Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 604/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100260
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2281
Núm. Roj: SAP PO 2281/2018
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00037/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: JM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36008 41 2 2018 0000192
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000604 /2018 -P
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Recurrente: Gabriela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIO FERNANDEZ GONZALEZ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA 37/18
Ilma. Sra. MAGISTRADO Dña.Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
En PONTEVEDRA, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por Gabriela , asistida del Letrado Sr Fernández González ,contra la Sentencia dictada
en el procedimiento JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025/2018 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
NÚMERO 1 DE CANGAS DE MORRAZO habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente
y como apelados el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia y Jose Enrique actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO. - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 1 DE MAYO DE 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Enrique del delito leve de amenazas de que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: 'La denunciante y el denunciado son sobrina y tío, respectivamente y existe muy mala relación debida a diversos problemas familiares.
En fecha 21 de enero de 2018, Gabriela interpuso denuncia en la que manifestaba que cuando se encontraba junto a su padre Ángel cerca de la panadería Diz sita en la calle Ramón Cabanillas de Moaña ,apareció su tío Jose Enrique y se dirigió a su padre a gritos y diciendo ' anda que yo maté a mi padre , y lo que va a pasar es que os voy a matar a vosotros .'. La denunciante, siempre según su versión, le pidió a su tío que abandonase el lugar y éste comenzó a insultarla y le dio unos empujones.
No se han acreditado los hechos denunciados, al ofrecer las partes versiones contradictorias.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia absolutoria dictada , se alza la parte alegando evidente y claro error en la valoración de la prueba , siendo arbitraria e irracional la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora , solicitando se acuerde la estimación del recurso , con revocación de la sentencia en el sentido de condenar a D Jose Enrique en los términos interesados por amenazas así como por lesiones o subsidiariamente por maltrato de obra.
SEGUNDO .- La prueba practicada en el plenario son de carácter personal - declaraciones de ambas partes , prueba testifical - así como documental y es conocido por reiterado que , como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768 , en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Como ya ha señalado esta Audiencia ( SAP Pontevedra 155/2016 de 20 de octubre )' Y como dice el TS (por ejemplo en Sentencia 545/2010 de 15 de junio ), desde esta perspectiva, el Tribunal de casación (también el de apelación) puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare', y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados.
Descendiendo al caso concreto ,la juzgadora alcanza el pronunciamiento absolutorio tras valorar las declaraciones de ambas partes , contradictorias ; del testigo y la documental aportada . La juez a quo no considera suficiente la prueba de cargo basada fundamentalmente en la declaración de la denunciante, señalando en el relato de hechos probados que su relación con el denunciado es muy mala por la existencia de problemas familiares ; entendiendo que la declaración del testigo , padre de aquella no puede considerarse objetivo e imparcial no solo por su parentesco sino también por las relaciones habidas entre ambos que se califican en la resolución como ' pésimas '.
La STS 34/2018 de 23.1.2018 establece : 'Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.
Pues bien , el razonamiento por el que la juez a quo no considera dato objetivo periférico suficiente a los efectos de corroborar la versión de la denunciante , la declaración del testigo , no se estima irracional ni arbitraria ; debiendo ser objeto de cuidada valoración el testimonio que deriva de quien guarda un parentesco directo con la denunciante y que además no tiene buena relación con el denunciado puesto que no se hablan como se expone en el recurso ; sin que sea necesario que exista un conflicto concreto o directo entre ambos para que pueda considerarse que no es válido el testimonio.
Restan dos cuestiones más, la prueba documental y la postura adoptada por el acusado en el plenario contestando únicamente a preguntas de su Letrado En cuanto a la primera, el parte unido a las actuaciones alude a una crisis de ansiedad secundaria a conflicto familiar pero de los términos de aquel no puede concluirse como pretende la parte que por los empujones que sostiene que sufrió se haya agravado la cervicalgia que previamente sufría , puesto que consta que la semana pasada presentó cervicalgia para añadir a continuación ' refiere que ahora vuelve a tener dolor ' ; es decir , es lo que manifiesta al facultativo la denunciante pero no se refleja como diagnóstico , limitándose éste a la crisis de ansiedad ya expuesta; al igual que es la denunciante quien alude a los insultos y a los empujones .
Por último y en lo que respecta a la declaración del acusado que únicamente dio contestación a las preguntas de su Letrado, como se recoge en la sentencia, no cabe invertir la carga de la prueba en el proceso penal sin que del hecho de no contestar a la juzgadora o al resto de las partes pueda derivarse sin más y como pretende la parte, la conclusión de que son falsos los hechos narrados en su declaración.
En suma, pretende la parte en el ejercicio legítimo de su derecho , sustituir la valoración imparcial y basada en la inmediación de la jugadora , por su propia valoración de la prueba ; sin que por otra parte , en esta instancia se goce de dicha inmediación entendiendo que el visionado de la grabación no sustituye aquella ni permite valorar pruebas de carácter personal que de acuerdo con la jurisprudencia antes mencionada , es función del Tribunal de Instancia .
Cumplidamente motivada la decisión alcanzada por la juzgadora sin observarse falta de racionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, el recurso no puede tener favorable acogida, y a mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 976,2 LECRIM 'El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.', sin que en este caso se haya solicitado la nulidad de la resolución impugnada.
ULTIMO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
- Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Apelación interpuesto por Gabriela contra la sentencia de fecha 1.5.2018 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cangas de Morrazo , que se confirma sin imposición de costas procesales.Notifíquese la presente resolución al apelante, Ministerio Fiscal y demás partes personadas a los efectos oportunos.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la sentencia recaída para su cumplimiento y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerda, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN. Doy fe.
