Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 285/2018 de 28 de Enero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100016
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:520
Núm. Roj: SAP CA 520/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 37/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 285/2018
P.ABREVIADO NÚM. 62/2018
En la ciudad de Cádiz a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Agustín . Es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 5/03/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Agustín como autor responsable de un delito DE MALOS TRATOS del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Custodia a una distancia de 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de un año, y a que abone a Custodia la indemnización que por las lesiones sufridas se determine en ejecución de sentencia, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Agustín y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Se declara como probado que el acusado Agustín , está casado con la denunciante Elisa , con quien convive en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 de Jerez de la Frontera.
Que sobre las 17:40 horas del día 12 de Febrero de 2018, tras suscitarse una discusión en el domicilio familiar entre los cónyuges, por motivos relacionados con la economía familiar, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró fuertemente por los pelos, lanzándola contra el suelo, impactando contra el piso, consiguiendo acto seguido la perjudicada abandonar el domicilio común.
Como consecuencia de la violencia ejercida, la perjudicada fue asistida en el Centro de Salud de la calle José Luis Diez de esta localidad, causándole, según informe médico forense: -Cervicalgia con dolor a la movilización.
-Hematoma en dorso de antebrazo y cara palmar del mismo -Hematoma en flanco derecho, con dolor en el tobillo izquierdo.
Que tras la agresión sufrida y con posterioridad al informe médico forense emitido la perjudicada ha referido agravamiento de las lesiones sufridas, las cuales serán determinadas y valoradas en ejecución de sentencia.'.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 5-3-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera en la que se condena al recurrente DON Agustín como autor de un delito de maltrato físico en violencia de género, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba, pues de la declaración de la perjudicada no podemos extraer la conclusión condenatoria alcanzada, toda vez que tanto la perjudicada como recurrente estuvieron en el bar Miguel tomando varias copas, aconsejando el recurrente a su esposa que no bebiera más iniciándose la discusión en el propio bar, ya que era contraproducente con la medicación que estaba tomando la perjudicada.
Indica que la segunda discusión se produce en la casa, cuando el recurrente reclama el importe del cheque nominativo de 217,29 € que la perjudicada había ingresado en el banco y había efectuado seguidamente dos extracciones de 50 y 170 euros, negándose la perjudicada a devolverle el dinero, dándole un bofetón al acusado y terminando por tirarle a la cara 150 € quedándose con el resto. La juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente los informes médicos existentes en la causa, pues el primer informe objetiva lesiones consistentes en hematoma en antebrazo derecho, cervicalgia y dolor del tobillo derecho, para terminar diciendo 'sin lesiones', lo cual coincide con la tesis de la Defensa, de que tenía con carácter previo esquimosis; lo mismo cabe decir del informe forense. Invoca infracción de normas del ordenamiento jurídico por vulneración de la presunción de inocencia, existiendo aplicación indebida del artículo 153 del CP .
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se ha producido ninguna valoración irracional o ilógica, existiendo prueba suficiente para poder fundamentar la sentencia condenatoria recurrida.
La Acusación Particular impugna el recurso de apelación, razonando la sentencia recurrida de forma clara lo que acontece, siendo el relato de la víctima totalmente verosímil. No existe fallo en el razonamiento lógico de la juzgadora de instancia, obteniendo el resultado probatorio de las declaraciones de la víctima y del acusado. En el presente procedimiento se ha practicado prueba de cargo suficiente, por lo que no existió vulneración de la presunción de inocencia, siendo la declaración de la víctima clara y verosímil a tal efecto.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La realidad es que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima y la declaración del acusado, dando prevalencia a la primera. La testifical de la perjudicada detalla de forma clara y convincente lo que ocurrió en el domicilio familiar sito en AVENIDA000 de Jerez de la Frontera sobre las 17:40 horas del día 12 de febrero de 2018 donde tras suscitarse una discusión fuerte entre ambos cónyuges por motivos económicos, la misma termina con la agresión física de la perjudicada por parte del acusado, quien la agarra fuertemente por los pelos, y la lanza contra el suelo, cayendo e impactando contra el mismo, para posteriormente conseguir la perjudicada abandonar el domicilio.
Frente a dicha declaración tenemos la del acusado que admite la discusión, si bien iniciada primero en el bar en el que estaban ambos a consecuencia del consumo desmedido por la perjudicada de bebidas alcohólicas y que termina en el propio domicilio familiar siendo la perjudicada quien menosprecia al recurrente, le da un bofetón y le tira la cara 150 €.
La declaración de la perjudicada se corrobora con el parte médico y el informe forense que objetivan lesiones consistentes en cervicalgia con dolor a la movilización, hematoma endoso de antebrazo y cara palmar del mismo y hematoma en flanco derecho, con dolor en tobillo izquierdo, añadiendo además que tras la agresión sufrida la perjudicada ha padecido un agravamiento de las mismas; lesiones estas que coinciden con el mecanismo productor de las mismas y con lo declarado por la propia perjudicada sin que el apelante haya logrado desvirtuar tales datos objetivos contenidos en el informe forense.
Es una declaración totalmente coherente, sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto al acusado, dando la Juzgadora a quo total prevalencia a dicha manifestación frente al posicionamiento del acusado, y como indica la sentencia siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma.
En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.
En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
TERCERO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Agustín contra la Sentencia de fecha 5-3-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

