Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 71/2018 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100088

Núm. Ecli: ES:APV:2018:652

Núm. Roj: SAP V 652/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 71/2018
Juicio por delito leve num. 1149/2017
Juzgado de Instrucción núm 2 de Gandía
SENTENCIA N.º 37/2018
En la ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía, registrados en el mismo con el número
1149/2017, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 71/2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Gema , dirigida por al letrada Dª. Laura Sanchis
Vidal; y, como paleada, Dª. Delia , asistida del Letrado D. Francisco José Martínez-Villanueva Sánchez-
Celemín.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'La denunciada Gema tiene una clara animadversión con la denunciante Delia debido a una actuación en el pasado y que, de una mera reiterada, acude a su lugar de trabajo, llegando a insultarle y a decirle que pagaría lo que había hecho.'

SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo condenar y condeno a Gema como autores del delito leve de amenazas, condenándole a la pena de sesenta días multa a razón de 8 euros/día, esto es, cuatrocientos ochenta euros, con la responsabilidad personal en el caso de impago de 1 día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas,casi como al pago de las costas procesales.

Igualmente se acuerda la prohibición de la denunciada Gema de aproximarse a la denunciante, ni a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente a menos de cien metros y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante seis meses, con los apercibimientos legales una vez sea firme esta sentencia y debidamente requerida para ello.'

TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Dª. Gema , dirigida por la Letrada más arriba mencionada, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 71/2018.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Solicita al recurrente sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por el Juzgador de la prueba de naturaleza personal y documental practicada en la vista oral, considerando aquella que las vivistas realizadas al centro de trabajo de la denunciante vinieron motivadas por citas efectuadas a la recurrente por otros compañeros de aquella, no para insultarla o vejarla, añadiendo que los hechos declarados probados por el Juzgador no tienen encaje en el delito objeto de condena. Subsidiariamente, interesa sea rebajada la cuota d ella multa impuesta a 3 euros/día al carecer la acusada de recursos económicos, aduciendo que, en realidad debería de decretarse la nulidad d ella Sentencia por la falta de motivación de la cuota diaria de la multa impuesta.

Entablado así el recurso y, vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba de la que ha dispuesto el Juzgador y el juicio de inferencia que le leva a establecer la condena de la acusada, se impone la desestimación del recurso.

Aduce la recurrente que no puede tenerse por probado que las reiteradas visitas que la acusada ha venido haciendo al centro de trabajo de la denunciante hayan tenido por finalidad vejar, insultar e intimidar a esta, sino que tuvieron por objeto acudir a citas efectuadas por compañeros de trabajo de ésta.

Ahora bien, las alegaciones contenidas en el recurso no encuentran respaldo alguno pues, ni la acusada manifestó en la vista oral que la causa de acudir al Centro Elíptica (Centro de atención social) de Gandía fuere el mencionado, ni ha sido probado que hubiere tenido otras citas, referidas a al época de autos y realizadas por otros profesionales de dicho Centro. Y, así, es de ver que la acusada, pese haber sido citada personalmente (fol. 21) para acudir al juicio oral, declinó voluntariamente hacerlo, no habiendo ofrecido al Tribunal su versión de los hechos -para el supuesto de que fuere diferente a la mantenida por la denunciante- ; y, por otro lado, si de verdad las mencionadas visitas al centro de trabajo de la denunciante obedecieren a las aducidas citas, ninguna dificultad debió de suponer para la acusada obtener una certificación expedida por el responsable del Centro referenciado en el que así se hiciese constar; pero nada de esto ha probado.

Y, por lo demás, la versión de hechos de la denunciante, así lo expone la sentencia, ha quedado corroborada por el testigo que depuso en la vista oral y la documental aportada a las actuaciones (mensaje whatsApp y página de Facebook), sin pasar por alto que, como también recoge la Sentencia, la acusada no ha dado ninguna explicación a su comportamiento, debiendo tenerse presente que, como expresa la STS 1301/2004, 17-11 , '... es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo....la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna '.

Desde otra perspectiva, alega la recurrente que la expresión 'pagarás por lo que has hecho' no tiene cabida en el delito leve de amenazas.

Tampoco puede ser acogido el alegato por cuanto, la mentada expresión, en el contexto en el que fue vertida, tipo de trabajo de la denunciante, lugar donde desarrolla el mismo y actuación llevada a efecto en el pasado sobre la acusada o la familia de ésta, resulta claramente intimidatoria y ninguna otra finalidad perseguía la acusada que no fuera la de generar intranquilidad y desasosiego en la denunciante.

En definitiva, este Tribunal no detecta razones que lleven a censurar la valoración efectuada por el Juez a quo. Las alegaciones de la recurrente, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por el Juez de instancia.

Por ultimo, en relación con la cuota de la multa impuesta, con la que también discrepa la recurrente, es cierto que la Sentencia no contiene una especial fundamentación sobre el particular, pero no debe pasarse por alto que el arco legal de la cuota diaria de multa va de 2 a 400 euros, estando muy cerca del mismo la impuesta de 8 euros, sin que, por otro lado, la acusada haya despegado prueba de tipo alguno para acreditar que se encuentra en situación de 'indigencia o miseria', para cuyas situaciones reserva la Jurisprudencia la cuota mínima o una cuota que roza la misma ( SSTS 1207/2006, 22-11 ; 847/2007, 18-10 ).

Procede, pro tanto, la desestimación del motivo y, con este, la del recurso.



SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Laura Sanchis Vidal, en representación de Dª. Gema , contra la Sentencia de fecha 16-9-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Gandía , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves seguidos en dicho Juzgado con el número 1149/2017.



SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.



TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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