, se infiere por el juez de instancia que lógicamente quien fue el autor de los daños y destrozos de autos fue el acusado en represalia por el desahucio y lanzamiento, al que ya se opuso tácitamente mediante la tenencia de animales el día 6.2.2013 en la referida finca.
Por el acusado se niega ser autor de los daños, y refiere que cuatro o cinco días antes de la fecha definitiva de lanzamiento fue a la casa y observó que se había cometido un robo que puso en conocimiento de la policía local de Vallromanes, que tomó nota, si bien le dijo que tenía que denunciarlo a los Mossos d'Esquadra, sin que finalmente lo hiciera, llamando telefónicamente al propietario de la finca para avisarle de dicho robo.
Sin embargo, dicha versión no ha sido corroborada por el informe de fecha 2.7.2014 de los agentes locales de Vallromanes, obrante al folio 131, efectuado a petición del Juzgado, en que se dice que:' Consultada nuestra base de datos, no hay constancia por parte de ningún agente de la plantilla en relación a cualquier tipo de servicio relacionados con robo o hurto en la finca con denominación de Masía de Can DIRECCION001 .' Y por parte de la defensa del acusado, a pesar de constar dicho informe en la instrucción de la presente causa, no se ha propuesto prueba alguna del supuesto robo para el acto del juicio oral, ni en el escrito de conclusiones provisionales ni como cuestión previa al inicio del juicio, sin que pueda aceptarse la testifical de un agente propuesta en segunda instancia por el recurrente, al haberse podido proponer dicha prueba para el juicio oral ( art. 790.3 Lecr .).
Pero es que el testigo Sr. Eduardo negó rotundamente que el acusado le hubiera llamado telefónicamente poniéndole en conocimiento de la existencia de un robo en la finca de autos, unos días antes de la fecha del lanzamiento de 10.6.2013.
Este Tribunal constata que la casa de autos no es una casa tan aislada como pretende el recurrente, pues de la diligencia de intento de lanzamiento de 8.2.2013 la comisión judicial pone de manifiesto la existencia de un vecino de delante de dicha finca de autos, f 110 ya citado,.vecino que no se intentó siquiera citar por la defensa del acusado, por si había visto u oído algo el día del supuesto robo, como hubiera sido lo lógico.
Además también se constata que el acusado mintió cuando dijo que al inicio del arrriendo la finca necesitaba de importantes obras en techos y altillo que la parte arrendadora nunca acometió , pero tanto el testigo Sr. Eduardo como el perito Sr. Bernabe , afirmaron que se hicieron todas las obras necesarias para la habitabilidad de la casa, como se ha acreditado documentalmente.
Por todo ello este tribunal considera que debe condenaarse al acusado por el delito de daños.
Ahora bien, debe decirse que este Tribunal detecta al examinar las actuaciones que desde que en fecha 16 de febrero de 2015 se remite la causa al juzgado de lo penal, f.166 hasta que se dicta auto de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2017, f. 178, han transcurrido dos años, en que ha estado paralizada la causa, sin que pueda imputarse dicha dilación al acusado, por lo que debe apreciarse la circunstancia atenuante simple del art. 21.6ª del Cp , debiéndose imponer la pena mínima de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP .
.
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 21 de Granollers (Barcelona), con fecha 5 de setiembre de 2017 ; y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEAMOS aquella Sentencia, sólo en el extremo de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, del art. 21.6ª del CP al acusado, y en consecuencia DDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Patricio como autor de un delito de daños del art. 263.2.1º del CP a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de doce meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia del art. 53 CP ,y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
