Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1524/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100030

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:35

Núm. Roj: SAP LE 35/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00037/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0003525
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001524 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Celestino
Procurador/a: D/Dª MONICA PICON GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY
Recurrido: Graciela
Procurador/a: D/Dª NURIA REVUELTA MERINO
Abogado/a: D/Dª VICENTE IGNACIO MORÁN GONZÁLEZ
Apelación nº 1524/17
Juicio por Delito Leve nº 159/17
Juzg. Instrucc. Nº 3 de León.
El Ilmo. Sr. Magistrado Don Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 37/18
En la ciudad de León, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
3 de León en el Juicio sobre Delitos Leves nº 159/17 seguido por supuesto Delito Leve de amenazas figurando
como apelante Celestino y, como apelada Graciela .

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio sobre Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 18 de Julio de 2017 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Celestino , como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE de AMENAZAS, a la pena de MULTA DE DOS MESES, a TREINTA euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con la prohibición de APROXIMACION a Graciela , durante un plazo de SEIS MESES y a una distancia no inferior a 500 metros así como la prohibición de COMUNICACION con ella, por cualquier medio o procedimiento, por SEIS MESES , imponiéndole, igualmente, el pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos, elevándose el proceso a esta Audiencia Provincial donde se recibió el día 10 del presente mes de enero de 2018.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Que el día 27 de mayo de 2017, Celestino se encontró con Graciela , en la calle La Villa de la localidad de Robledo de la Valdoncina, cuando iba en su vehículo y ella a pie, parando a su altura y diciéndole 'te tengo que ventilar, te tengo que matar, hija de puta'. El día 23 de febrero de 2017, ya había tenido otro incidente con el mismo, al ir a pasar un paso de cebra en dicha localidad, y no haber parado con el camión que conducía ese día, teniendo que apartarse para evitar ser atropellada.'.

Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida excepto, parcialmente, el segundo de ellos y,
PRIMERO .- El apelante, que viene condenado en la sentencia del Juzgado de instrucción como responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal impugna aquella resolución alegando, el error padecido por la Juzgadora de instancia al momento de valorar la prueba practicada, así como la vulneración del articulo 24 de la Constitución y de su derecho a la presunción de inocencia por considerar insuficientes las pruebas de cargo.



SEGUNDO .-Pues bien, cuando la impugnación viene sustentada en el primero de los motivos a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo en tal sentido unánime la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicó por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94 , 21-7-94 , 27-9-95 , 4-7-96 y 18-2-04 ).



TERCERO. - En el presente caso, lejos de la natural discrepancia, que no se debe confundir con él, no cabe apreciar el error valorativo que se denuncia en el escrito de recurso cuando es visto que la Juez de Instrucción ha fundamentado y expresado con una motivación lógica, razonable y comprensible, su convicción sobre la intervención del ahora apelante, en unos hechos constitutivos de un delito leve de amenazas.

Hemos reproducido, visionado y escuchado la grabación del acto del juicio accediendo así al contenido de las declaraciones prestadas en dicho acto siendo por el resultado de la prestada por la denunciante y las corroboraciones a la misma como ha de compartirse el juicio de responsabilidad emitido por la Juez de Instrucción, respecto del apelante, no obstante las declaraciones exculpatorias de este último en el acto del juicio.

En tal sentido, la denunciante, reproduciendo en lo sustancial los términos de la denuncia que da principio a las actuaciones, declaró en el acto del juicio cómo, al coincidir el 27 de mayo de 2017 en la panadería con el denunciado este le había tildado de hija de puta y prevenido con ventilarle y matarle y que en fecha no determinada del mes de febrero del mismo año, cuando ella se disponía a cruzar la calle por un paso de peatones, el denunciado con un camión que conducía hizo amago de pillarle resultado que ella había evitado dando unos pasos hacia atrás.

Ese testimonio, no obstante la declaración, contradictoria con él, del denunciado y ahora apelante resulta creíble por cuanto, además de reiterado en el tiempo, ha merecido la corroboración que significa el testimonio de los testigos Jacobo , hijo de la denunciante y Soledad al declarar en el acto del juicio, el primero de ellos, en relación con los hechos del día 27 de mayo de 2017, haber visto como el denunciado, que conducía un vehículo, había abordado con un giro o maniobra brusca a su madre desde atrás, según el sentido que llevaba y que, luego, su madre le había referido las amenazas e insultos que el denunciado había proferido contra ella, admitiendo el testigo que él, desde el lugar en el que se hallaba en ese momento, no los había escuchado.

De la misma manera Soledad declaro haber visto cómo un día del mes de febrero de 2017, cuando la denunciante llevaba camino del consultorio, en un momento en que iba a cruzar un paso de peatones, el ahora apelante que conducía un camión efectuó un giro a la izquierda teniendo la denunciante que dar unos pasos para atrás, hacia la acera, para ponerse a salvo.

Esos testimonios dotan al de la denunciante del consiguiente y razonable grado de verosimilitud que conduce a la credibilidad del mismo de modo que puede decirse que: 1) En las actuaciones se han practicado pruebas de cargo contra el apelante; 2) Que dichas pruebas son lícitas por haberse obtenido con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y, 3) Que tales pruebas han sido rectamente apreciadas por la Juez de instrucción debiendo considerarse suficientes como justificación del correspondiente pronunciamiento condenatorio, conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida los cuales hemos de respetar ahora, aunque solo sea por exigencias del principio de inmediación, al haber presenciado dicha Juez las pruebas de carácter personal y al no existir motivo alguno para que podamos nosotros decir, en este momento, que la valoración hecha por ella sea absurda o ilógica debiendo, en consecuencia, rechazarse igualmente el alegato del apelante sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO. - El apelante, combate igualmente la sentencia de instancia porque considera desproporcionada la extensión de la pena de dos meses multa que le ha sido impuesta en dicha resolución, con una cuota diaria de treinta euros, especie de queja que procede rechazar pues, sin perjuicio de su consideración como delito leve, no puede olvidarse, y a ello se refiere la Juez de instancia en su sentencia, que los hechos enjuiciados se trataron de dos episodios en los que el apelante afecto de manera voluntaria e intencionada la libertad, tranquilidad y sosiego de la denunciante, siendo por signos externos como la Juez de instrucción ponderó, para nosotros con acierto, la capacidad económica del apelante fijando para la pena de multa la cuota diaria de 30 euros.



QUINTO. - Finalmente, en consonancia con la denuncia sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, el apelante pretende una reducción tanto de la duración temporal (seis meses) de las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación que le vienen impuestas al amparo de lo establecido en el articulo 57.3 del Código Penal en la sentencia recurrida, respecto de la denunciante y, en cualquier caso, y para el supuesto de mantenerse interesa que la distancia de 500 metros de la medida de alejamiento se reduzca sustancialmente habida cuenta que la localidad de Robledo de la Valdoncina en la que reside la denunciante es frecuentada por él, sobre todo, por motivos familiares.

Pues bien entendemos que, tanto la adopción de aquellas prohibiciones como su duración temporal, resultan justificadas pues se orientan a salvaguardar la tranquilidad de la denunciante en un caso en el que ella misma ha expresado el temor de que hechos similares a los ahora enjuiciados puedan repetirse.

En cambio, considerando que el apelante puede tener también un interés legitimo en acudir a la localidad de residencia de la denunciante por los motivos que expresa en el recurso y tomando en consideración que la misma se trata de un núcleo urbano de reducidas dimensiones es por lo que entendemos procedente establece en 50 metros, en lugar de los 500 a que se refiere la sentencia recurrida, la distancia que el apelante ha de observar en todo momento respecto de la denunciante.



SEXTO . - Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Celestino contra la sentencia de fecha 18 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el Juicio por Delito Leve nº 159/17 , revoco parcialmente dicha resolución en el sentido de establecer en 50 metros la distancia mínima a que el apelante podrá acercarse a Graciela , dejando subsistentes los demás pronunciamientos de aquella resolución y declarando de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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