Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 7/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100049

Núm. Ecli: ES:APC:2018:728

Núm. Roj: SAP C 728/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00037/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15073 41 2 2014 0004488
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000007 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2017
RECURRENTE: Bernabe
Procurador/a: ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL
Abogado/a: SONIA REDONDO GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº37/2018
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. JOSE GOMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a 21 de marzo de 2018.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº2 de Santiago de
Compostela, siendo partes, como apelante Bernabe , representado por el Procurador Sr. Piñeiro Outeiral y,
como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JORGE CID CARBALLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Bernabe como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P ., a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como al pago de las costas procesales.

Firme que sea esta resolución, póngase la misma en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña a los efectos que procedan en el expediente sancionador nº NUM000 .'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bernabe , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 17,58 horas del día 24 de abril de 2014 el acusado D.

Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por agentes de la Guardia Civil en el punto kilométrico 3,500 de la carretera DP-7307, término municipal de Ribeira, cuando conducía el vehículo Nissan, matrícula N-....-UP comprobando los agentes que su permiso de conducción carecía de vigencia por pérdida de todos los puntos asignados legalmente.

Así se había acordado en resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña de 27 de noviembre de 2012, que fue notificada personalmente al acusado el 23 de enero de 2013, sin que a la fecha de los hechos hubiese realizado y superado el curso de sensibilización y reeducación vial y la prueba posterior reglamentariamente establecida.

En el momento de ser interceptado, los agentes extendieron un boletín de denuncia por la conducción con el carné sin vigencia con imposición de una multa de 500 euros, con reducción del 50% en caso de pago antes del 14 de mayo de 2014, multa que no consta que el acusado haya abonado ni que se le hubiera exigido en vía administrativa al dar cuenta de los hechos el 13 de junio de 2014 la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña al Ministerio Fiscal por si los mismos fueran constitutivos de delito.

La causa permaneció paralizada por causas no justificadas desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 14 de abril de 2016, desde el 20 de mayo al 4 de noviembre de 2016 y desde el 8 de noviembre de 2016 al 13 de febrero de 2017.'

Fundamentos


PRIMERO.- La única cuestión que plantea el recurrente es la infracción del principio non bis in ídem al haber sido ya sancionado en la vía administrativa. Argumenta el apelante que el mismo día en que ocurrieron los hechos, los agentes de la Guardia Civil le extendieron un boletín de denuncia por la conducción con el carné sin vigencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- El argumento esgrimido por el recurrente ha de ser desestimado. En este sentido, compartimos plenamente la argumentación de la sentencia apelada que da cumplida respuesta a esta cuestión. El propio apelante reconoce que fue denunciado por los agentes y que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador. Ahora bien, ello no implica que se haya impuesto una sanción definitiva en vía administrativa, ni tampoco consta que el recurrente la haya cumplido.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establecía en el artículo 72.1 (en la actualidad, artículo 85) que 'Cuando en un procedimiento administrativo de carácter sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones'. En el supuesto de autos, consta en autos la comunicación al Ministerio Fiscal en base a lo establecido en el mencionado artículo 72 y no se ha acreditado la imposición ni el cumplimiento de la sanción, todo lo cual induce a pensar que el procedimiento administrativo se encuentra suspendido.

Por otro lado, a esta cuestión también se refiere la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo cuando dice que 'conviene poner de manifiesto que la Audiencia parte de la premisa errónea de considerar que la conducta que sustenta el delito tipificado en el art. 384.2 del Código Penal , es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial (citada). El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores). Como dice el Fiscal, todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa. De ahí que el art. 72 de la LSV establece la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiendo por ende la primacía del Derecho penal sobre el administrativo. A su vez, se regulan como faltas administrativas muy graves conductas que podrían subsumirse en el catálogo de los delitos tipificados en los arts. 379 y siguientes del Código Penal , lo que supone, en definitiva, que coexisten una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo que en modo alguno pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal'.

En todo caso, como recuerda la sentencia apelada, el Tribunal Supremo ha señalado que 'en caso de concurrencia de condena penal y sanción administrativa por los mismos hechos, la solución no es la anulación de la primera, sino la aminoración de las consecuencias de la condena penal con los efectos ya cumplidos por la sanción administrativa' y que 'La sentencia de esta Sala Segunda 487/2007 de 29 de mayo , recuerda como la STC 334/2005, 20 de diciembre , ha vuelto a insistir en que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada' ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 ).



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Roberto Carlos Piñeiro Outeiral en nombre y representación de don Bernabe contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , en los autos de procedimiento abreviado nº 113/2017, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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