Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2018

Última revisión
08/02/2018

Sentencia Penal Nº 37/2018, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 10, Rec 317/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia

Ponente: PEREZ FERNANDEZ, GONZALO

Nº de sentencia: 37/2018

Núm. Cendoj: 46250510102018100001

Núm. Ecli: ES:JP:2018:4

Núm. Roj: SJP 4:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 10 DE VALENCIA

Ciudad de la Justicia. Avenida del Saler nº 14

Planta 4ª Zona Roja 46071 Valencia

Teléfonos: 96 192 90 85 y 96 192 96 44 Fax: 96 192 93 85

JUICIO ORAL 317/2017-G

(P. Abreviado 3.606/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia)

SENTENCIA 37/2018

En la ciudad de Valencia, a 29 de enero de 2018.

Se ha visto en juicio oral y público por el Ilustrísimo Sr. D. Gonzalo Pérez Fernández, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, el presente juicio oral número 326/2016-G seguido porUN DELITO DE INTRUSISMO Y UN DELITO DE HOMICIDIO (Y SUBSIDIARIAMENTE DE LESIONES) POR IMPRUDENCIA GRAVE,en el que aparece comoacusadoD. Prudencio , de nacionalidad española y en libertad provisional por esta causa, con DNI número NUM000 , mayor de edad, nacido en Llíria (Valencia) el NUM001 /1952, hijo de Jose Enrique y Rebeca , con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 piso puerta NUM004 de Valencia; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Merelo Fos y defendido por el Letrado Sr. Collell Domingo; y en la condición deresponsable civil directala mercantil'BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Gimeno y defendida por el Letrado Sr. León Retuerto; habiendo intervenido en la causa en calidad deacusación particularD. Arcadio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Blasco Alabadi y asistido por el Letrado Sr. Fuset Domingo; habiendo intervenido igualmente comoparte acusadoraelMINISTERIO FISCAL, representado en el acto de juicio por la Iltma. Sra. Dª Rosa Llorca Blasco, y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa se incoó en virtud de denuncia interpuesta el 14 de enero de 2015 en los Juzgados de Valencia por D. Arcadio , habiendo sido instruida la causa por el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta capital mediante diligencias previas 151/2015, posteriormente procedimiento abreviado 3.605/2015, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal en la redacción original del mismo previa a la vigente tras la reforma operada por la L.O. 1/2915 por considerarla más beneficiosa, considerando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Prudencio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; habiendo solicitado la imposición al mismo de una pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

SEGUNDO. - La representación procesal de Arcadio , constituida como acusación particular, igualmente solicitó la apertura del juicio oral, presentando escrito de conclusiones provisionales en el que calificó los hechos como constitutivos de un delito de intrusismo del art. 403 del Código Penal y un delito de homicidio imprudente o subsidiariamente de lesiones imprudentes de los arts. 142 y 147 del Código Penal , considerando responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al acusado Prudencio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; habiendo solicitado la imposición al mismo de una pena de 2 años de prisión por el delito de intrusismo y 4 años de prisión por el homicidio imprudente. Asimismo, en vía de responsabilidad civil, la acusación particular solicitó la condena del acusado, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora 'Bilbao Seguros' a indemnizar al Sr. Arcadio en concepto de daños morales por el fallecimiento de su hijo en la cantidad de 500.000 euros más intereses legales, siendo éstos en el caso de la aseguradora los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO.- Abierto el juicio oral por el órgano instructor frente al acusado y la entidad aseguradora por eldelito de intrusismo profesional y homicidio imprudente o subsidiariamente de lesiones, las defensas de acusado y responsable civil directa presentaron sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con la calificación del Ministerio Público y la acusación particular, solicitando en cada caso la libre absolución con los demás pronunciamientos legales inherentes a tal declaración; remitiéndose seguidamente la causa para su enjuiciamiento, correspondiendo finalmente conforme a las normas de reparto a este Juzgado de lo Penal que procedió a registrarlo en debida forma, dictándose en fecha 27 de junio de 2017 auto por el que se ordenó su registro en la forma oportuna, resolviéndose sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, tras lo cual se procedió a señalar juicio para el 24 de enero de 2018 a las 11:30 horas, con previo señalamiento a efectos de planteamiento de cuestiones previas o posible conformidad para el 19 de septiembre de 2017 alas 09:30 horas, el cual no llegó a celebrarse en méritos de las circunstancias que obran en autos.

CUARTO. - En el día previsto tuvo lugar la vista oral con el resultado que obra en el acta, habiéndose registrado en soporte apto para la reproducción de la imagen y el sonido. En trámite de cuestiones previas la defensa del acusado propuso nueva documental que aportó en el acto, resultó admitida sólo parcialmente y quedó unida a las actuaciones, formulando protesta por la inadmitida el Letrado defensor; habiendo interesado asimismo al amparo del art. 730 de la LECRIM la lectura en el plenario de la declaración prestada en fase instructora por Nuria , al constar en autos su fallecimiento, lo que fue admitido.

QUINTO. -Tras la práctica de las pruebas en la forma legalmente prevista el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, quedando los autos vistos para sentencia tras informar las partes y permitirse al acusado ejercer su derecho a la última palabra.

Hechos

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Prudencio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía abierta al público una consulta en la AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 piso puerta NUM004 de la ciudad de Valencia en la que, en su condición de miembro de la Asociación de Profesionales y Autónomos de las Terapias Naturales (APTN-COFENAT) de la Comunidad Valenciana, ofrecía desde hacía años sus servicios en el ámbito de la Medicina Natural y Ortomolecular, aplicando técnicas o terapias naturales catalogadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Unión Europea como 'medicinas complementarias, alternativas o no convencionales'.

El acusado no se anunciaba ante sus posiblesclientescomo médico titulado, esto es, como licenciado en medicina y cirugía, ni se hacía pasar por tal; al carecer de la indicada titulación académica. No obstante, el acusado ostentaba el título de licenciado en Naturología por la Universidad Internacional de Ecuador así como el Titulado Superior en Terapias Naturales en la especialidad de Naturopatía por el Real Centro Universitario Escorial-María Cristina, amén de diferentes certificados de asistencia a múltiples cursos y jornadas desarrollados en esta materia, especialmente relativos a la nutrición ortomolecular; habiendo llegado a desempeñar el cargo de Presidente de laSociedad Española de Nutrición Ortomolecular; colaborando en la revista 'Discovery Salud' publicada en este ámbito, siendo miembro de suConsejo Asesor, así como en diversos programas de radio y televisión como especialista en nutrición ortomolecular, impartiendo cursos de adaptación para técnicos superiores en naturopatía, participando como ponente en diferentes congresos en la materia de ámbito nacional e internacional y, en definitiva, siendo un destacado defensor de todo este tipo de terapias complementarias o alternativas a la medicina tradicional, ejerciendo como naturópata desde hacía más de 36 años. En su consulta existía una placa en la que figuraba la inscripción 'Medicina Naturista y Ortomolecular', empleando asimismo como membrete de su documentación el lema 'Medicina Natural y Medicina Ortomolecular'.

En el ejercicio de su actividad, y como miembro de la Asociación de Profesionales y Autónomos de las Terapias Naturales (APTN-COFENAT), el acusado tenía suscrita una póliza de seguro deresponsabilidad civil profesional(número NUM005 ) con la entidad 'BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', de la que consta vigencia en las actuaciones desde el 1 de marzo de 2015 al 28 de febrero de 2016.

A Pedro Jesús le fue diagnosticada el 7 de enero de 2013 una leucemia linfoblástica aguda cuando contaba con tan sólo 21 años de edad, quedando ingresado desde ese mismo día en el servicio de hematología del Hospital Arnau de Villanova de Valencia donde, tras los estudios pertinentes, le fue prescrito con carácter de urgencia un tratamiento frente a dicha grave enfermedad. Dicho tratamiento, en esencia, incluía una primera fase dequimioterapia de inducción a la remisiónde la enfermedad de aproximadamente un mes de duración con ingreso hospitalario; un alta ydescansoen el tratamiento de entre dos y tres semanas, con controles analíticos periódicos; una segunda fase dequimioterapia de consolidaciónde la remisiónde similar duración (1 mes), de nuevo mediante ingreso hospitalario; otro periodo de dos o tres semanas de descanso con alta hospitalaria y controles analíticos; y una tercera y última fase en la que se le debería de realizar un trasplante de médula, previo proceso de selección de los oportunos donantes.

Así las cosas, Pedro Jesús quedó ingresado en el Hospital Arnau de Villanova desde el día 7 de enero de 2013, donde le realizaron todo tipo de pruebas médicas y diagnósticas para el tratamiento de su enfermedad por los médicos especialistas de dicho centro y se sometió a diversas sesiones de quimioterapia hasta completar el primer ciclo programado en la forma antes descrita. No obstante, desde el principio Pedro Jesús se mostró reacio al tratamiento con quimioterapia. Desde pequeño había vivido en primera persona la desconfianza de su propia madre ( Nuria ) en la medicina tradicional, prefiriendo ésta acudir habitualmente a terapias alternativas. Nuria , incluso, le había ocultado a Pedro Jesús que tuvo un hermano de otro padre que había fallecido años atrás de leucemia. A todo ello habría que añadir que, algunos meses antes de que le fuera diagnosticada la leucemia, Pedro Jesús vivió muy de cerca junto a su madre la fase terminal de un cáncer padecido por una amiga de la familia, lo que le permitió apreciar la dureza de los tratamientos con quimioterapia. Todo ello le había llevado a interesarse por posibles terapias alternativas, especialmente tras conocer el diagnóstico de su enfermedad, conociendo tanto él como su madre de la existencia del acusado, al haber leído diferentes reseñas o visto algunos vídeos divulgativos del mismo en internet relacionados con la naturopatía y la medicina ortomolecular, llegando a suscribirse a la revista 'Discovery Salud' en la que habitualmente colaboraba el acusado. En el canal de televisión de dicha revista habíacolgadoun vídeo en internet en el que se exponía una ponencia del acusado relativa al tratamiento del cáncer con las vitaminas B17 (amigdalina) y C que prescindía del uso de la quimioterapia y supuestamente permitía matar las células cancerígenas del organismo sin los efectos secundarios que aquélla produce, asegurando en todo momento el acusado en dicho vídeo que los resultados estaban científicamente demostrados y que existía un elevado porcentaje de éxito.

Por todo ello, estando ingresado en el hospital, encargó a su madre que acudiera a la consulta del acusado, llevándole sus analíticas, para solicitarle un tratamiento alternativo. Tras entrevistarse con Nuria y valorar su caso, el acusado le indicó determinadas pautas alimenticias a seguir y le aconsejó tomar determinados complementos alimenticios para fortalecer su organismo frente a la enfermedad y el tratamiento con quimioterapia al que iba a ser sometido, aconsejándole, no obstante, que no dejara dicho tratamiento así como que indicara a los médicos que le atendían en el Hospital Arnau de Villanova los productos o complementos alimenticios que le había recomendado, por si pudieran tener algún tipo de contraindicación con el indicado tratamiento. Al respecto, tras comunicar al personal médico del hospital tales productos le recomendaron a Pedro Jesús que no tomara dos de los que había indicado el acusado; en concreto una combinación de hongos dirigida a estimular el sistema inmunitario denominado 'Sinergia', por poder favorecer la aparición de infecciones; y otro denominado 'Krautebitter', dirigido a facilitar la digestión, por su alto contenido en alcohol.

Tras superar la primera fase de tratamiento con éxito, Pedro Jesús fue dado de alta en el Hospital Arnau de Villanova el 7 de febrero de 2013, acudiendo ese mismo día junto a su madre y su padre ( Arcadio ) a la consulta del acusado. En esos momentos su padre convivía con Pedro Jesús y Nuria en el mismo domicilio, si bien se encontraba separado de ésta desde hacía más de 20 años. A diferencia de Nuria , no existe constancia de que Arcadio tuviera ningún tipo de desconfianza en la medicina tradicional ni de que, por ello, confiara en otro tipo de terapias alternativas. Pese a ello ese día acudieron los tres a la consulta donde el acusado, tras valorar la situación de Pedro Jesús , le indicó que continuara con las pautas alimenticias que le había indicado y que siguiera tomando determinados complementos alimenticios para fortalecer su organismo frente a la enfermedad y el tratamiento con quimioterapia, entablándose desde ese momento una estrecha relación entre Pedro Jesús y el acusado, al que visitaba periódicamente al margen de mantener con el mismo un frecuente contacto telefónico; acudiendo asimismo a la consulta ya fuera él directamente, su madre o en alguna ocasión su padre, para adquirir buena parte de los complementos alimenticios que, al margen de la dieta, le recomendaba.

Cuando se aproximaban las fechas previstas para el segundo ingreso hospitalario de Pedro Jesús a fin de recibir la segunda fase del tratamiento con quimioterapia ( la denominada 'fase de consolidaciónde la remisión'), éste acudió un día a la consulta del Dr. Moises (hematólogo del Hospital Arnau de Vilanova que llevaba su caso) y le comunicó que había decidido dejar el tratamiento previsto con quimioterapia así como el ulterior trasplante de médula. A pesar de los esfuerzos del Dr. Moises para convencerle de que diera marcha atrás a su decisión, llegando a hablar incluso con su madre y una hermana de ésta, advirtiéndoles de que, pese a que en esos momentos se encontraba bien, de no seguir el tratamiento la enfermedad muy probablemente se reproduciría, Pedro Jesús se mantuvo firme en su postura, rechazando el tratamiento indicado por los médicos del hospital, confiando en curarse de la grave enfermedad simplemente siguiendo las pautas alimenticias que le había proporcionado el acusado sin necesidad de quimioterapia ni trasplantes. Tal era el sentir general que exteriorizaba Pedro Jesús con sus personas más cercanas. No obstante, Pedro Jesús se comprometió con el Dr. Moises a continuar sometiéndose a controles analíticos periódicos para vigilar el curso de la enfermedad y, conforme se había previsto inicialmente, se llegaron a realizar analíticas y pruebas de diversa índole tanto a su padre como a su madre para estudiar la compatibilidad de los mismos a los efectos de un eventual trasplante de médula, de acuerdo con el tratamiento planificado.

En uno de dichos controles analíticos periódicos realizado el 12 de abril de 2013 a Pedro Jesús le fue detectada una recaída en su enfermedad, atendiéndole entonces la Dra. Inocencia , integrante del mismo equipo de Hematología del Hospital Arnau de Vilanova del que formaba parte el Dr. Moises , quien expuso al mismo en su consulta la gravedad de la situación y la necesidad de proceder a su urgente ingreso hospitalario para someterse a un segundo ciclo de quimioterapia. A pesar de ello, y tras realizar en ese momento algunas llamadas telefónicas previamente a adoptar su decisión, alguna de las cuales muy posiblemente fuera al acusado, Pedro Jesús finalmente le indicó a la doctora que no veía claros los resultados de la analítica y que no quería empezar un nuevo ciclo dequimio, comprometiéndose a realizar un nuevo control analítico en dos semanas y entonces decidir lo que fuera más conveniente, sin que exista constancia de que el acusado hubiera recomendado a Pedro Jesús en momento alguno que no reiniciara el tratamiento de quimioterapia.

Aproximadamente diez días después se llevó a cabo un nuevo control analítico que confirmó los peores presagios, detectándose a Pedro Jesús una recidiva de la leucemia aguda que padecía; viniendo todo ello acompañado de un empeoramiento generalizado de su estado, lo que determinó su ingreso hospitalario el 24 de abril de 2013, donde decidió retomar el tratamiento con quimioterapia y aceptó seguir con los protocolos y trámites precisos para un eventual trasplante de médula, a pesar de seguir siendo reticente a ello, siguiendo en este caso los consejos del propio acusado, quien a la vista del empeoramiento de su situación insistió tanto a Pedro Jesús como a su madre en que se sometiera al tratamiento hospitalario.

Dicho ingreso se prolongó hasta el 24 de mayo de 2013, fecha en la que recibe un alta 'por ingreso prolongado', habiendo padecido en dicho periodo múltiples complicaciones tales como picos febriles, fuertes dolores costales y abdominales, problemas cardiacos diversos, dilatación del asa del intestino, edema de la grasa circundante, presunta ileitis yeyunitis, taquicardia supraventricular o plastrón mesogástrico, por citar los más significativos, que determinaron que fuera necesario empezar a suministrarle morfina y que a se le empezara a considerar un paciente 'intensivable'. Paralelamente se le realiza un seguimiento psicológico con sospecha diagnóstica de trastorno adaptativo, destacándose por la psicóloga que lo visita durante su ingreso el conflicto que tiene Pedro Jesús para tratar de conciliar la 'medicina natural' con los tratamientos 'al uso' que está recibiendo en el Hospital, negando en todo momento estar recibiendo presiones por parte de su familia al respecto y siendo autónomo en sus decisiones, si bien percibiendo la existencia de tensión por las diferentes opiniones de su entorno familiar y social acerca de los tratamientos, así como que Pedro Jesús era una persona de fuertes convicciones e inteligencia que necesitaba sentirse autónomo y libre.

Tras el alta hospitalaria la evolución seguida por Pedro Jesús en su domicilio no fue buena, persistiendo sus múltiples dolores y teniendo que ser ingresado de nuevo de urgencia el día 28 de mayo de 2013 por la noche, siendo intervenido quirúrgicamente al día siguiente por una perforación de colon y yeyuno proximal con absceso y flemón esplénico. A partir de ese momento Pedro Jesús quedó ingresado en el Hospital, padeciendo numerosas complicaciones que agravaron su estado de salud, presentando finalmente un derrame pleural más condensación alveolar sugestivo de edema pulmonar por insuficiencia ventricular izquierda y taquicardia supraventricular con probable hipertrofia ventricular derecha, falleciendo el día 3 de julio de 2013.

La madre de Pedro Jesús , Nuria , falleció en Málaga el pasado 30 de diciembre de 2017. Su padre, Arcadio , interpuso el 14 de enero de 2015 en los Juzgados de Valencia una denuncia contra el acusado al que responsabiliza de la muerte de su hijo Pedro Jesús por inducirle a abandonar el tratamiento prescrito por los médicos del Hospital Arnau de Vilanova contra la leucemia que le fue diagnosticada, atribuyéndose falsamente, además, la condición de médico; denuncia que ha dado origen a la presente causa. Paralelamente ha constituido la Asociación Para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas (APETP) y, dentro de los fines y objetivos que la misma persigue, ha divulgado ampliamente a través de las redes sociales y los medios de comunicación el caso de su hijo. Asimismo, a raíz de una denuncia que interpuso Arcadio contra el acusado la Conselleria de Sanitat requirió a éste en el mes de noviembre de 2013 que cambiara la placa que figuraba en su consulta como 'Medicina Naturista y Ortomolecular', habiéndola sustituido el acusado por otra que rezaba 'Centro de Terapias Naturales'.

Fundamentos

PRIMERO. - La presunción de inocencia, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1990, de 15 de enero y las que cita). En este sentido, dicha presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2º de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo ateniente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado ( Sentencia del Tribunal Constitucional 201/1989, de 30 de noviembre ). De acuerdo con la doctrina expuesta, se hace preciso, con carácter previo a dictar sentencia condenatoria respecto de hechos penalmente relevantes y en relación a persona determinada, con la correspondiente imposición de pena, que exista en la causa material probatorio suficiente y practicado con las debidas garantías en el acto de juicio que alcance tanto al hecho punible en sí, como a la culpabilidad y participación en el mismo que tuvo el acusado. La falta de dicho material probatorio en los términos y la extensión expuestos obliga en todo caso a dictar sentencia absolutoria, por imperativo de lo establecido en el art. 24.2º de la Constitución , y en este sentido merece ser destacado que, de acuerdo con lo ya apuntado, no basta con que se haya practicado prueba, e incluso con que ésta se haya practicado con gran amplitud, ya que para sustentar una condena penal es necesario que el resultado de la prueba sea tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado ( STC 174/1985, de 17 de diciembre ).

Entre otros contenidos, el derecho a la presunción de inocencia no permite una condena sin pruebas, siendo ésta la verdadera dimensión del citado principio como regla de juicio, pues supone que cuando el Estado ejercita el 'ius puniendi' a través de un proceso debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria. Igualmente, el derecho a la presunción de inocencia comporta ciertas exigencias, tanto respecto a quién debe aportar las pruebas, en qué momento y lugar deben practicarse los medios de prueba, qué debe entenderse por prueba legal y constitucionalmente válida, como respecto a la necesidad de que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y de la experiencia. En relación con esta materia ha de recordarse que la actividad probatoria que exige el art. 24.2 CE para respetar la presunción de inocencia ha de ponerse en relación con el delito por el que se juzga, siendo necesaria tal actividad probatoria respecto a los elementos específicos que configuran el delito ( STC 160/1988 ). En ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presuncióniuris tantum, sea con una presuncióniuris et de iure; en el primer caso, se produciría una inversión de la carga de la prueba, de suerte que la destrucción o desvirtuación de tal presunción corresponde al acusado a través del descargo, lo que no resulta conciliable con el art. 24.2 CE .; y en el segundo, puesto que prohíbe la prueba en contrario de lo presumido, con los efectos, por un lado, de descargar de la prueba a quien acusa y, por otro, de impedir probar la tesis opuesta a quien se defiende, si es que opta por la posibilidad de probar su inocencia, efectos ambos que vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Todo ello sin perjuicio de la legitimidad constitucional de la prueba de indicios, puesto que ésta versa sobre los hechos y no directamente sobre los elementos constitutivos del delito, y siempre que reúna los requisitos y condiciones que se exigen jurisprudencialmente. En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones.

En el presente caso los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valoradas todas ellas en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM ; y de los mismos no se entiende acreditada la perpetración por parte del acusado del delito de intrusismo del art. 403.1 º y 2º del Código Penal en vigor en la fecha en que sucedieron los mismos ni el delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1º del Código Penal ('o subsidiariamente de lesiones') por los que las acusaciones pública y particular han solicitado su condena.

El interés mostrado por diversos medios de comunicación en relación al desarrollo de la vista oral ha resultado revelador en orden a ponderar la relevancia que el caso del fallecimiento del joven Pedro Jesús ha suscitado - y suscita - en amplios sectores de la sociedad. Una simple consulta en el buscador degooglecon el nombre y apellidos del acusado permite acceder a toda una serie de artículos de prensa oblogsque analizan el caso desde una u otra óptica; igualmente se constata dicho interés a la vista de diversos programas de televisión de algunas cadenas de ámbito nacional (La Sexta, Cuatro...) en los que, tomando como punto de partida la muerte de Pedro Jesús , se cuestiona ampliamente lo que se ha venido en denominar 'medicina alternativa o natural', atribuyendo a buena parte de sus practicantes la condición de farsantes,curanderos, charlatanes,estafadores o, propiamente, de delincuentes sin escrúpulos. De este modo, la pretensión que aquí se sostiene por la acusación particular unida a la paralela exposición mediática del caso tratan de convertir este procedimiento en la práctica, ya desde la previa fase instructora, en una suerte decausa generalcontra las terapias naturales o alternativas, sin que deba incurrirse en el error de confundir el comprensible profundo dolor de un padre por la muerte de su hijo o lo que legítimamente son fines propios de una asociación (APETP) con los fines que son propios al proceso penal en un Estado de Derecho y las garantías que le son exigibles al mismo.

Por ello, en el análisis de las concretas cuestiones de estricta naturaleza jurídico-penal que se plantean no habrá que perder la perspectiva de que, por regla general, sólo pueden tener la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se inicia con la temprana STC 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical, donde en las SSTC 137/1988 , 10/1992 , 303/1993 , 64/1994 y 153/1997 , la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Es sobre la exclusiva base de las pruebas practicadas en el acto plenario y conforme a los términos en que vinieron propuestas las pretensiones punitivas como se alcanza la conclusión de que no se ha demostrado fuera de toda duda razonable la perpetración por parte del acusado de los dos delitos por los que se solicita su condena, lejos de cualquier otro punto de vista ético o moral en relación a las conductas analizadas o de la opinión que pueda merecer a unos y otros las llamadasterapias naturales o alternativasque, no hay que olvidarlo, no son parte en este procedimiento.

SEGUNDO. -Delito de intrusismo.

El párrafo primero del art. 403 del Código Penal , castiga el delito de intrusismo haciendo referencia a que lo comete la persona que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece los requisitos del tipo en numerosas sentencias, pudiendo citar por todas la de 14 de octubre de 2011 , cuando establece que constituyen elementos configuradores del delito, en primer lugar, la realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art. 403 ); sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006 , 22-1-2002 ; 29.9.2000 , 30.4.94 ). En segundo lugar, la violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión.

El bien jurídico que se protege es el interés del Estado por que los profesionales tengan un nivel de condiciones indispensables para el ejercicio de su actividad, reservándose la concesión de la titulación oportuna y condicionándola al cumplimiento de determinados requisitos. Se trata, por tanto, de salvaguardar la confianza pública frente a las actuaciones falsarias de los que pretenden ejercer una actividad titulada, careciendo de los requisitos exigidos para poder actuar profesionalmente. Para que la lesión del bien jurídico se produzca y se consume la acción delictiva es necesario que el sujeto activo realice, como ya se ha dicho,'actos propios' de una profesión. La determinación del alcance de la expresión 'actos propios' hay que referirla, en cada caso, al tipo de profesión usurpada. Por ello el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; 'esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal no se encuentra agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( STC 127/90, de 5-7 ; 283/2006, 9-10 ) . Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como 'título oficial' o que 'habilite legalmente para su ejercicio', sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas - materia que conforma el sustrato de regulación del acto de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales ('títulos oficiales', 'actos propios de una profesión', etc) son los que han de servir de complemento exegético al mismo - se configura como un sistema cerrado de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente- que, en mayor o menos concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36 CE al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas. Con esa medida habrán de ser precisamente normas jurídicas las que determinen qué deban ser actos propios de una profesión para cuyo ejercicio habilite un título oficial'.

Como señala la STS 648/2013, de 18 de julio , el Código Penal en vigor en la fecha a la que se contraen los hechos objeto de la presente causa distingue al respecto cuatro situaciones de menor a mayor importancia; en primer lugar, la atribución de cualidad profesional amparada en titulo académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión, constitutivo de la falta del art. 637, ya derogada; en segundo lugar, el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo oficial que integra el tipo atenuado o privilegiado del delito; en tercer lugar, el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo académico que constituye el tipo básico, tratándose en este caso de una novedad introducida por el Código Penal de 1995, ya que antes no se diferenciaba entre titulo académico y titulo oficial; finalmente, en cuarto lugar, el ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución publica de la cualidad de profesional amparado por titulo que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado por el que se solicita en la presente causa la condena del acusado.

En la Sentencia de 20 de febrero de 2006 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se destaca que 'la profesión médica se caracteriza por dos modalidades de ejercicio: La hospitalaria o asistencial, que se presta en centros dependientes de las administraciones publicas o entidades privadas y la privada que se desarrolla en consultas particulares, en domicilios o despachos abiertos al público. Desde una perspectiva sociológica, para que la mayoría de la gente pueda llegar a considerar a una persona como titular de una profesión oficialmente reconocida tiene que actuar o comportarse realizando todos actos que son propios de la profesión usurpada, ya que si omite alguno de ellos llamará la atención y despertará las sospechas de los que con él se relacionan'.No existe duda alguna en el caso analizado de que el acusado no es médico, esto es, no es licenciado en medicina y cirugía. Tampoco de que carece del título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente que habilite legalmente para ejercer como tal. Sin embargo, ni puede considerarse acreditado que desarrollara actos propios de la profesión médica; ni que se atribuyere públicamente tal cualidad profesional amparada por el título referido.

a)Falta de acreditación de realización de actos propios de la profesión médica.

De conformidad con lo previsto en el art. 6.2 a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, corresponde a los Licenciados en Medicina 'la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.' Partiendo de esta base, no puede afirmarse en el caso analizado que el acusado realizara actos propios de la profesión de médico, si no ha podido acreditarse acto alguno más allá de la recomendación a Pedro Jesús de determinadas pautas alimenticias a seguir y la indicación de tomar determinados complementos alimenticios para fortalecer su organismo frente a la enfermedad y el tratamiento con quimioterapia al que iba a ser sometido. Tanto es así que según se desprende de lo declarado en su día por Nuria en sede instructora y a presencia contradictoria de las partes (folios 131 y 132, cuya lectura instó oportunamente la defensa al amparo de lo previsto en el art. 730 de la LECRIM ), a pesar de tales indicaciones el acusado aconsejó a Pedro Jesús que no dejara el tratamiento con quimioterapia así como que expresamente le dijo que comunicara a los médicos que le atendían en el Hospital Arnau de Villanova los productos o complementos alimenticios que le había recomendado, por si pudieran tener algún tipo de contraindicación con el indicado tratamiento. Y lo anterior queda corroborado por cuanto que en el propio historial médico de Pedro Jesús queda reflejado que cuando recibe el alta el 7 de febrero de 2013 se le recomienda que no tome dos de los que había indicado el acusado; en concreto una combinación de hongos dirigida a estimular el sistema inmunitario denominado 'Sinergia', por poder favorecer la aparición de infecciones; y otro denominado 'Krautebitter', dirigido a facilitar la digestión, por su alto contenido en alcohol, tal y como manifestó el Dr. Moises en el acto plenario.

De este modo, no se vislumbra de qué modo pudiera haber interferido el acusado en el devenir del tratamiento médico pautado desde el servicio de hematología del hospital en dicha fase inicial; más si cabe cuando el propio Dr. Moises admite que Pedro Jesús había sido reacio desde el primer momento a seguir el tratamiento con quimioterapia, es decir, desde que le fue diagnosticada la enfermedad, el 7 de enero de 2013, cuando todavía no existe constancia de que hubiera acudido a la consulta del acusado ni hubiera contactado con el mismo.

Y tampoco puede decirse que cualquiera de los productos o pastillas que recomendó el acusado o prescribió a Pedro Jesús fueran medicamentos en los términos prevenidos en el art. 8 a) de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, como asimismo admitió el propio Dr. Moises . Del mismo modo, tampoco existe constancia de que el acusado realizara cualquier tipo de prueba diagnóstica a Pedro Jesús o que, de la misma, extrajera algún tipo de diagnóstico alternativo al que le había sido comunicado ese día 7 del mes de enero de 2013. La existencia de la supuesta 'máquina' descrita por el denunciante en la consulta del acusado a la que éste habría hecho subirse a Pedro Jesús en su primera visita presencial (y única en la que habría estado presente Arcadio ) el día 7 de febrero de 2013, tras recibir el primer alta hospitalaria, y que dijo que servía para 'medir las energías corporales'no consta acreditada. Tampoco existe constancia alguna de que el acusado prescribiera a Pedro Jesús cualquier otro tipo de pruebas analíticas, radiológicas o de cualquier otra índole propias de la profesión médica. El mero hecho de que Pedro Jesús - ya directamente en la consulta, por teléfono o a través de su madre - le hubiera podido trasladar al acusado los resultados de algunas de las analíticas o pruebas que le practicaban tampoco resulta relevante a estos efectos. En este sentido, como apunta la Sentencia de 17 de diciembre de 2001 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares , 'quien realiza actos propios de una profesión sin pretender ser tomado por lo que no es, lleva a cabo una conducta, a estos efectos, penalmente atípica: si una persona aconseja a otra, desde la formación que le ofrece su experiencia personal, que tome determinados medicamentos o siga un determinado régimen alimenticio, no realiza el tipo de intrusismo, modalidad de falsedad personal que presupone, lógicamente, la falsa atribución de una condición profesional que no se posee'.

b)Ausencia de atribución pública de la cualidad de médico amparado por el título correspondiente.

Tal y como puso de relieve el Letrado defensor en su informe, el mero empleo del término 'medicina' no resulta relevante a tales efectos. Es verdad que se ha acreditado que en la consulta del acusado existía una placa en la que figuraba la inscripción 'Medicina Naturista y Ortomolecular', empleando asimismo como membrete de su documentación el lema 'Medicina Natural y Medicina Ortomolecular' (folios 12 a 15); y asimismo que, a raíz de una denuncia interpuesta por el Sr. Arcadio tras el fallecimiento de su hijo la Conselleria de Sanitat requirió en el mes de noviembre de 2013 al acusado para que cambiara la placa que figuraba en su consulta como 'Medicina Naturista y Ortomolecular' (folio 20), habiéndola sustituido por otra que rezaba 'Centro de Terapias Naturales'. Sin embargo, del mismo modo el acusado, como integrante de la Asociación de Profesionales y Autónomos de las Terapias Naturales (APTN-COFENAT) de la Comunidad Valenciana, tenía en su consulta a disposición de sus clientes un cartel informativo en el que se dejaba bien claro que se trataba de profesionales parasanitarios que aplicaban técnicas o terapias naturales catalogadas por la OMS y la Unión Europea como 'medicinas complementarias, alternativas o no convencionales' a través de las cuales se pueden obtener importantes beneficios físicos y psíquicos, cuyas terapias 'NO SUSTITUYEN NI EXCLUYEN la atención o el TRATAMIENTO MÉDICO O FARMACOLÓGICO CONVENCIONAL prescritos por profesionales sanitarios' (folio 49). En ningún caso existe constancia de que el acusado se atribuyera la condición de médico y, en todo caso, la titulación que el mismo dispone y que hacía pública a conveniencia es la que se aportó mediante testimonio a la causa y obra a los folios 92 a 127 de la misma, como el título de licenciado en Naturología por la Universidad Internacional de Ecuador así como el Titulado Superior en Terapias Naturales en la especialidad de Naturopatía por el Real Centro Universitario Escorial-María Cristina; amén de diferentes certificados de asistencia a múltiples cursos y jornadas desarrollados en esta materia, especialmente relativos a la nutrición ortomolecular. En el propio vídeo de la Revista Discovery Salud en el que el acusado habla de las bondades del tratamiento contra el cáncer mediante las vitaminas B17 y C ('pincho' o memoria externa USB obrante al folio 32) el acusado en ningún momento se identifica como médico sino como Presidente de laSociedad Española de Nutrición Ortomolecular; Master en Nutrición Ortomolecular por elLinus Pauling Instituteo experto en medicina ayurvédica. Y hay que tener en cuenta que las empresas de naturopatía y profesionales naturópatas se encuentran reconocidas legalmente, existiendo diversa regulación de las mismas como es el caso del convenio colectivo del sector, tablas salariales del mismo, normativa de seguridad e higiene, etc...; o incluso que constituyen un sector específico en el ejercicio de cuya actividad, sin ir más lejos, la Asociación de Profesionales y Autónomos de las Terapias Naturales (APTN-COFENAT), tiene concertada una póliza de seguro deresponsabilidad civil profesionalcon la entidad 'BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' (folios 372 a 390), sin perjuicio de adolecer de una regulación más específica, ni estar comprendidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias antes citada, o de regularse de manera detallada su ejercicio, en términos similares a los que razonablemente plantea la Asociación Para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas (APETP) creada por el denunciante.

En consecuencia, del conjunto de medios de prueba practicados ni puede considerarse acreditado que el acusado desarrollara o llevara a cabo actos propios de la profesión médica ni que se atribuyere públicamente tal cualidad profesional amparada por el título referido del que carece, por lo que no cabe hablar de delito de intrusismo, procediendo su libre absolución.

TERCERO.-Delito de homicidio por imprudencia grave (o subsidiariamente lesiones).

De acuerdo con la tesis de la acusación particular, en esencia, el acusado se presentó ante el joven Pedro Jesús como un médico experto en curar el cáncer; le convenció para que abandonara el tratamiento con quimioterapia y ulterior trasplante de médula que le habían prescrito los médicos del Hospital Arnau de Vilanova; y en su lugar le prescribió un tratamiento propio contra la leucemia que padecía que sustituía al anterior y que le hizo empeorar de su enfermedad, impidiendo el rápido avance de la misma, a consecuencia de lo cual acabó falleciendo. Este fatal desenlace considera la acusación particular que cabe imputarlo a título de imprudencia a la conducta desplegada por el acusado, integradora al propio tiempo del delito de intrusismo antes analizado, acudiendo en este caso al tipo previsto en el art. 142.1º del Código Penal , si bien inexplicablemente se dice de forma subsidiaria que la conducta pudiera 'en cualquier caso' ser considerada comolesiones imprudentes, de lo que, sorprendentemente, queda reflejo en la parte dispositiva del auto de apertura del juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia (folios 348 y 349).

Según la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la destacable Sentencia de 25 de septiembre de 2000, con cita, a su vez, entre otras, de las sentencias de la Sala 2 ª de 17.12.79 , 4 y 26.2 , 20.2 , 22.4.80 , 18.1 y 13.1.82 , 2.10.84 , 14.5 y 13.12.85 , 27.2.86 , 26.4 y 8.5.88 , 12.11 y 7.12.90 , 7.5 y 1.7.91 , 26.3.94 y 22.9.95 , y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores, en la imprudencia punible deben concurrir los siguientes elementos:

a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo originado -ausencia de dolo directo- ni aceptación de tal resultado, en el caso de haber sido previsto -ausencia de dolo eventual;

b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado, y falta de permisión social de tal peligro o tal aumento de riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que del comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la sentencia del Tribunal Supremo de 12.11.90 , las máximas de experiencia revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes.

En supuestos como el aquí analizado la previsibilidad de las consecuencias dañosas deberá ponderarse además atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento ocasionador de los resultados lesivos, y por tanto, teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, sus estudios y preparación académica y su experiencia profesional y vital. Finalmente, la previsibilidad puede ir o no, acompañada de efectiva previsión del peligro y de los resultados que pueden derivarse del comportamiento del inculpado, dando lugar en el primer caso a la culpa con previsión y en el segundo a la culpa sin previsión. En la culpa con previsión, el resultado lesivo se representa como improbable y el agente confía en que no se producirá, por lo que su voluntad de ninguna manera acepta tal resultado, siendo reprochable en tal caso la ligereza y el exceso de confianza del que actúa. En la culpa sin previsión es reprochable la falta de atención y de cuidado para prever lo que era previsible;

c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible de imprudencia, determinante de la antijuricidad de la misma, siendo la gravedad de este infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como grave o leve.

Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en Leyes y Reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones ('leges artis', como sería el caso aquí analizado); o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero ('alterum non laedere') y que, como corolario, veda también realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño;

d) Producción de unos resultados lesivos o dañosos que, de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito; y

e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente -teoría de la 'condicio sine que non' o de la equivalencia de condiciones-, pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o concreción del riesgo creado por el comportamiento imprudente, y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

Así expuestos los elementos que en nuestro Ordenamiento Jurídico caracterizan a la imprudencia de relevancia penal, en el caso analizado en la presente causa no se atisba la concurrencia de conducta delictiva alguna en los términos que pretende la acusación particular. La desgraciada muerte del joven Pedro Jesús no puede ser atribuida a conducta imprudente alguna de relevancia penal perpetrada por el acusado. En el caso de los médicos o de los técnicos sanitarios su responsabilidad criminal procede cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incide en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para, según el curso del estado del paciente, actuar; aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos, no tanto por el error (si lo hubiere), sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que aquel requiere ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991 ). Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la recogida en la STS de fecha 27/10/2009 cuando señala que la imprudencia penal, sea constitutiva de delito o de falta, aparece estructuralmente configurada, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. Una reiterada jurisprudencia distingue entre la culpa profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquél en el ejercicio de su arte y oficio; y la culpa profesional propia, que aparece reflejada en el Código Penal en sus artículos 142 y 152 apartados 3 º, como una especie de subtipo agravado, la cual viene a englobar la impericia profesional, en la que el agente activo, a pesar de ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por una dejación inexcusable de los presupuestos de lalex artisde su profesión. Esta imprudencia profesional caracterizada por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente ineptitud, constituye un subtipo agravado caracterizado por un plus de culpa y no por una cualificación derivada de la condición profesional del sujeto.

Sobre esta base, la acusación particular parte de considerar que el acusado se hizo pasar por médico sin serlo y que prescribió un tratamiento concreto, específico e ineficaz frente a la leucemia que padecía al joven Pedro Jesús , induciéndole a abandonar el tratamiento convencional (quimioterapia y trasplante) que le habían prescrito previamente. Sin embargo, buena parte de estas cuestiones ya han sido analizadas en el fundamento de derecho precedente. No ha existido delito de intrusismo, en la medida en que ni puede considerarse acreditado que el acusado desarrollara o llevara a cabo actos propios de la profesión médica ni que se atribuyere públicamente tal cualidad profesional amparada por el título referido del que carece. Tampoco resulta acreditado que el acusado prescribiera un tratamiento alternativo o dentro del ámbito de la naturopatía o medicina natural para curar el cáncer y que de forma paralela aconsejara o indicara a Pedro Jesús que abandonara el otro tratamiento, prescritos por los médicos. A partir de la prueba practicada en el acto plenario sólo puede considerarse probado que el acusado le indicó a Pedro Jesús diversas pautas alimenticias y que le prescribió determinados complementos alimenticios dirigidos a fortalecer su organismo frente a la enfermedad y el tratamiento con quimioterapia. Asimismo, se ha considerado un hecho probado que el acusado mantuvo una estrecha relación con el joven Pedro Jesús , quien le visitaba periódicamente, sin perjuicio de mantener con él un frecuente contacto telefónico. En ese trato fluido durante el desarrollo de su enfermedad, al margen de Pedro Jesús , la única persona que tuvo un acceso directo a la actuación desplegada por el acusado fue su madre Nuria , que como igualmente se reflejó en el relato de hechos probados, era una firme defensora de las terapias alternativas a la medicina tradicional de la que recelaba. Por este motivo, mal puede el padre de Pedro Jesús afirmar que el acusado obligó o incitó a su hijo a dejar el tratamiento médico, cuando él mismo admite que sólo acudió en una ocasión a la consulta del acusado (el 7 de febrero de 2013) y desconoce por completo qué pudo decir o recomendar éste a su hijo. Sobre el particular necesariamente se debe acudir al testimonio de Nuria , recientemente fallecida, (folios 131 y 132), quien vino a corroborar las manifestaciones que ha efectuado el acusado en el acto plenario en el sentido de que, a pesar de indicarle una dieta y de prescribirle complementos alimenticios o vitamínicos, aconsejó a Pedro Jesús desde un principio que no dejara el tratamiento con quimioterapia; singularmente tras la recaída sufrida en los meses de abril y mayo. Y buena prueba de ello es que le dijo a Pedro Jesús que indicara a los médicos que le atendían en el Hospital Arnau de Villanova los productos o complementos alimenticios que le había recomendado, por si pudieran tener algún tipo de contraindicación con el tratamiento de quimioterapia, tal y como reconoció el Dr. Moises y consta en la historia clínica.

Es verdad que en el vídeo de la Revista Discovery Salud en el que el acusado habla de las bondades del tratamiento contra el cáncer mediante las vitaminas B17 y C ('pincho' o memoria externa USB obrante al folio 32) el acusado asegura que se ha demostrado científicamente que el uso de dichas vitaminas es efectivo en la lucha contra las células cancerígenas, además de que refuerza el sistema inmunológico del cuerpo humano, llegando a mencionar un hospital de Tijuana (México) denominado 'Oasis' en el que supuestamente se ha alcanzado un 70 % de éxito en la curación del cáncer con el uso de estas vitaminas; si bien excluyendo los supuestos que denomina de 'irreversibilidad' o estados muy avanzados de la enfermedad, en los que sugiere que simplemente la terapia alternativa con vitaminas alivia los síntomas. Y finalmente, también es cierto que llega a afirmar en esaponenciaque la terapia alternativa con vitaminas ha ofrecido resultados positivos especialmente en aquellos casos en que no se ha sometido el paciente previamente a tratamiento con quimioterapia o radioterapia. Sin embargo, mal puede imputarse la muerte del joven Pedro Jesús al acusado simplemente por las opiniones o afirmaciones (ciertas o no) que expresa en dicho vídeo, que como puso de relieve el Letrado defensor posee un carácter meramente divulgativo.

La incidencia que opiniones como las que en dicho vídeo expresa el acusado pudiera haber tenido en el joven Pedro Jesús a la hora de tomar una decisión en relación al tratamiento que debía seguir para curar su leucemia es algo distinto. No cabe duda de que, a la vista de las decisiones que adoptó, Pedro Jesús pudiera haberse dejado seducir por la idea de curar de su leucemia sin tener que acudir al desagradable tratamiento de quimioterapia (que ya había experimentadoen sus propias carnesen la primera fase, durante el mes de enero e 2013) o al ulterior trasplante de médula. Por este motivo los amigos de Pedro Jesús que prestaron declaración en la vista oral y que estuvieron en contacto con él directamente durante su enfermedad ( Jose Manuel , Esteban y Eliseo ) refieren que el mismo confiaba en curarse sin acudir al segundo ciclo de quimioterapia o al trasplante; y en esa confianza, que posiblemente le llevara a adoptar la decisión de la que su propio padre dice que finalmente acabó arrepintiéndose, la opción por la que se decanta en el mes de abril de dejar el tratamiento igualmente debe ser analizada en el contexto familiar en que se produce, con una madre plenamente implicada en todo ese tipo de tratamientos alternativos y que apoyaba cualquier decisión en ese sentido que tomara su hijo. De todo ello existe un significativo reflejo en la historia clínica de Pedro Jesús , certeramente desmenuzada por el Letrado defensor en su informe, y en concreto en relación con el seguimiento psicológico que se le realiza tras su segundo ingreso, con sospecha diagnóstica de trastorno adaptativo. La psicóloga que lo visita durante su ingreso destaca el conflicto que tiene Pedro Jesús para tratar de conciliar la 'medicina natural' con los tratamientos 'al uso' que está recibiendo en el Hospital, refiriendo que Pedro Jesús negaba en todo momento estar recibiendo presiones por parte de su familia al respecto y que era autónomo en sus decisiones, si bien percibiendo la psicóloga la existencia de tensión por las diferentes opiniones del entorno familiar y social de Pedro Jesús acerca de los tratamientos y destacando que era una persona de fuertes convicciones e inteligencia que necesitaba sentirse autónomo y libre.

Dentro de esa autonomía y libertad habrá que enmarcar, en todo caso, las decisiones que Pedro Jesús , mayor de edad, tomó en el devenir de su enfermedad y, más concretamente, en la elección del tratamiento a seguir para curarse de la leucemia. Y en este sentido no parece que pueda atribuirse al acusado haber prescrito ningún tipo de tratamiento alternativo al tratamiento médico o, más propiamente, que indicara a Pedro Jesús que abandonara éste. Esa indicación la niega el acusado y Pedro Jesús no está aquí entre nosotros para confirmarlo o no. Tampoco está hoy entre nosotros su madre Nuria , recientemente fallecida; pero según lo declarado por la misma en la fase instructora se corrobora plenamente la versión ofrecida por el acusado de que en ningún momento le dijo a Pedro Jesús que abandonara la quimioterapia para curar su leucemia simplemente ingiriendo vitaminas o tomando semillas de albaricoque. Que el joven albergara la esperanza de que así fuera es una cosa totalmente distinta. La propia reticencia inicial a seguir el tratamiento con quimioterapia que se le indica desde que la enfermedad le es diagnosticada el 7 de enero de 2013, cuando aún no había tomado contacto alguno con el acusado, evidencia que no fue éste quien hizo nacer en Pedro Jesús la falsa ilusión o delirante idea de alcanzar la curación a través de una vía natural o alternativa a la medicina tradicional; medicina tradicional que desde que era pequeño había visto ser puesta en cuestión en su propia casa por su madre. En consecuencia, la tesis de que parte la acusación particular no está probada. No puede atribuirse al acusado la libre decisión adoptada por Pedro Jesús en el mes de abril de 2013 de abandonar el tratamiento con quimioterapia ni la de indicarle que sustituyera dicho tratamiento por otro propio con vitaminas y productos naturales con la promesa de que le curaría de su enfermedad. Y en todo caso, dicho abandono del tratamiento debe ser precisado. Dentro del plan inicialmente trazado por el equipo médico, Pedro Jesús se sometió al primer ciclo de quimioterapia; después pasó el primero de los dos periodos de descansoprevistos y siguió sometiéndose a los controles periódicos que le fijaron. La paralela búsqueda de donantes de médula siguió su curso, realizándose sus progenitores las pruebas pertinentes. En realidad, lo que se produjo fue un abandono en el tratamiento cuando debía de iniciarse la segunda fase de quimioterapia; abandono que finalmente lo que supondría es un retraso en el inicio de esa segunda fase; un retraso que pudo ser fatal, al no atajarse de manera inmediata el rebrote de la enfermedad detectado en la analítica del 12 de abril de 2013.

Ello enlaza directamente con un último aspecto a valorar: el relativo a la relación de causalidad. Se ha de coincidir con el Letrado defensor en que sorprende que se formule acusación por un delito de homicidio imprudente y no se parta del análisis de las causas del óbito. No existe ningún informe de autopsia o cualquier informe médico que entre a valorar las circunstancias o las concretas causas del fallecimiento de Pedro Jesús . En su extenso informe final el Letrado defensor se tomó la molestia de analizar la historia clínica de Pedro Jesús que, como documental, se encuentra incorporada a las actuaciones, habiendo incluso aportado una 'instructa' con los hitos más relevantes y un 'cronograma' explicativo. Sin voluntad ni vocación de entrar en disquisiciones técnicas o científicas, lo cierto es que suele decirse que en los casos de cáncer, y más concretamente en los de leucemia, cuando se produce el fatal desenlace no es la enfermedad en sí la que mata, sino que la muerte sobreviene por cualesquiera otras causas (infecciones de todo tipo, etc...) debido al debilitamiento del organismo, o más propiamente del sistema inmunológico que la enfermedad provoca.

Como se indica en la propia página web de la Fundación Josep Carreras contra la leucemia (www.fcarreras.org) 'bajo la denominación cáncer se incluyen un conjunto de enfermedades caracterizadas por una producción anómala de un determinado tipo celular del organismo. Estas células tienen una velocidad de crecimiento y división más allá de los límites normales, por lo que progresivamente van invadiendo el organismo. La leucemia consiste en la proliferación incontrolada de una población anómala de células de la sangre. Estas células anómalas infiltran la médula ósea, impidiendo la producción de las restantes células normales e invaden la sangre y otros órganos.' En consecuencia, y con el riesgo de simplificación que ello comporta, podría decirse que la leucemia es un cáncer de los glóbulos blancos. Los glóbulos blancos ayudan al organismo a combatir las infecciones. Las células sanguíneas se forman en la médula ósea. Sin embargo, en la leucemia la médula ósea produce glóbulos blancos anormales. Estas células reemplazan a las células sanguíneas sanas y dificultan que la sangre cumpla su función. Existen diversos tipos de leucemia (leucemia linfocítica aguda, leucemia mielógena aguda, leucemia linfocítica crónica,y leucemia mielógena crónica). La leucemia puede desarrollarse rápida o lentamente. La leucemia crónica crece lentamente. En la leucemia aguda las células son muy anormales y su número aumenta rápidamente. Los adultos pueden tener cualquiera de estos tipos; los niños con leucemia, generalmente, sufren del tipo agudo. Algunas leucemias, con frecuencia, puede curarse. Otras, son difíciles de tratar pero pueden controlarse. Los tratamientos pueden incluir quimioterapia, radioterapia y trasplante de células madre. En la mayor parte de los casos, a pesar de que los síntomas puedan desaparecer, puede ser necesario continuar con el tratamiento para prevenir una recaída.

Partiendo de estas consideraciones, lo cierto es que pudiera afirmarse que la leucemia que padecía el joven Pedro Jesús es la que le condujo a la muerte. Sin embargo, quizá un atento análisis del devenir de los acontecimientos que se suceden a partir del segundo ingreso hospitalario de Pedro Jesús el 24 de abril de 2013 pudiera sugerir la confluencia de otras posibles causas que influyeran en el fatal desenlace. Sea como fuere, una vez mas hay que insistir aquí en que no puede perderse de vista la perspectiva de a quién se juzga en la presente causa y por qué. Cuando se analizan los elementos de la imprudencia con relevancia penal a los requisitos ya analizados ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. Y se dice lo anterior por cuanto que, incluso de asumirse la hipótesis de la acusación particular (que como se ha expuesto no está probada), de considerarse que el acusado se habría presentado ante el joven Pedro Jesús como un médico experto en curar el cáncer convenciéndole para que abandonara el tratamiento con quimioterapia y descartara un posterior trasplante de médula, tal y como le habían prescrito los médicos del Hospital Arnau de Vilanova que diagnosticaron su enfermedad; y que en su lugar le habría prescrito un tratamiento propio contra la leucemia que padecía que sustituía al anterior y que sería completamente ineficaz, no pudiendo evitar un rebrote y empeoramiento de su enfermedad ni el rápido avance de la misma hasta provocar su fallecimiento, estas últimas circunstancias difícilmente pudieran imputarse a la conducta del acusado. En primer lugar, porque en todo caso las decisiones últimas relativas al tratamiento, acertadas o no, fueron adoptadas de forma libre y consciente por el propio joven. En segundo lugar, porque habiéndose sometido a un primer ciclo de quimioterapia la decisión de abandono del tratamiento en realidad fue un simple retraso en el mismo, sin que existan datos objetivos que permitan ponderar en qué medida ese retraso en ponerse el segundo ciclo dequimiodeterminó la recidiva de la enfermedad o si en realidad la misma hubiera acabado produciéndose igualmente. En tercer lugar, no parece que ninguna de las pautas alimentarias o compuestos o productos vitamínicos que el acusado prescribió al joven Pedro Jesús hubiera podido influir negativamente en la evolución de su enfermedad. Tampoco existe pericial alguna que determine en qué medida el tratamiento adoptado a partir del segundo ingreso del 24 de abril de 2013 fue el más indicado y si las diferentes complicaciones clínicas que se fueron sucediendo hasta el fatal desenlace hubieran podido evitarse.

Como se ha dicho, el análisis de tales cuestiones no constituye el objeto de este procedimiento. Y tampoco lo es si la denominada 'medicina natural' es una alternativa real y eficaz a los tratamientos médicos actualmente existentes contra el cáncer u otro tipo de enfermedades graves o si por el contrario se trata de un conjunto de terapias pseudocientíficas promovidas por un grupo decharlatanessin escrúpulos que sólo buscan enriquecerse a costa del sufrimiento ajeno. Lo que aquí se analiza es si puede atribuirse la muerte del joven Pedro Jesús a título de imprudencia grave al acusado y si su conducta es, en consecuencia, incardinable en el tipo previsto en el art. 152.1º del Código Penal , lo que a la luz de las pruebas practicadas y en base a las consideraciones expuestas debe rechazarse, al igual que la pretendida acusación subsidiaria por lesiones, procediendo en consecuencia la libre absolución del acusado por tales delitos.

CUARTO. -No existiendo condena penal, ningún pronunciamiento cabe efectuar en torno a la responsabilidad civil con arreglo a lo dispuesto en los arts. 109 , 116 y concordantes del Código Penal , lo que en consecuencia ha de determinar que no se alcance pronunciamiento alguno de condena respecto de la entidad 'BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' . Asimismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 'a sensu contrario' de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente declarar las costas de oficio.

Fallo

QueDEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Prudencio de los delitos de intrusismo así como de homicidio (y subsidiariamente lesiones) por imprudencia grave por los que fue acusado por los hechos objeto del presente procedimiento, declarándose las costas de oficio.

Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias.

Asimismo, remítase en su caso de forma inmediata testimonio al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer en la forma prevista en el art. 789.5º de la LECRIM .

E./.

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