Sentencia Penal Nº 37/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 16/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 51001370062019100048

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:49

Núm. Roj: SAP CE 49/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA EN CEUTA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00037/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0000335
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CEUTA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000011 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Everardo
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS MUÑOZ CERVANTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas .
En Ceuta, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto por
Everardo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de atentado y otro leve
de lesiones dolosas, con el objeto de que se revoque y se le absuelva.
En el procedimiento antes indicado ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- Seguidas diligencias urgentes para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y abierto juicio oral contra Everardo a instancias del Ministerio Fiscal, presentó este último un escrito de acusación contra el mismo, en el que solicitó que se le condenara como autor de un ' ...delito de atentado de los artículos 550 y un delito leve de lesiones del art. 147.1 del Código Penal ... ' a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero y a la de 3 meses de multa a razón de 15 euros de cuota diaria por el segundo. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: ' ... El acusado, Everardo nacido el día NUM000 /66 en Ceuta, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 07:10 horas del 17/01/19 se hallaba en el filtro de entrada de vehículos de la Frontera de El Tarajal, Ceuta, cuando, al ser requerido por el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 para que le entregara su documentación, procede a agredir al citado funcionario mediante un manotazo en el brazo izquierdo y se resiste gravemente a su detención, y ello con intención de menoscabar la integridad corporal del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y menoscabar el principio de autoridad que el mismo representa.

Como consecuencia de la citada agresión, el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002 sufrió contusión en mano izquierda con mínima erosión en 2º dedo, rotura parcial de borde libre de uña de tercer dedo de mano izquierda, distensión de hombro izquierdo y contusión de muslo derecho, lesión que no precisa de tratamiento específico y tarda en curar 3 días de perjuicio básico '.



SEGUNDO.- Everardo presentó un escrito de defensa, en el que mostró sin más su disconformidad con los hechos punibles que le había atribuido el Ministerio Fiscal, ante lo que solicitó su absolución.



TERCERO.- El juicio oral tuvo lugar el día 27/02/2019. En él se oyó en primer lugar a Everardo y, a continuación, como testigos, al miembro del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM002 y a Angelica . Tras ello se dio por reproducida la prueba documental admitida, que, al margen de las fotografías de pasaportes de la Sra. Angelica que se aportaron al inicio del acto, se consideraron como tal, según había propuesto el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, ' ...todas las actuaciones sin foliar... '.



CUARTO.- Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal ratificó sus conclusiones provisionales.



QUINTO.- Everardo ratificó igualmente sus conclusiones provisionales.



SEXTO.- El día 27/02/2019 se dictó una sentencia con el siguiente fallo: ' ...Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Everardo como autor criminalmente responsable de un Delito deAtentadodel art. 550 del C. Penal , y de un Delito leve de Lesiones del art. 147.2 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena para el primer delito de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el segundo delito a la pena de 2meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e imponiendo igualmente al acusado el pago de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

ACUERDO DEDUCIR TESTIMONIO de las manifestaciones efectuadas en el acto del Juicio Oral por la testigo Dña. Angelica , y remitirlas al Juzgado de Instrucción que por turno de reparto corresponda, por si las mismas pudieran ser constitutivas de infracción penal.

ACUERDO DEDUCIR TESTIMONIO de las manifestaciones efectuadas en el acto del Juicio Oral por el acusado respecto de la situación laboral de la testigo Dña. Angelica , y remitirlas a la Inspección de Trabajo, a los efectos oportunos... '.

Los hechos probados en los que se fundaron dichos pronunciamientos fueron los siguientes: '... Everardo , nacido el NUM000 -66, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 7:10 horas del día 17 de enero de 2019 se hallaba en el filtro de entrada de vehículos de la Frontera de El Tarajal de Ceuta cuando, al ser requerido por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 para que le entregara su documentación, procedió a agredir al citado funcionario mediante un manotazo en el brazo izquierdo y se resistió gravemente a su detención y ello con intención de menoscabar la integridad corporal del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía referido y menoscabar el principio de autoridad que el mismo representa.

Como consecuencia de la citada agresión, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 sufrió contusión en mano izquierda con mínima erosión en segundo dedo, rotura parcial de borde libre de uña de tercer dedo de mano izquierda, distensión de hombro izquierdo y contusión de muslo derecho, lesiones que no precisaron de tratamiento específico y tardaron en curar tres días de perjuicio básico.

El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 no reclame indemnización por estos hechos. '.

SÉPTIMO.- El procurador Juan Carlos Teruel López interpuso el día 05/04/2019 en representación de Everardo un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada. Solicitó en él que se revocara y se la absolviera. Alegó en apoyo de ello, en esencia, lo siguiente: a) Este Tribunal podría revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al no contar sólo con un acta escrita del juicio oral, como ocurría antiguamente.

b) De lo narrado en el atestado y lo declarado por los testigos se desprendía que nunca había agredido al miembro alguno del Cuerpo Nacional de Policía.

c) Las lesiones que se consideraron probados que se produjeron al miembro del Cuerpo Nacional de Policía nunca podrían tener su origen en la actuación que se le atribuyó.

d) En caso alguno podría haberse producido tampoco una resistencia pasiva, dado que lo narrado por el mismo miembro del Cuerpo Nacional de Policía sobre cómo se dirigió ya detenido a dependencias policiales lo descartaría.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 13/04/2019, en el que alegó, en esencia, lo que sigue: a) ' ... El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o, en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el juicio oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente que el Tribunal Superior no modifique la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido... '.

b) ' ...En el presente caso la sentencia condenatoria se basa en la declaración del funcionario de la Policía...lo que se pretende es dar mayor credibilidad a una declaración (la del acusado) por otra (la del funcionario), circunstancia esta que se puede tener en cuenta como alegación exculpatoria, pero que no supone vulneración de derecho alguna, máxime cuando el funcionario de forma reiterada manifiesta en el acto del juicio oral que fue el acusado quien le dio el manotazo que conllevó a su detención... '.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida en apelación, antes transcritos, con la única salvedad de su segundo párrafo, que queda redactado así: Como consecuencia del golpe recibido en el brazo izquierdo, el miembro del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM002 sufrió una contusión en su mano con mínima erosión en su segundo dedo y rotura parcial del borde libre de la uña del tercero, produciéndosele una distensión en el hombro izquierdo y una contusión en el muslo derecho mientras conducía a Everardo al interior de las dependencias policiales con ocasión de su detención. Dichos menoscabos físicos no precisaron de tratamiento específico y tardaron en curar tres días de perjuicio básico.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho primero, sexto y séptimo, abierto juicio oral contra Everardo y formulada acusación contra el mismo por el Ministerio Fiscal, se dictó una sentencia en la que se le condenó, tal como había interesado el representante de este último, como autor de un delito de atentado y otro leve de lesiones dolosas previstos en los artículos 550 y 147.2 del Código Penal , respectivamente, solicitando en apelación que se revoque dicha resolución y se le absuelva.

Su recurso gira en torno a un eje: se había acreditado que no había tenido una conducta violenta ni se había opuesto de forma alguna a la actuación de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía en el puesto fronterizo de El Tarajal, frente a lo que había entendido la juzgadora. Ligado a ello incidió en una cuestión muy relevante: nada impedía que se pudiera considerar probado tal tesis de lo ocurrido, sobre todo cuando se contaba con algo más que las antiguas actas escritas del juicio oral. Hacer hincapié en este aspecto no es ocioso, sobre todo a raíz de lo alegado por el Ministerio Fiscal al oponerse a la apelación. Como ha se referido también con más detalle en el antecedente octavo, este último vino a sostener que debía darse una especial preeminencia a la valoración del acervo acreditativo plasmado en la resolución atacada al no contar este Tribunal con la inmediación en su práctica, de forma que sólo podría modificarse cuando dicha narración fáctica se presentara como ilógica, forzada o absurda. No se comparte tal posición por las siguientes razones: a) Si el principio de inmediación, junto con otros, integran en gran medida la noción del derecho a un proceso justo que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española no podría ser más paradójico que una persona a quien se le atribuye dicha garantía, como es el acusado muy especialmente, vea limitadas las posibilidades de revisar con total amplitud los hechos que se consideraron acreditados para lograr su absolución fundándose en ella misma.

b) Desde el punto de vista del derecho positivo, los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el recurso de apelación que nos ocupa no contemplan una limitación de cara la revisión de las pruebas practicadas cuando, como aquí ocurre, se persigue sustituir un pronunciamiento condenatorio por una absolutorio. Ello, por lo demás, como acertó a destacarse se ve enormemente facilitado al contar hoy con una acta videográfica del juicio oral.

c) El Tribunal Constitucional ha rechazado expresamente que exista cualquier limitación a la hora de revisar los hechos probados cuando lo que se persigue es revocar una sentencia condenatoria. Un claro ejemplo es su sentencia de número 184/2013 . De ella interesa destacar este fragmento: ' ...que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al Tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 ... '.

Otra cosa sería que este Tribunal pudiera tomar en consideración algún medio probatorio que hubiera sido completamente obviado por la juzgadora en este caso para alcanzar la misma convicción que ella, puesto que, en tal supuesto, la condena se sostendría en unas pruebas en las no se habría respetado de alguna manera el principio de inmediación.



SEGUNDO.- Partiendo de la base de que nada impedía que este Tribunal modificase los hechos que se consideraron acreditados en la forma en la que se instaba a hacerlo en el recurso y tras visionar el acta videográfica del juicio oral, una nueva valoración en conjunto de las pruebas practicadas en dicho acto, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina que se introduzca sólo una ligera modificación en ellos por las siguientes razones: a) Tal como se ha indicado en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, el recurrente accedió a responder a las preguntas que se le formularon en el juicio oral. Negó que hubiera golpeado de forma alguna al miembro del Cuerpo Nacional de Policía ni se hubiera opuesto a su detención, sino que había sido aprehendido entre él y algunos de sus compañeros, siendo esposado y colocado como si fuera un crucificado, pegándole el primero por diversas partes mientras estaba en tal posición, permaneciendo impasibles los demás. Nada obstaba a que pudiera dársele crédito o, al menos, contribuyera a sentar la duda sobre la virtualidad acreditativa de las pruebas de cargo que se practicaron a continuación de su declaración.

Ahora bien, sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . En este sentido, por lo demás, tienen que destacarse tres aspectos concretos sobre sus manifestaciones: a.1) Asumió la existencia de un incidente el día, hora y lugar que se mantuvo por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, así como que el detonante fuera una actuación policial suscitada por rechazarse por un miembro del Cuerpo Nacional de Policía que una mujer que le acompañaba pasara a través del control de vehículos del puerto fronterizo con la documentación que portaba.

a.2) En lo formal, la declaración del recurrente resultó un tanto deslavazada. Su forma de relatar lo ocurrido fue escasamente fluida, con saltos en el tiempo y lagunas difícilmente explicables cuando los hechos por los que se le acusaba habían acaecido poco más de un mes antes.

a.3) Más allá de que el acusado pudiera tener por diversas razones unas dotes expositivas poco desarrollada, el fondo de sus manifestaciones de por sí chocaba con parte de las pruebas practicadas. Señaló que había sido sometido a una fuerte agresión policial y examinado después por un médico al que le llevaron, estado dolorido durante un tiempo nada despreciable. Sin embargo, el ' informe clínico de alta de urgencias ', unido al atestado, no impugnado en aspecto alguno y que debe entenderse que forma parte de la documental que se dio por reproducida, al que se refirió la juzgadora, refleja que fue atendido apenas una hora después de los hechos y lo único que se recoge es que refirió ' dolor de cabeza y garganta ', diagnosticándole ' faringitis '.

b) Como prueba de descargo se oyó como testigo, como también se indicó en el antecedente de hecho tercero, a Angelica . Ella sostuvo que era la persona que viajaba con el acusado en el vehículo y a la que se le impidió el paso por ese lugar del puesto fronterizo. La juzgadora tildó su declaración de ' ...rocambolesca e incoherente... ', aseverando, además, que estaba plagada de contradicciones entre sus propias manifestaciones y las realizadas por aquél. Lo que básicamente sostuvo es que este último se había limitado a recriminar la actitud policial, dado que, no sólo no se le dejó continuar en compañía de él en el vehículo en el que viajaban juntos, sino que incluso le había pegado el miembro del Cuerpo Nacional de Policía que estaba en el control fronterizo, todo ello con el trasfondo de que se le dispensaba un trato desfavorable por haberse negado a facilitar su número de teléfono en el pasado para intimar de alguna manera con ella. Esto quizás no pueda calificarse de inverosímil. La debilidad humana es insondable, pero resulta difícil de sostener en este caso o, cuando menos, que pueda atribuirse a aquél con el que tuvo el incidente ese día. Tiene que hacerse notar que desde un primer momento se refirió al protagonista de tales peticiones como ' Eliseo ' y que, durante gran parte de su intervención, pareció dar a entender que se trataba de otro policía, para terminar diciendo, en un giro de su narración difícilmente explicable, que los dos le habían pedido su teléfono.

Si ello merma en general su credibilidad, contribuye más a ello el que no coincidiera con el recurrente, entre otros aspectos que se recogieron en la sentencia y que no resultan tan relevantes o que pudiera tener alguna explicación, ni en cómo había sido agredida (téngase en cuenta que, aunque ambos dijeron que se le propinó un puñetazo, él aseveró que se le golpeó en la pierna con la puerta del coche y ella que por dos veces con la ' porra ') ni siquiera en cuándo le había hecho saber su inquietud por la insinuaciones que se le hacían por los policías (él sostuvo que había sido unos días antes y ella hacía unos 6 meses).

c) La principal prueba de cargo, como así tuvo en consideración la juzgadora, fue la declaración del policía nacional con número de identificación profesional NUM002 , que, como se ha indicado asimismo en el antecedente de hecho tercero, depuso en el juicio oral como testigo. Indicó que tras avanzar el recurrente con su automóvil después de decir a la mujer que le acompañaba que no podía pasar a través del control de vehículos de la frontera con su documentación al constarle que esa última se dedicaba al ' porteo ' (pase organizado de bultos con mercancía entre Ceuta a Marruecos por encargo de terceros), lo había dejado ' en medio ', en dirección hacia Marruecos, le instó a que lo quitara de allí, lo que no hizo, sino que le pidió varias veces que le diera el pasaporte de aquélla, que aún tenía en las manos, hasta que le acabó dando un manotazo, circunstancia ante la que procedió a detenerlo. Puntualizó que al hacerlo sólo le había causado unos ' arañoncillos ' en la mano, no así el resto de menoscabos físicos, que se le habían producido al trasladar el apelante al interior de las dependencias policiales, dado que lo tuvo que llevar allí a rastras ante la postura pasiva que mostró. Es por ello que, en cualquier caso, tenía que modificarse los hechos probados de la sentencia en dicho punto, pues erróneamente pareció atribuirse todos a ese ataque que habría sufrido el testigo. Por lo demás, sus manifestaciones en general se analizaron por la juzgadora desde los parámetros valorativos que el Tribunal Supremo ha establecido coherentemente al respecto en sentencias como las de 21/09/2000 , 19/02/2010 y 21/03/2011 para entender que la testifical única de la víctima puede enervar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Siguiendo esa misma línea, no es ocioso destacar lo siguiente: c.1) La credibilidad subjetiva del testigo. Ésta pasa por valorar si existen en él características físicas o psicoorgánicas que puedan poner en tela de juicio la veracidad de sus afirmaciones o la existencia de móviles espurios que pudieran resultar, bien de sus tendencias fantasiosas o fabuladoras, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de relaciones previas. Ninguna patología puede apreciarse que pudiera haberle impulsado a recrear una agresión del acusado ficticia. Es más, ni siquiera la existencia de un eventual interés personal por la testigo, que, por lo demás, tampoco se ha acreditado, conduciría necesariamente a ello. Tiene que desligarse la intervención del funcionario respecto del uno y del otro. Aunque pudieran guardar alguna relación lejana, no se condicionaban mutuamente.

2.-La persistencia en la incriminación del testigo. Ello supone que la atribución de los hechos deba mantenerse en el tiempo y sea expuesta sin ambigüedades o generalidades ni contradicciones. Salvo lo relativo a su actuación respecto del pasaporte de la persona que acompañaba al recurrente, que no supo fundamentar muy bien desde el punto de vista técnico-jurídico, su descripción de lo ocurrido fue coherente, bien hilada y sin oponerse a lo dicho previamente por él, muy especialmente a lo que se habría recogido en el atestado policial, frente a lo que se trató hacer valer en la apelación. Sin entrar en mayores disquisiciones al respecto, la frase que se entresacó del mismo para sostener que no hubo agresión está completamente descontextualizada. Se refería a un momento anterior a cuando se habría propinado el manotazo.

3.-La verosimilitud del testimonio. Dentro de este parámetro deben tomarse en consideración las siguientes perspectivas: a) La lógica intrínseca de la declaración del testigo, que, como indicó la juzgadora, fue plena.

b) Existencia de corroboraciones periféricas sobre el propio hecho objeto de enjuiciamiento, que es lo más importante dentro de los tres parámetros estudiados. A este respecto debe destacarse, como se hizo por la juzgadora, que tanto el informe forense que se llevó a cabo como el parte médico de urgencia que se adjuntó al atestado, los cuales se incluyeron genéricamente dentro de la prueba documental y no se impugnaron, resultan plenamente coherentes con lo que narró, permitiendo apreciar, de un lado, los daños físicos que habría sufrido en la mano y, de otros, lo que habría traído consigo el traslado del recurrente a dependencias policiales.



TERCERO.- Los hechos que se han considerado probados por este Tribunal, a pesar de que presentan algunas diferencias con los de la sentencia recurrida, siguen siendo constitutivos de los dos delitos por los que se condenó al apelante por las siguientes razones: a) Delito de atentado : a.1) El miembro del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM002 tiene de por sí, conforme con los artículos 2.a ) y 7.1 y 9.a) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

a.2) El Cuerpo Nacional de Policía tiene atribuidas entre sus funciones ' ...El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros ' conforme con el artículo 2.1.A). b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , como el que se ha acreditado que estaba efectuando el testigo antes veces referido, desarrollándolo en concreto en el puesto fronterizo de El Tarajal, lo que, además, le atribuía por su propia naturaleza el carácter de funcionario público en virtud del artículo 24.2 del Código Penal .

a.3) El artículo 550.1 del Código Penal castiga como ' ...reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave... ', entre otros, a los agentes de la autoridad, ' ...o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas...

'. Propinar un manotazo a un agente, que es en lo que se centró la juzgadora para sustentar la condena más allá de la referencia que hizo también en el relato de hechos probados a la resistencia grave a su detención que protagonizó el recurrente, constituye un acto de agresión, produjera o no menoscabos físicos en su destinatario. Con él se habría conculcado el bien jurídico protegido por el delito de atentado. Frente a épocas anteriores, no se considera que sea tanto el principio de autoridad, su respeto y prestigio, al menos en sentido estricto, frente a lo que se entendió por la juzgadora, que incluso hizo una alusión a ello en los hechos probados. Hoy se entiende, más propiamente, que es el ejercicio inmediato, correcto y ordenado de la función pública, entendida como servicio a los ciudadanos en un Estado de Derecho, lo que se habría visto obstruido con la reacción violenta del recurrente ante el desempeño por el testigo de su labor de control de extranjería, no por una motivación meramente personal ajena a ello.

a) Delito leve de lesiones dolosas : la causación un menoscabo físico como consecuencia de una acción que, como es el caso de un golpe propinado conscientemente a otro, lleva implícito que se haya representado mentalmente la posibilidad de producirlo, es castigado, cuando menos, como ha ocurrido en el presente caso, en el artículo 147.2 del Código Penal .



CUARTO.- Encontrando los hechos probados encaje en los dos delitos por los que se condenó al recurrente, tiene que confirmarse finalmente la sentencia en todos sus pronunciamientos en tanto que ni siquiera podría considerarse que, aunque no se hiciera valer en el recurso, las sanciones que se le impusieron estuvieran fuera de lo que se pudiera calificar como ' pena legal ' atendiendo a lo siguiente: a) Las penas de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa son de la naturaleza y se sitúan dentro de la extensión legalmente prevista para cada uno de los delitos indicados en el fundamento de derecho anterior, de considerarse al recurrente como autor de los mismos y considerarlos consumados, conforme con los artículos 50 , 54 , 56 , 147.2 y 550.2 del Código Penal .

b) El recurrente sería el autor de ambas infracciones conforme con el artículo 28 del Código Penal , dado que propinó por sí mismo el golpe al agente de la autoridad que ocasionó, además, los menoscabos físicos.

c) Los dos delitos estarían consumados en virtud del artículo 16 del Código Penal , ' a sensu contrario ', en tanto que debe partirse de que el acto calificable como agresión se ejecutó, alcanzando incluso a su destinatario a quien, por añadidura, se le dañó corporalmente.

d) No se entendió presente en la sentencia recurrida circunstancia modificativa de la responsabilidad penal alguna, ni cabe apreciar ahora por este Tribunal, como podría hacer de oficio, la concurrencia de eximentes o atenuantes de las previstas en los artículos 20 y 21 del Código Penal .

e) Los dos delitos se encuentran en una situación de concurso ideal en virtud del artículo 77.1 del Código Penal , ya que se cometen ambos con un solo acto humano. Sin embargo, tienen que castigarse por separado en atención a su apartado segundo, como se ha hecho en la sentencia apelada. La mitad superior de la infracción más grave, que es el atentado, alcanza de 1 año y 9 meses a 3 años de prisión, situándose el mínimo señalado muy lejos de las sanciones impuestas en dicha resolución individualmente.



QUINTO.- A pesar de la suerte que debe correr la alzada, no cabe imponer al recurrente las costas procesales generadas con la apelación. Más allá de no solicitarse, no se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían en cualquier caso para el dictado de un pronunciamiento diferente. Tratar de eludir una sanción penal o reducir su extensión, sobre todo si, como es el caso, es privativa de libertad, resulta humanamente razonable dentro de unos límites procesales asumibles, que, en supuesto alguno, se han superado.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Juan Carlos Teruel López en representación de Everardo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito consumado de atentado y otro leve de lesiones dolosas.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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