Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 161/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100036
Núm. Ecli: ES:APT:2018:560
Núm. Roj: SAP T 560/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 161/17-3
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº. 19/2017 (Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona )
Sala Unipersonal:
Magistrado Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 37/2018
En Tarragona a 5 de febrero de 2017
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la defensa procesal de la Sra. Inés , contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2017, dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 19/2017 .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): ' ÚNICO.- Se declara probado que el pasado 2 de agosto de 2017 el denunciado Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales acudió junto con su actual pareja, la testigo Alicia , a efectuar la entrega de la hija que tiene en común con la denunciante Inés , en cumplimiento del régimen de visitas establecido.
En el momento de la entrega se produjo una pequeña discusión entre algunos familiares de la denunciante allí presentes y el denunciado.
No ha resultado acreditado que Arcadio se dirigiera a la denunciante Inés con expresiones tales como 'estás loca' o 'mala madre'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo. 'Que absuelvo a Arcadio del delito leve enjuiciado, con de declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Se acuerda deducir testimonio de la denunciante Inés por la presunta comisión de un delito de acusación o denuncia falsa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa procesal de la Sra. Inés , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la defensa procesal del Sr. Arcadio se opusieron al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Arcadio del delito leve de injurias por el que venía siendo acusada, se alza la denunciante Sra. Inés .
Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues, al parecer de la recurrente, el resultado de la practicada, fundamentalmente la declaración plenaria del ahora apelante, revela la realidad de la expresión de contenido injurioso y su autoría por parte de la persona acusada.
Por otra parte, la recurrente se opone al pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, relativo a la ordenación de la deducción de testimonio contra la Sra. Inés en relación a la presunta comisión de un delito de denuncia falsa.
El Ministerio Fiscal y la defensa procesal del Sr. Arcadio se oponen por entender, por un lado, que la motivación contenida en la sentencia apelada es suficiente, y por otro, que la justificación probatoria contenida en la misma no es irracional, ilógica o arbitraria, supuestos estos en los que sí se podría atacar la misma a través del art.790.2 Lecrim .
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 , aplicables también a las apelaciones contra sentencias recaídas en procedimientos sobre delitos leves por mor de lo dispuesto en el artículo 976.
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No puede ignorarse, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
En el caso que ahora se examina se está en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación del juez de Instrucción, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.
Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos los órganos de apelación cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado de manera expresa por la reforma legal. Como vengo diciendo, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal; aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.
En todo caso, se tendría que haber justificado por el recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso.
El recurrente dirige su discurso apelativo en lo que considera como un manifiesto y claro error del juez de instancia en la apreciación probatoria, que hace necesario, dice, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (con cita de STS 29/1/1993 y STC 1/3/1993 ); alegación que en modo alguno se podría reconducir o subsumir, de entre los supuestos que permitirían anular la sentencia en esta alzada, de darse el caso, a la falta de racionalidad en la motivación fáctica (no se aduce ninguno de los otros contemplados en el tercer párrafo del art. 790.2; no se alega apartamiento -y mucho menos manifiesto-, de las máximas de experiencia, y tampoco falta de razonamiento sobre alguna prueba relevante).
Tampoco se puede reconducir la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, pues lo cierto es que no se contiene (ni se entrevé) la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2, pues en realidad lo que viene a desarrollar el apelante en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por el juez, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica. No alega, por ejemplo (aunque no sea en estos estrictos términos), que el juez haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.
Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.
Por otra parte, y en relación a la pretensión referente a que se deje sin efecto la orden de deducir testimonio contra la hoy apelante en relación a un supuesto delito de denuncia falsa, que se contiene en la parte dispositiva de la sentencia, como órgano de apelación no me compete controlar la decisión de imputación (en cuanto ésta aún no se ha producido) si no la oportunidad de que pueda deducirse un testimonio para que el proceso de investigación pueda, en su caso, abrirse. Decisión que entiendo que es, desde la absoluta provisionalidad, adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia de la apelante.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Inés , contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
En aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de Carácter Personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

