Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 8/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100043
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:45
Núm. Roj: SAP CE 45/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00037/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: ENB
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2015 0019608
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª JORGE GIL PACHECO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEXTA CEUTA
SENTENCIA
Presidente, Ilmo. Sr:
Don Fernando Tesón Martín (Ponente)
Magistrados, Ilmos Sres:
Dª Rosa Mª de Castro Martín
D. Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a 17 de abril de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados
Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la sentencia dictada el 7 de
febrero de 2018, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta , en causa penal PA 19/17
Ha sido parte, además del recurrente, el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón
Martín.
Antecedentes
PRIMERO. - En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que condenaba a Santos como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Seguridad vial del artículo 384 del Código Penal y de un Delito contra la Seguridad Vial del artículo 380 del código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia del art. 22.8º en relación con el artículo 66.1-5 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para el primer delito, y de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 7 años para el segundo delito, imponiendo igualmente al citado condenado el pago de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento por un En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Santos -con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /93, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto fue condenado ejecutoriamente, entre otras, por sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta de fecha 26 de junio de 2014 por delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos del artículo 384 del Código Penal a la pena de 8 meses de multa, por Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Ceuta de fecha de 9 de abril de 2015 por delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos del artículo 384 del Código Penal a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, y por Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Algeciras de fecha 21 de julio de 2014 por conducción con permiso no vigente, a la pena de 12 meses de multa con una cuota de 6 euros, Ejecutoria núm. 510/2014, pena extinguida en fecha 25 de noviembre de 2015-, pese a haber sido privado el permiso de conducir por pérdida total de puntos en expediente administrativo, sobre las 17:45 horas del día 12 de diciembre de 2015 conducía el turismo a Audi A4 matrícula .... KRR por la Avenida Claudia Vázquez de Ceuta en dirección contraria al sentido de la circulación, haciendo trompos, al tiempo que pasaban coches en dirección contraria, cuando fue dado el alto por Agentes de la Policía Local, informados y con los distintivos oficiales, ,haciendo éste caso omiso y emprendiendo la huida, invadiendo el carril contrario y adelantando al resto de vehículos que circulaban en ese momento, hasta llegar a la Comisaría de Los Rosales donde continuó su huida a pie.'
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, el acusado, representado por la procuradora Dª Marta Sofía González Valdés Contreras, y defendido por la Letrado Jorge Gil Pacheco interpuso contra ella recurso de apelación en el que, solicitaba la absolución.
El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, que solicitó su desestimación.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública, y se ha señalado para deliberación y votación el día 11 de abril de 2018 HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Don Santos se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta manifestando en su único motivo que se aquieta a la condena por delito del art. 384 del Código Penal , con la salvedad de no concurrir la multirreincidencia, impugnado el fallo en lo relativo a la condena por delito del art. 380 del mismo texto legal .
Se basa el recurso en la ausencia de indicación por parte de los policías locales que depusieron como testigos de qué personas, viandantes o conductores, sufrieron el peligro por la conducción del recurrente.
Sobre la multirreincidencia muestra su desacuerdo con la aplicación de la previsión contenida en el art.
66.1.5ª, por entender que no se ha justificado mínimamente su aplicación que es una facultad del juzgador, como se desprende de la expresión 'podrá'.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por considerar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Una vez fijados los términos del debate y de la oposición al mismo, y analizadas, la prueba practicada, las alegaciones de las partes y los fundamentos de la sentencia recurrida, la Sala estima que el recurso no debe prosperar.
Y ello es así porque en relación con el delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380 del Código Penal , no encontramos error alguno por parte de la Juez de lo Penal, primero en cuanto a la valoración de la prueba que se basa fundamentalmente en las declaraciones de los policías locales actuantes, respecto de cuyos testimonios, no existen motivos para dudar, y sin que el carácter de funcionarios policiales que han de actuar con objetividad y de acuerdo con los dictados del art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , suponga una hipervaloración de su credibilidad por ello, lo que chocaría frontalmente con el principio de presunción de inocencia del que como derecho fundamental goza el recurrente, hoy apelante, pero lo que no puede afirmarse en este caso, tras la visualización y audición de dicha prueba, que haya razones para poner en duda la verosimilitud de sus declaraciones.
En segundo lugar, de ninguna manera puede tener acogida el argumento de que la falta de identificación de las personas cuya integridad o su vida pudieron sufrir el peligro provocado por la conducción del acusado, hace inviable la condena por este delito.
Como es sabido, se trata de un delito de peligro concreto por lo que es preciso que afecte a personas concretas, y no sólo a supuestos usuarios potenciales de la vía pública, pero ello no significa que el conocimiento de la identidad personal de éstas sea un requisito ineludible, algo que ni está en la descripción típica ni puede deducirse ni por asomo la conclusión que propone y sirve de argumento al recurso, y que aparte de propiciar la impunidad de muchos de estos hechos, obligaría a los agentes a distribuir sus funciones o a optar entre la persecución del conductor temerario o la identificación de los usuarios de la vía.
En definitiva, el tipo no se refiere a una persona concreta y determinada sino a los usuarios de la vía pública (Cfr. STS de 19 de febrero de 1996 ).
Por otro lado, en nuestro caso, la manifiesta temeridad se da sin ningún género de dudas, dada la descripción de los acontecimientos que aparece en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el sentido de que al serle dado el alto por parte de los agentes de la Policía Local emprendió la huida, invadiendo el carril contrario y adelantando al resto de los vehículos que circulaban en ese momento, lo que no cabe duda que creó el riesgo grave para el resto de los usuarios de la vía, los conductores de dichos vehículos, cuya identificación, repetimos, es absolutamente innecesaria a estos efectos.
TERCERO.- Por lo que respecta a la aplicación del art. 66.1.5ª del Código Penal a efectos de la individualización de la pena, no carece de razón el recurrente cuando afirma que se trata de una facultad del juzgador, es decir, es una potestad discrecional que desde luego ha de motivarse.
En el presente caso, si bien el indicado pronunciamiento pudiera a primera vista entenderse huérfano de la necesaria motivación, basta la lectura del fundamento sexto de la sentencia recurrida en donde consta haber sido condenado con anterioridad al menos tres veces por el mismo delito, y el aditamento de la conducción temeraria que rodea a esta nueva comisión que demuestra el más absoluto desprecio por las normas de convivencia en sociedad, para entender acertada la decisión agravatoria de la pena.
En cualquier caso, el recurrente, ante la alegada falta de motivación ha pedido la revocación de la sentencia en este punto, sin solicitar su nulidad, que en esta alzada no podemos apreciar de oficio por imperativo de lo dispuesto en el art. 240.2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
CUARTO .- Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Santos contra la sentencia que en fecha 7 de febrero de 2018 , dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n 2 de los de esta Ciudad, confirmando íntegramente la meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia cabe preparar, en su caso, recurso de casación, por infracción de ley en el plazo de cinco días desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
