Última revisión
08/02/2018
Sentencia Penal Nº 37/2018, Juzgado de lo Penal - Valencia, Sección 10, Rec 317/2017 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Penal Valencia
Ponente: PEREZ FERNANDEZ, GONZALO
Nº de sentencia: 37/2018
Núm. Cendoj: 46250510102018100001
Núm. Ecli: ES:JP:2018:4
Núm. Roj: SJP 4:2018
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia. Avenida del Saler nº 14
Planta 4ª Zona Roja 46071 Valencia
Teléfonos: 96 192 90 85 y 96 192 96 44 Fax: 96 192 93 85
(P. Abreviado 3.606/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia)
En la ciudad de Valencia, a 29 de enero de 2018.
Se ha visto en juicio oral y público por el Ilustrísimo Sr. D. Gonzalo Pérez Fernández, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, el presente juicio oral número 326/2016-G seguido por
Antecedentes
Hechos
El acusado no se anunciaba ante sus posibles
En el ejercicio de su actividad, y como miembro de la Asociación de Profesionales y Autónomos de las Terapias Naturales (APTN-COFENAT), el acusado tenía suscrita una póliza de seguro de
A Pedro Jesús le fue diagnosticada el 7 de enero de 2013 una leucemia linfoblástica aguda cuando contaba con tan sólo 21 años de edad, quedando ingresado desde ese mismo día en el servicio de hematología del Hospital Arnau de Villanova de Valencia donde, tras los estudios pertinentes, le fue prescrito con carácter de urgencia un tratamiento frente a dicha grave enfermedad. Dicho tratamiento, en esencia, incluía una primera fase de
Así las cosas, Pedro Jesús quedó ingresado en el Hospital Arnau de Villanova desde el día 7 de enero de 2013, donde le realizaron todo tipo de pruebas médicas y diagnósticas para el tratamiento de su enfermedad por los médicos especialistas de dicho centro y se sometió a diversas sesiones de quimioterapia hasta completar el primer ciclo programado en la forma antes descrita. No obstante, desde el principio Pedro Jesús se mostró reacio al tratamiento con quimioterapia. Desde pequeño había vivido en primera persona la desconfianza de su propia madre ( Nuria ) en la medicina tradicional, prefiriendo ésta acudir habitualmente a terapias alternativas. Nuria , incluso, le había ocultado a Pedro Jesús que tuvo un hermano de otro padre que había fallecido años atrás de leucemia. A todo ello habría que añadir que, algunos meses antes de que le fuera diagnosticada la leucemia, Pedro Jesús vivió muy de cerca junto a su madre la fase terminal de un cáncer padecido por una amiga de la familia, lo que le permitió apreciar la dureza de los tratamientos con quimioterapia. Todo ello le había llevado a interesarse por posibles terapias alternativas, especialmente tras conocer el diagnóstico de su enfermedad, conociendo tanto él como su madre de la existencia del acusado, al haber leído diferentes reseñas o visto algunos vídeos divulgativos del mismo en internet relacionados con la naturopatía y la medicina ortomolecular, llegando a suscribirse a la revista 'Discovery Salud' en la que habitualmente colaboraba el acusado. En el canal de televisión de dicha revista había
Por todo ello, estando ingresado en el hospital, encargó a su madre que acudiera a la consulta del acusado, llevándole sus analíticas, para solicitarle un tratamiento alternativo. Tras entrevistarse con Nuria y valorar su caso, el acusado le indicó determinadas pautas alimenticias a seguir y le aconsejó tomar determinados complementos alimenticios para fortalecer su organismo frente a la enfermedad y el tratamiento con quimioterapia al que iba a ser sometido, aconsejándole, no obstante, que no dejara dicho tratamiento así como que indicara a los médicos que le atendían en el Hospital Arnau de Villanova los productos o complementos alimenticios que le había recomendado, por si pudieran tener algún tipo de contraindicación con el indicado tratamiento. Al respecto, tras comunicar al personal médico del hospital tales productos le recomendaron a Pedro Jesús que no tomara dos de los que había indicado el acusado; en concreto una combinación de hongos dirigida a estimular el sistema inmunitario denominado '
Tras superar la primera fase de tratamiento con éxito, Pedro Jesús fue dado de alta en el Hospital Arnau de Villanova el 7 de febrero de 2013, acudiendo ese mismo día junto a su madre y su padre ( Arcadio ) a la consulta del acusado. En esos momentos su padre convivía con Pedro Jesús y Nuria en el mismo domicilio, si bien se encontraba separado de ésta desde hacía más de 20 años. A diferencia de Nuria , no existe constancia de que Arcadio tuviera ningún tipo de desconfianza en la medicina tradicional ni de que, por ello, confiara en otro tipo de terapias alternativas. Pese a ello ese día acudieron los tres a la consulta donde el acusado, tras valorar la situación de Pedro Jesús , le indicó que continuara con las pautas alimenticias que le había indicado y que siguiera tomando determinados complementos alimenticios para fortalecer su organismo frente a la enfermedad y el tratamiento con quimioterapia, entablándose desde ese momento una estrecha relación entre Pedro Jesús y el acusado, al que visitaba periódicamente al margen de mantener con el mismo un frecuente contacto telefónico; acudiendo asimismo a la consulta ya fuera él directamente, su madre o en alguna ocasión su padre, para adquirir buena parte de los complementos alimenticios que, al margen de la dieta, le recomendaba.
Cuando se aproximaban las fechas previstas para el segundo ingreso hospitalario de Pedro Jesús a fin de recibir la segunda fase del tratamiento con quimioterapia ( la denominada '
En uno de dichos controles analíticos periódicos realizado el 12 de abril de 2013 a Pedro Jesús le fue detectada una recaída en su enfermedad, atendiéndole entonces la Dra. Inocencia , integrante del mismo equipo de Hematología del Hospital Arnau de Vilanova del que formaba parte el Dr. Moises , quien expuso al mismo en su consulta la gravedad de la situación y la necesidad de proceder a su urgente ingreso hospitalario para someterse a un segundo ciclo de quimioterapia. A pesar de ello, y tras realizar en ese momento algunas llamadas telefónicas previamente a adoptar su decisión, alguna de las cuales muy posiblemente fuera al acusado, Pedro Jesús finalmente le indicó a la doctora que no veía claros los resultados de la analítica y que no quería empezar un nuevo ciclo de
Aproximadamente diez días después se llevó a cabo un nuevo control analítico que confirmó los peores presagios, detectándose a Pedro Jesús una recidiva de la leucemia aguda que padecía; viniendo todo ello acompañado de un empeoramiento generalizado de su estado, lo que determinó su ingreso hospitalario el 24 de abril de 2013, donde decidió retomar el tratamiento con quimioterapia y aceptó seguir con los protocolos y trámites precisos para un eventual trasplante de médula, a pesar de seguir siendo reticente a ello, siguiendo en este caso los consejos del propio acusado, quien a la vista del empeoramiento de su situación insistió tanto a Pedro Jesús como a su madre en que se sometiera al tratamiento hospitalario.
Dicho ingreso se prolongó hasta el 24 de mayo de 2013, fecha en la que recibe un alta '
Tras el alta hospitalaria la evolución seguida por Pedro Jesús en su domicilio no fue buena, persistiendo sus múltiples dolores y teniendo que ser ingresado de nuevo de urgencia el día 28 de mayo de 2013 por la noche, siendo intervenido quirúrgicamente al día siguiente por una perforación de colon y yeyuno proximal con absceso y flemón esplénico. A partir de ese momento Pedro Jesús quedó ingresado en el Hospital, padeciendo numerosas complicaciones que agravaron su estado de salud, presentando finalmente un derrame pleural más condensación alveolar sugestivo de edema pulmonar por insuficiencia ventricular izquierda y taquicardia supraventricular con probable hipertrofia ventricular derecha, falleciendo el día 3 de julio de 2013.
La madre de Pedro Jesús , Nuria , falleció en Málaga el pasado 30 de diciembre de 2017. Su padre, Arcadio , interpuso el 14 de enero de 2015 en los Juzgados de Valencia una denuncia contra el acusado al que responsabiliza de la muerte de su hijo Pedro Jesús por inducirle a abandonar el tratamiento prescrito por los médicos del Hospital Arnau de Vilanova contra la leucemia que le fue diagnosticada, atribuyéndose falsamente, además, la condición de médico; denuncia que ha dado origen a la presente causa. Paralelamente ha constituido la Asociación Para Proteger al Enfermo de Terapias Pseudocientíficas (APETP) y, dentro de los fines y objetivos que la misma persigue, ha divulgado ampliamente a través de las redes sociales y los medios de comunicación el caso de su hijo. Asimismo, a raíz de una denuncia que interpuso Arcadio contra el acusado la Conselleria de Sanitat requirió a éste en el mes de noviembre de 2013 que cambiara la placa que figuraba en su consulta como 'Medicina Naturista y Ortomolecular', habiéndola sustituido el acusado por otra que rezaba 'Centro de Terapias Naturales'.
Fundamentos
Entre otros contenidos, el derecho a la presunción de inocencia no permite una condena sin pruebas, siendo ésta la verdadera dimensión del citado principio como regla de juicio, pues supone que cuando el Estado ejercita el '
En el presente caso los hechos declarados probados se deducen de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valoradas todas ellas en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM ; y de los mismos no se entiende acreditada la perpetración por parte del acusado del delito de intrusismo del art. 403.1 º y 2º del Código Penal en vigor en la fecha en que sucedieron los mismos ni el delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1º del Código Penal ('
El interés mostrado por diversos medios de comunicación en relación al desarrollo de la vista oral ha resultado revelador en orden a ponderar la relevancia que el caso del fallecimiento del joven Pedro Jesús ha suscitado - y suscita - en amplios sectores de la sociedad. Una simple consulta en el buscador de
Por ello, en el análisis de las concretas cuestiones de estricta naturaleza jurídico-penal que se plantean no habrá que perder la perspectiva de que, por regla general, sólo pueden tener la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que se inicia con la temprana STC 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical, donde en las SSTC 137/1988 , 10/1992 , 303/1993 , 64/1994 y 153/1997 , la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Es sobre la exclusiva base de las pruebas practicadas en el acto plenario y conforme a los términos en que vinieron propuestas las pretensiones punitivas como se alcanza la conclusión de que no se ha demostrado fuera de toda duda razonable la perpetración por parte del acusado de los dos delitos por los que se solicita su condena, lejos de cualquier otro punto de vista ético o moral en relación a las conductas analizadas o de la opinión que pueda merecer a unos y otros las llamadas
El párrafo primero del art. 403 del Código Penal , castiga el delito de intrusismo haciendo referencia a que lo comete la persona que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece los requisitos del tipo en numerosas sentencias, pudiendo citar por todas la de 14 de octubre de 2011 , cuando establece que constituyen elementos configuradores del delito, en primer lugar, la realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art. 403 ); sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006 , 22-1-2002 ; 29.9.2000 , 30.4.94 ). En segundo lugar, la violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión.
El bien jurídico que se protege es el interés del Estado por que los profesionales tengan un nivel de condiciones indispensables para el ejercicio de su actividad, reservándose la concesión de la titulación oportuna y condicionándola al cumplimiento de determinados requisitos. Se trata, por tanto, de salvaguardar la confianza pública frente a las actuaciones falsarias de los que pretenden ejercer una actividad titulada, careciendo de los requisitos exigidos para poder actuar profesionalmente. Para que la lesión del bien jurídico se produzca y se consume la acción delictiva es necesario que el sujeto activo realice, como ya se ha dicho,'actos propios' de una profesión. La determinación del alcance de la expresión 'actos propios' hay que referirla, en cada caso, al tipo de profesión usurpada. Por ello el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; '
Como señala la STS 648/2013, de 18 de julio , el Código Penal en vigor en la fecha a la que se contraen los hechos objeto de la presente causa distingue al respecto cuatro situaciones de menor a mayor importancia; en primer lugar, la atribución de cualidad profesional amparada en titulo académico, sin poseerlo y sin ejercer actos de esa profesión, constitutivo de la falta del art. 637, ya derogada; en segundo lugar, el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo oficial que integra el tipo atenuado o privilegiado del delito; en tercer lugar, el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente titulo académico que constituye el tipo básico, tratándose en este caso de una novedad introducida por el Código Penal de 1995, ya que antes no se diferenciaba entre titulo académico y titulo oficial; finalmente, en cuarto lugar, el ejercicio de actos propios de una profesión unido a la atribución publica de la cualidad de profesional amparado por titulo que habilite para el ejercicio, que constituye el tipo agravado por el que se solicita en la presente causa la condena del acusado.
En la Sentencia de 20 de febrero de 2006 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se destaca que '
De conformidad con lo previsto en el art. 6.2 a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre , de ordenación de las profesiones sanitarias, corresponde a los Licenciados en Medicina '
De este modo, no se vislumbra de qué modo pudiera haber interferido el acusado en el devenir del tratamiento médico pautado desde el servicio de hematología del hospital en dicha fase inicial; más si cabe cuando el propio Dr. Moises admite que Pedro Jesús había sido reacio desde el primer momento a seguir el tratamiento con quimioterapia, es decir, desde que le fue diagnosticada la enfermedad, el 7 de enero de 2013, cuando todavía no existe constancia de que hubiera acudido a la consulta del acusado ni hubiera contactado con el mismo.
Y tampoco puede decirse que cualquiera de los productos o pastillas que recomendó el acusado o prescribió a Pedro Jesús fueran medicamentos en los términos prevenidos en el art. 8 a) de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, como asimismo admitió el propio Dr. Moises . Del mismo modo, tampoco existe constancia de que el acusado realizara cualquier tipo de prueba diagnóstica a Pedro Jesús o que, de la misma, extrajera algún tipo de diagnóstico alternativo al que le había sido comunicado ese día 7 del mes de enero de 2013. La existencia de la supuesta 'máquina' descrita por el denunciante en la consulta del acusado a la que éste habría hecho subirse a Pedro Jesús en su primera visita presencial (y única en la que habría estado presente Arcadio ) el día 7 de febrero de 2013, tras recibir el primer alta hospitalaria, y que dijo que servía para '
Tal y como puso de relieve el Letrado defensor en su informe, el mero empleo del término 'medicina' no resulta relevante a tales efectos. Es verdad que se ha acreditado que en la consulta del acusado existía una placa en la que figuraba la inscripción 'Medicina Naturista y Ortomolecular', empleando asimismo como membrete de su documentación el lema 'Medicina Natural y Medicina Ortomolecular' (folios 12 a 15); y asimismo que, a raíz de una denuncia interpuesta por el Sr. Arcadio tras el fallecimiento de su hijo la Conselleria de Sanitat requirió en el mes de noviembre de 2013 al acusado para que cambiara la placa que figuraba en su consulta como 'Medicina Naturista y Ortomolecular' (folio 20), habiéndola sustituido por otra que rezaba 'Centro de Terapias Naturales'. Sin embargo, del mismo modo el acusado, como integrante de la Asociación de Profesionales y Autónomos de las Terapias Naturales (APTN-COFENAT) de la Comunidad Valenciana, tenía en su consulta a disposición de sus clientes un cartel informativo en el que se dejaba bien claro que se trataba de profesionales parasanitarios que aplicaban técnicas o terapias naturales catalogadas por la OMS y la Unión Europea como 'medicinas complementarias, alternativas o no convencionales' a través de las cuales se pueden obtener importantes beneficios físicos y psíquicos, cuyas terapias '
En consecuencia, del conjunto de medios de prueba practicados ni puede considerarse acreditado que el acusado desarrollara o llevara a cabo actos propios de la profesión médica ni que se atribuyere públicamente tal cualidad profesional amparada por el título referido del que carece, por lo que no cabe hablar de delito de intrusismo, procediendo su libre absolución.
De acuerdo con la tesis de la acusación particular, en esencia, el acusado se presentó ante el joven Pedro Jesús como un médico experto en curar el cáncer; le convenció para que abandonara el tratamiento con quimioterapia y ulterior trasplante de médula que le habían prescrito los médicos del Hospital Arnau de Vilanova; y en su lugar le prescribió un tratamiento propio contra la leucemia que padecía que sustituía al anterior y que le hizo empeorar de su enfermedad, impidiendo el rápido avance de la misma, a consecuencia de lo cual acabó falleciendo. Este fatal desenlace considera la acusación particular que cabe imputarlo a título de imprudencia a la conducta desplegada por el acusado, integradora al propio tiempo del delito de intrusismo antes analizado, acudiendo en este caso al tipo previsto en el art. 142.1º del Código Penal , si bien inexplicablemente se dice de forma subsidiaria que la conducta pudiera 'en cualquier caso' ser considerada como
Según la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la destacable Sentencia de 25 de septiembre de 2000, con cita, a su vez, entre otras, de las sentencias de la Sala 2 ª de 17.12.79 , 4 y 26.2 , 20.2 , 22.4.80 , 18.1 y 13.1.82 , 2.10.84 , 14.5 y 13.12.85 , 27.2.86 , 26.4 y 8.5.88 , 12.11 y 7.12.90 , 7.5 y 1.7.91 , 26.3.94 y 22.9.95 , y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores, en la imprudencia punible deben concurrir los siguientes elementos:
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo originado -ausencia de dolo directo- ni aceptación de tal resultado, en el caso de haber sido previsto -ausencia de dolo eventual;
b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado, y falta de permisión social de tal peligro o tal aumento de riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que del comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la sentencia del Tribunal Supremo de 12.11.90 , las máximas de experiencia revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes.
En supuestos como el aquí analizado la previsibilidad de las consecuencias dañosas deberá ponderarse además atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento ocasionador de los resultados lesivos, y por tanto, teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, sus estudios y preparación académica y su experiencia profesional y vital. Finalmente, la previsibilidad puede ir o no, acompañada de efectiva previsión del peligro y de los resultados que pueden derivarse del comportamiento del inculpado, dando lugar en el primer caso a la culpa con previsión y en el segundo a la culpa sin previsión. En la culpa con previsión, el resultado lesivo se representa como improbable y el agente confía en que no se producirá, por lo que su voluntad de ninguna manera acepta tal resultado, siendo reprochable en tal caso la ligereza y el exceso de confianza del que actúa. En la culpa sin previsión es reprochable la falta de atención y de cuidado para prever lo que era previsible;
c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible de imprudencia, determinante de la antijuricidad de la misma, siendo la gravedad de este infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como grave o leve.
Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en Leyes y Reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones ('l
d) Producción de unos resultados lesivos o dañosos que, de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito; y
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente -teoría de la '
Así expuestos los elementos que en nuestro Ordenamiento Jurídico caracterizan a la imprudencia de relevancia penal, en el caso analizado en la presente causa no se atisba la concurrencia de conducta delictiva alguna en los términos que pretende la acusación particular. La desgraciada muerte del joven Pedro Jesús no puede ser atribuida a conducta imprudente alguna de relevancia penal perpetrada por el acusado. En el caso de los médicos o de los técnicos sanitarios su responsabilidad criminal procede cuando en el tratamiento efectuado al paciente se incide en conductas descuidadas de las que resulta un proceder irreflexivo, la falta de adopción de cautelas de generalizado uso o ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para, según el curso del estado del paciente, actuar; aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos, no tanto por el error (si lo hubiere), sino por la dejación, el abandono, la negligencia o el descuido de la atención que aquel requiere ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991 ). Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica la recogida en la STS de fecha 27/10/2009 cuando señala que la imprudencia penal, sea constitutiva de delito o de falta, aparece estructuralmente configurada, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. Una reiterada jurisprudencia distingue entre la culpa profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquél en el ejercicio de su arte y oficio; y la culpa profesional propia, que aparece reflejada en el Código Penal en sus artículos 142 y 152 apartados 3 º, como una especie de subtipo agravado, la cual viene a englobar la impericia profesional, en la que el agente activo, a pesar de ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por una dejación inexcusable de los presupuestos de la
Sobre esta base, la acusación particular parte de considerar que el acusado se hizo pasar por médico sin serlo y que prescribió un tratamiento concreto, específico e ineficaz frente a la leucemia que padecía al joven Pedro Jesús , induciéndole a abandonar el tratamiento convencional (quimioterapia y trasplante) que le habían prescrito previamente. Sin embargo, buena parte de estas cuestiones ya han sido analizadas en el fundamento de derecho precedente. No ha existido delito de intrusismo, en la medida en que ni puede considerarse acreditado que el acusado desarrollara o llevara a cabo actos propios de la profesión médica ni que se atribuyere públicamente tal cualidad profesional amparada por el título referido del que carece. Tampoco resulta acreditado que el acusado prescribiera un tratamiento alternativo o dentro del ámbito de la naturopatía o medicina natural para curar el cáncer y que de forma paralela aconsejara o indicara a Pedro Jesús que abandonara el otro tratamiento, prescritos por los médicos. A partir de la prueba practicada en el acto plenario sólo puede considerarse probado que el acusado le indicó a Pedro Jesús diversas pautas alimenticias y que le prescribió determinados complementos alimenticios dirigidos a fortalecer su organismo frente a la enfermedad y el tratamiento con quimioterapia. Asimismo, se ha considerado un hecho probado que el acusado mantuvo una estrecha relación con el joven Pedro Jesús , quien le visitaba periódicamente, sin perjuicio de mantener con él un frecuente contacto telefónico. En ese trato fluido durante el desarrollo de su enfermedad, al margen de Pedro Jesús , la única persona que tuvo un acceso directo a la actuación desplegada por el acusado fue su madre Nuria , que como igualmente se reflejó en el relato de hechos probados, era una firme defensora de las terapias alternativas a la medicina tradicional de la que recelaba. Por este motivo, mal puede el padre de Pedro Jesús afirmar que el acusado obligó o incitó a su hijo a dejar el tratamiento médico, cuando él mismo admite que sólo acudió en una ocasión a la consulta del acusado (el 7 de febrero de 2013) y desconoce por completo qué pudo decir o recomendar éste a su hijo. Sobre el particular necesariamente se debe acudir al testimonio de Nuria , recientemente fallecida, (folios 131 y 132), quien vino a corroborar las manifestaciones que ha efectuado el acusado en el acto plenario en el sentido de que, a pesar de indicarle una dieta y de prescribirle complementos alimenticios o vitamínicos, aconsejó a Pedro Jesús desde un principio que no dejara el tratamiento con quimioterapia; singularmente tras la recaída sufrida en los meses de abril y mayo. Y buena prueba de ello es que le dijo a Pedro Jesús que indicara a los médicos que le atendían en el Hospital Arnau de Villanova los productos o complementos alimenticios que le había recomendado, por si pudieran tener algún tipo de contraindicación con el tratamiento de quimioterapia, tal y como reconoció el Dr. Moises y consta en la historia clínica.
Es verdad que en el vídeo de la Revista Discovery Salud en el que el acusado habla de las bondades del tratamiento contra el cáncer mediante las vitaminas B17 y C ('pincho' o memoria externa USB obrante al folio 32) el acusado asegura que se ha demostrado científicamente que el uso de dichas vitaminas es efectivo en la lucha contra las células cancerígenas, además de que refuerza el sistema inmunológico del cuerpo humano, llegando a mencionar un hospital de Tijuana (México) denominado 'Oasis' en el que supuestamente se ha alcanzado un 70 % de éxito en la curación del cáncer con el uso de estas vitaminas; si bien excluyendo los supuestos que denomina de 'irreversibilidad' o estados muy avanzados de la enfermedad, en los que sugiere que simplemente la terapia alternativa con vitaminas alivia los síntomas. Y finalmente, también es cierto que llega a afirmar en esa
La incidencia que opiniones como las que en dicho vídeo expresa el acusado pudiera haber tenido en el joven Pedro Jesús a la hora de tomar una decisión en relación al tratamiento que debía seguir para curar su leucemia es algo distinto. No cabe duda de que, a la vista de las decisiones que adoptó, Pedro Jesús pudiera haberse dejado seducir por la idea de curar de su leucemia sin tener que acudir al desagradable tratamiento de quimioterapia (que ya había experimentado
Dentro de esa autonomía y libertad habrá que enmarcar, en todo caso, las decisiones que Pedro Jesús , mayor de edad, tomó en el devenir de su enfermedad y, más concretamente, en la elección del tratamiento a seguir para curarse de la leucemia. Y en este sentido no parece que pueda atribuirse al acusado haber prescrito ningún tipo de tratamiento alternativo al tratamiento médico o, más propiamente, que indicara a Pedro Jesús que abandonara éste. Esa indicación la niega el acusado y Pedro Jesús no está aquí entre nosotros para confirmarlo o no. Tampoco está hoy entre nosotros su madre Nuria , recientemente fallecida; pero según lo declarado por la misma en la fase instructora se corrobora plenamente la versión ofrecida por el acusado de que en ningún momento le dijo a Pedro Jesús que abandonara la quimioterapia para curar su leucemia simplemente ingiriendo vitaminas o tomando semillas de albaricoque. Que el joven albergara la esperanza de que así fuera es una cosa totalmente distinta. La propia reticencia inicial a seguir el tratamiento con quimioterapia que se le indica desde que la enfermedad le es diagnosticada el 7 de enero de 2013, cuando aún no había tomado contacto alguno con el acusado, evidencia que no fue éste quien hizo nacer en Pedro Jesús la falsa ilusión o delirante idea de alcanzar la curación a través de una vía natural o alternativa a la medicina tradicional; medicina tradicional que desde que era pequeño había visto ser puesta en cuestión en su propia casa por su madre. En consecuencia, la tesis de que parte la acusación particular no está probada. No puede atribuirse al acusado la libre decisión adoptada por Pedro Jesús en el mes de abril de 2013 de abandonar el tratamiento con quimioterapia ni la de indicarle que sustituyera dicho tratamiento por otro propio con vitaminas y productos naturales con la promesa de que le curaría de su enfermedad. Y en todo caso, dicho abandono del tratamiento debe ser precisado. Dentro del plan inicialmente trazado por el equipo médico, Pedro Jesús se sometió al primer ciclo de quimioterapia; después pasó el primero de los dos periodos d
Ello enlaza directamente con un último aspecto a valorar: el relativo a la relación de causalidad. Se ha de coincidir con el Letrado defensor en que sorprende que se formule acusación por un delito de homicidio imprudente y no se parta del análisis de las causas del óbito. No existe ningún informe de autopsia o cualquier informe médico que entre a valorar las circunstancias o las concretas causas del fallecimiento de Pedro Jesús . En su extenso informe final el Letrado defensor se tomó la molestia de analizar la historia clínica de Pedro Jesús que, como documental, se encuentra incorporada a las actuaciones, habiendo incluso aportado una 'instructa' con los hitos más relevantes y un 'cronograma' explicativo. Sin voluntad ni vocación de entrar en disquisiciones técnicas o científicas, lo cierto es que suele decirse que en los casos de cáncer, y más concretamente en los de leucemia, cuando se produce el fatal desenlace no es la enfermedad en sí la que mata, sino que la muerte sobreviene por cualesquiera otras causas (infecciones de todo tipo, etc...) debido al debilitamiento del organismo, o más propiamente del sistema inmunológico que la enfermedad provoca.
Como se indica en la propia página web de la Fundación Josep Carreras contra la leucemia (www.fcarreras.org) '
Partiendo de estas consideraciones, lo cierto es que pudiera afirmarse que la leucemia que padecía el joven Pedro Jesús es la que le condujo a la muerte. Sin embargo, quizá un atento análisis del devenir de los acontecimientos que se suceden a partir del segundo ingreso hospitalario de Pedro Jesús el 24 de abril de 2013 pudiera sugerir la confluencia de otras posibles causas que influyeran en el fatal desenlace. Sea como fuere, una vez mas hay que insistir aquí en que no puede perderse de vista la perspectiva de a quién se juzga en la presente causa y por qué. Cuando se analizan los elementos de la imprudencia con relevancia penal a los requisitos ya analizados ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. Y se dice lo anterior por cuanto que, incluso de asumirse la hipótesis de la acusación particular (que como se ha expuesto no está probada), de considerarse que el acusado se habría presentado ante el joven Pedro Jesús como un médico experto en curar el cáncer convenciéndole para que abandonara el tratamiento con quimioterapia y descartara un posterior trasplante de médula, tal y como le habían prescrito los médicos del Hospital Arnau de Vilanova que diagnosticaron su enfermedad; y que en su lugar le habría prescrito un tratamiento propio contra la leucemia que padecía que sustituía al anterior y que sería completamente ineficaz, no pudiendo evitar un rebrote y empeoramiento de su enfermedad ni el rápido avance de la misma hasta provocar su fallecimiento, estas últimas circunstancias difícilmente pudieran imputarse a la conducta del acusado. En primer lugar, porque en todo caso las decisiones últimas relativas al tratamiento, acertadas o no, fueron adoptadas de forma libre y consciente por el propio joven. En segundo lugar, porque habiéndose sometido a un primer ciclo de quimioterapia la decisión de abandono del tratamiento en realidad fue un simple retraso en el mismo, sin que existan datos objetivos que permitan ponderar en qué medida ese retraso en ponerse el segundo ciclo de
Como se ha dicho, el análisis de tales cuestiones no constituye el objeto de este procedimiento. Y tampoco lo es si la denominada 'medicina natural' es una alternativa real y eficaz a los tratamientos médicos actualmente existentes contra el cáncer u otro tipo de enfermedades graves o si por el contrario se trata de un conjunto de terapias pseudocientíficas promovidas por un grupo de
Fallo
Que
Así por esta Sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación y ante la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia conforme previene el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo pronuncio, mando y firmo. Notifíquese. Expídase testimonio de la misma y llévese su original al libro de Sentencias.
Asimismo, remítase en su caso de forma inmediata testimonio al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer en la forma prevista en el art. 789.5º de la LECRIM .
E./.
