Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 54/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100058
Núm. Ecli: ES:APC:2019:523
Núm. Roj: SAP C 523/2019
Resumen:
FALTA DE DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00037/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 54/2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 72/2017
SENTENCIA Nº 37/2019
En Santiago de Compostela, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal
unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto
frente a la sentencia de 21/11/18, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en el proceso por delito
leve de ese Juzgado número 72/17, y registrados como rollo de apelación de proceso por delito leve de
lesiones número 54/19 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DOÑA Silvia
, representada
por la procuradora DOÑA ELENA RAMOS PICALLO y como apelados los denunciados D. Carlos Francisco y
DOÑA Marí Jose , representados por el procurador DON ÓSCAR PÉREZ GORIS, y el MINISTERIO FISCAL ;
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Silvia por un DELITO LEVE DE LESIONES, previsto y penado en el Art. 147.2 del Código Penal , a la pena 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP . Todo ello con expresa imposición de un cuarto de las costas. Por su parte, en el ámbito de la responsabilidad civil, se condena a DOÑA Silvia a abonar la cantidad de 520 euros a D. Carlos Francisco . SE ABSUELVE a D. Carlos Francisco , Dª Marí Jose y Dª Silvia de los restantes delitos leves que se les imputaba'.
SEGUNDO.- Por la condenada se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se modifican los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que se estima acreditado que el 17 de abril de 2017, en torno a las 21:00 horas, Dª Silvia y D. Carlos Francisco mantuvieron una discusión cuando aquélla se hallaba en la terraza o patio del edificio, del que tiene el uso exclusivo, y éste se encontraba en el interior de una dependencia de su vivienda que cuenta con una ventana que abre sobre dicho patio a nivel del suelo del mismo. DON Carlos Francisco fue atendido poco tiempo después de lesiones consistentes en contusión metacarpofálangica izquierda y herida en segundo dedo, necesitando para su sanidad de 1 día impeditivo y 9 días no impeditivos, sin secuelas, sin que haya quedado acreditado el origen de tal lesión.
Los restantes hechos recogidos en las denuncias, relativos a la rotura de objetos pertenecientes a DOÑA Silvia en enero de 2017 y el 17/4/17 y a amenazas proferidas en esta fecha, no han quedado debidamente acreditados en el presente procedimiento.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada yPRIMERO. - Se ha de aceptar el recurso en cuanto su impugnación de la infracción de lesiones por la que ha sido condenada la recurrente. Partiendo de la falta de fiabilidad que a la juzgadora de instancia, por buenas razones, le merecieron las declaraciones prestadas, dado el abierto y permanente enfrentamiento existente desde hace muchos años entre los denunciantes y denunciados, la constatación objetiva de lesiones no parece, atendidas las circunstancias concurrentes, un dato decisivo, cuando el hecho de empujar tablas y otros objetos con inmediatez al altercado -y con fuerza suficiente para romper algunos, como se ve en las fotos- que reconoció el lesionado haber realizado pudo haber generado la pequeña lesión constatada, sin que por otra parte sea particularmente convincente el modo de producción de las lesiones propugnado por el lesionado y su mujer, pues la tabla fue descrita gestualmente como de ciertas dimensiones, habría sido lanzada desde cierta distancia, entrado por una ventana y alcanzado en el brazo al apelado, que estaría de pie a un nivel bastante inferior, lo que no puede considerarse imposible pero tampoco resulta una forma especialmente creíble de causación de las lesiones que dote de credibilidad a la imputación.
Así pues, restan dudas razonables para estimar probada la causación dolosa de las lesiones, de forma que el principio de in dubio pro reo ha de llevar a la absolución de la recurrente.
SEGUNDO. - Se pretende la anulación de la sentencia en cuanto absuelve al denunciado del delito leve de daños imputado, por falta de racionalidad de la valoración de la prueba. Cabe señalar que el cauce impugnatorio derivado de los arts. 790.2 y 792.2 LECR justifica la anulación de la sentencia cuando, examinado el resultado del material probatorio, se advierta la relevancia de los defectos de razonamiento, argumentación o exhaustividad que la norma señala, de forma que, aun cuando formalmente pueda concurrir una motivación pobre o poco cuidada, no estaría justificada tal intensa alteración del normal curso del proceso cuando se advierta que los defectos referidos no bastan para hacer considerar la decisión judicial irrazonable o constitutiva de una denegación de respuesta a material probatorio de aparente trascendencia.
Debe precisarse también que los hechos a los que se refiere este aspecto del recurso son jurídica y naturalmente diferenciables de la infracción de lesiones, de forma que las consecuencias anulatorias de aquel objeto del juicio no afectarían a la firmeza en virtud de esta resolución de la decisión relativa a las lesiones.
Se imputa pues la rotura de unas macetas que habría ocurrido en el mes de enero y la rotura de una maceta hecha de tablas que habría ocurrido en el mes de abril.
Debe coincidirse en que la argumentación de la sentencia respecto de esta infracción es muy somera e incluso su descripción es confusa (la maceta anclada que alude es la misma hecha con tablas). No obstante, no se aprecia irracionalidad en la decisión absolutoria, no dejando de ser de interés que el Ministerio Fiscal, a la vista de la prueba, mantuviese el mismo criterio que la juzgadora y no formulase acusación por esta infracción.
Así, el criterio de la juzgadora de no estimar creíbles las manifestaciones de las partes o del testigo, dada su parcialidad e implicación en el conflicto, resulta inobjetable, y de hecho el recurso no parece discutirlo.
Por tanto, solo la constatación objetiva de los daños y la deducción necesaria de su producción por el apelado podría servir de base a la conclusión incriminatoria. Respecto de la existencia en enero de las macetas supuestamente rotas no hay más prueba que la declaración de los interesados, sin que el albarán de una adquisición meses antes constate que estaban en el patio cuando ocurrió el suceso. Es también muy destacable que el interrogatorio del apelado y de su mujer se ciñó de forma exclusiva al incidente de abril, habiendo dicho ambos que no rompieron ninguna maceta y que lo que ocurría era que la apelante situaba junto a su ventana materiales rotos. Es cierto que a preguntas de la juzgadora el apelado respondió a una pregunta conjunta sobre los hechos de enero y abril diciendo que sí vio que estaban los objetos rotos, pero ello ha de conjuntarse con las manifestaciones que se acaban de reseñar sobre que estaban rotos porque eran desechos lo que la demandante situaba junto a su ventana para molestarlos. Es decir, que la prueba de que en enero las macetas estaban allí y resultaron rotas sólo puede descansar, a la postre, en las declaraciones de la apelante y de su marido, y no se aprecia irracionalidad alguna en no darles crédito.
En cuanto a los daños en la maceta de tablas -de ser eso, y no solo un artefacto para molestar, como se derivaría de su ubicación inmediata a la ventana- desde luego la constatación de su estado que se ve en las fotografías y el hecho objetivo de que solo a través de la ventana del apelado puede un tercero acceder a tal objeto son datos no tenidos en cuenta en la sentencia en su insuficiente tratamiento de la cuestión y que podrían amparar el recurso de la parte apelante.
Sin embargo, la imputación se ciñe a una infracción contra el patrimonio y no hay en las actuaciones el más mínimo dato que revele que ese objeto dañado (literalmente, unas tablas de desecho clavadas entre sí) tenga algún tipo de valor económico, ni siquiera pretendido como responsabilidad civil. Podría tratarse, a lo sumo, de una conducta limitativa de la libertad ajena, pero ello no se ha imputado en esta segunda instancia y toparía en todo caso con el sólido inconveniente de que la ubicación y razón de ser de ese objeto afectado era, precisamente, perturbar las vistas con que de hecho cuenta la vivienda del apelado -el ministerio fiscal pidió la condena de la apelante por tal conducta-, lo que hace discutible que tales comportamientos reactivos frente a una conducta de dudosa licitud merezcan una tutela penal.
En definitiva, no hay base para estimar que la sentencia apelada deba ser revocada en este aspecto.
TERCERO. - Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia ( art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Silvia frente a la sentencia de 21/11/18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ribeira en el proceso por delito leve de ese Juzgado número 72/17, se revoca parcialmente la misma, de forma que definitivamente se absuelve a la apelante de la infracción de lesiones por la que fue acusada, confirmando el resto de pronunciamientos, declarándose de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
