Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 22/2019 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100088

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:168

Núm. Roj: SAP CR 168/2019

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Reconocimiento fotográfico

Reconocimiento en rueda

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Medios de investigación

Presencia judicial

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Robo con violencia

Robo con violencia o intimidación

Prueba de testigos

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00037/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MCZ
Modelo: 2131 00
N.I.G.: 1303 4 41 2 2015 0020772
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROC EDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2017
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Manuela , Donato
Procurador/a: D/Dª CRIS TINA GARCIA-SACEDON PARDILLA, CRISTINA GARCIA-SACEDON
PARDILLA
Abogado/a: D/Dª SANT IAGO MARTIN DE LA SIERRA FERNANDEZ, SANTIAGO MARTIN DE LA
SIERRA FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 37
ILMOS. SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA, en representación
de Manuela y Donato , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 171/2017 del JDO. DE LO PENAL
nº: 2; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA
PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIM ERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Donato y Dª Manuela , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de UN DELITO de ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 del código penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de QUINCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad y a que en concepto de responsabilidad indemnicen conjunta y solidariamente a Dª. Sonia , en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia, una vez valorados los efectos sustraídos, con aplicación sobre la cantidad resultante del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que los acusados D. Donato , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1985 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y su madre, Dª Manuela , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 - 1965, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 14:00 horas del día 12-8-2015, puestos de común acuerdo para enriquecerse ilícitamente, se dirigieron en el vehículo pequeño de color rojo por las calles de la localidad de 'El Torno', cuando al llegar a la C/ DIRECCION000 nº NUM006 , observaron que Dª Sonia , nacida el día NUM004 -1946, y por tanto tenía 69 años de edad, se encontraba sentada en la puerta de su domicilio tomando el fresco junto con su vecina Dª Debora , nacida el NUM005 -1934, y por tanto de 79 años de edad, bajándose el acusado del vehículo, dirigiéndose hacia ellas, y tras preguntarles por la hora y el lugar donde se encontraba el Centro de salud, ganándose su confianza, se abalanzó sobre Dª. Sonia , para arrebatarle el colgante que portaba en el cuello, resistiéndose aquella y forcejando con él, y al observar dicha acción la acusada Dª Manuela , se bajó del vehículo, dirigiéndose hacía Dª Sonia , consiguiendo el otro acusado arrebatarle del cuello el colgante que portaba, subiéndose en el vehículo y huyendo del lugar a gran velocidad.

En el momento de los hechos la acusada Dª Manuela , era titular de un vehículo rojo marca Opel Corsa, matrícula ....FQX .

Los efectos de los que se apoderaron los acusados eran un colgante de oro fino que tenía colgado un anillo y una medalla, ambos también de oro, reclamando su propietaria Dª. Sonia , la indemnización que le corresponda.

No consta que se hayan tasado los efectos sustraídos.'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 07 de Febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Invoca la defensa de los apelantes, a la par, la presunción constitucional de inocencia y el principio in dubio pro reo, insistiendo en su negativa de la autoría de los hechos y restando suficiencia como prueba de cargo a la ratificación en juicio del reconocimiento fotográfico en sede policial realizado por la víctima de los hechos, insistiendo que la otra testigo no pudo reconocerlos ni en fase de instrucción ni en el plenario, que no medió reconocimiento en rueda y que el día de los hechos se hallaba en la localidad de Illescas para revisar un vehículo de su propiedad, lo que acredita por la factura emitida, siendo que la duración del viaje entre Illescas y el Torno es dos horas, lo cual hace imposible que perpetraran el delito.

SEGU NDO .- Cuestiona la defensa especialmente el reconocimiento fotográfico por parte de la víctima, señalando que no tiene carácter de prueba y que no fue realizada una diligencia de reconocimiento en rueda en fase de instrucción.

La Jurisprudencia, entre numerosas, en SSTS. 428/2013 de 29.5 , 503/2008 de 17.7 , 1202/2003 de 22.9 , recuerda 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Por lo expuesto, la prueba en sí, no la constituye el reconocimiento sumarial, sino su ratificación por la víctima en el acto del juicio expresando el reconocimiento producido y sus circunstancias, siendo sometida a contradicción.

Y en este caso no solo la víctima detalla que reconoció a los acusados a la vista de los álbumes de fotografías que le fueron exhibidos, sino incluso que, reconocido el acusado, incluso los agentes actuantes le dijeron que no podía ser por estar dicha persona en prisión, pero dado tal reconocimiento comprobaron dicho extremo, comprobando estaba excarcelado en dicha fecha. Este dato refuerza el reconocimiento que se realiza al margen de las sugerencias de los agentes, y que en sí refuerza la contundencia del mismo.

Coinciden igualmente las características físicas indicadas por la víctima de los autores del hecho y que la acusada es propietaria de un vehículo de las características del interviniente en el momento de los hechos. Resulta igualmente relevante a tal fin, que la percepción directa de las circunstancias de los autores reconocidos, se realiza habiendo protagonizado los mismos un episodio traumático para la víctima, quien se encontraba sentada a la altura de la puerta de su domicilio, cuando el joven se dirigió a la misma para preguntarle dónde estaba el hospital, abalanzándose acto seguido para arrebatarle del cuello el colgante que portaba, resistiéndose la víctima y forcejeando con él, bajándose la acusada del vehículo y consiguiendo los autores del hecho finalmente arrebatarle el colgante que portaba. Hecho que implica un contacto visual directo y además físico (forcejeo, resistencia) que dota de contundencia a la identificación.

Todos estos extremos dan fuerza a la ratificación en el plenario de dicho reconocimiento; ratificación que, es, en suma, prueba de cargo de la autoría de los acusados del robo con violencia perpetrado.

Dicho testimonio igualmente viene corroborado por la testifical practicada en el acto del juicio, y que, si bien manifestó no haber reconocido en fotografías ni poder hacerlo a los presuntos autores de los hechos, corrobora las circunstancias de tiempo y lugar.

TERC ERO .- Resultan, frente a dicha prueba, exculpatorias las razones que aducen los acusados para negar se encontraban en la localidad en el momento de los hechos, bien dando explicaciones que varían desde la instrucción al acto del juicio, bien aduciendo que el vehículo rojo que sigue a nombre de la acusada no lo utilizaba ella, sino el padre de sus hijos, que tiene un contrato que no aporta y del que ignora fecha, pero que el vehículo a su nombre, así como que dicho día se encontraba pasando revisión de otro vehículo de su propiedad en Illescas, aportando factura de la misma, pero no comprobante documental o prueba testifical que asevere la hora de dicha revisión, data concreta y si el vehículo fue llevado por ella misma o por persona diferente a la que se dirige la facturación.

Por lo tanto, las alegaciones de los acusados no desvirtúan la contundencia de la prueba, que evidencia no solo la producción de un robo con violencia del art. 237 y 241 1 . Y 4 del Código Penal , sino igualmente la autoría de los acusados.

Se desestima el recurso.

CUAR TO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. García- Sacedón Pardilla, en nombre y representación de Manuela Y Donato , asistidos del Letrado Sr. Martín de la Sierra Fernández, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 171/17, de fecha 23 de julio de 2018 y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 22/2019 de 07 de Febrero de 2019

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