Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 864/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100159

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:377

Núm. Roj: SAP LE 377/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00037/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2013 0137974
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000864 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000163 /2017
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Víctor
Procurador/a: D/Dª NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO DEL OLMO DÍEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 37/19
ILMOS. SRES.
DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL. - Presidente.
DON LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. - Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En la ciudad de León, a 25 de enero de 2019.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado 163/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Víctor
defendido por el Letrado DON SANTIAGO DEL OLMO DIEZ y representado por la Procuradora DOÑA NELIDA

PEREZ GUTIERREZ y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida de 30/01/18 es del tenor siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Víctor , autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA concurriendo la atenuante de reparación del daño, en CONCURSO IDEAL con un DELITO DE DESLEALTAD PROFESIONAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas de: -DIEZ MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, por el delito de apropiación indebida -CATORCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas total o parcialmente impagadas y CATORCE MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, por el delito de deslealtad profesional.

-y al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES en su caso causadas.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación del condenado Víctor se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada, señalándose para la deliberación el día 18 enero de 2018.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que se sustituye por el siguiente: Se declaran como tales que D. Víctor fue contratado como profesional (letrado) por D. Pedro Antonio encargándose de su defensa en procedimiento de medidas provisionales nº 63/2008, en el divorcio contencioso reconducido a mutuo acuerdo seguido con el nº 19/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de León, y en las ejecuciones derivadas de éste, seguidas con los números 809/2009, 823/2010 tramitadas ante el juzgado referido y la seguida con el nº 1505/2011, tramitada ante el Juzgado de Familia nº 10 de esta ciudad.

En la sentencia de divorcio se fijó entre otros extremos, la obligación de pago por D. Pedro Antonio , de una pensión de alimentos a favor de su hijo, por importe de 250 € mensuales, en la cuenta establecida en la sentencia. Poco antes de alcanzar el hijo la mayoría de edad, D. Pedro Antonio comunicó al acusado su deseo de abonar dicha pensión a una cuenta en la que aparecían titulares él y su hijo una vez la alcanzara, quedando el Sr. Víctor de comunicar dicha circunstancia a Juzgado correspondiente, no constando que lo hiciera.

Pedro Antonio inició el pago de la pensión de alimentos de su hijo mayor de edad en dicha cuenta, sin que tal variación se hubiera puesto ni en conocimiento de su exmujer, quien, ante impago causado por no abonar dicha pensión en la cuenta destinada a tal efecto, instó las oportunas ejecuciones, resultando condenado Pedro Antonio al abono de tales cantidades y se le embargó su pensión.

El Sr. Víctor solicitó a Pedro Antonio el pago de diversas cantidades, que las destinó inicialmente al cobrarse sus honorarios pendientes por haberle llevado el divorcio y separación y por la gestión de las ejecuciones, no destinándolas a evitar el embargo del cliente en los procedimientos de ejecución abiertos.

Pedro Antonio entregó tales cantidades algunas sin señalar en qué concepto lo hacía y en otras se señalaba que eran 'para preparar juicio'.

La cantidad total entregada por D. Pedro Antonio al Sr. Víctor desde el 8 septiembre del 2009 hasta el 20 de enero del 2012 ascendió a 5.420 €, de la que tras deducir los honorarios del Letrado y los derechos del procurador, había un sobrante de 1.698,15 €, fijándose entre las partes la cantidad a entregar en la de 2.420 €, que le fue devuelta por el acusado en el año 2014, tras la intervención y con la negociación de su nuevo letrado Sr. López Arenas, tras lo que D. Pedro Antonio renunció al ejercicio de las acciones civiles y penales que por los hechos pudieran corresponderle, el 16 de julio del 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Peón, condenatoria del acusado Víctor por un delito de apropiación indebida y de negligencia profesional se formula recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal alegando el recurrente error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado la presunción de inocencia, debiéndose revocar dicha sentencia y dictar otra que absuelva al recurrente de los delitos de apropiación indebida y negligencia profesional por los que fue condenado.



SEGUNDO.- En primer lugar, y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E . y el principio 'in dubio pro reo' alegados el recurrente señalamos lo siguiente: Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Const ituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia , o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de acoso y maltrato habitual, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar dicha presunción.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria'.



TERCERO.- Pues bien, examinadas las actuaciones y tras la reproducción del DVD de la vista la Sala ha llegado a una conclusión distinta de la alcanzada por el juez de lo Penal, estimando que no se han acreditado suficientemente de los hechos en los que se basa el Magistrado de lo Penal para condenar por un delito de apropiación indebida y negligencia profesional. En consecuencia, ha de revocarse la sentencia condenatoria, y acordar la absolución del acusado.

a) Por lo que se refiere al delito de apropiación indebida del art 252 del C.P .

Por lo que respecta al delito de apropiación indebida, por el que ha sido condenado el recurrente, señala el Juez de lo Penal que el acusado, letrado de profesión, se apropió de las cantidades que le iba dando su cliente, y las dio un destino distinto, pues se señala que fueron entregadas para evitar los embargos y el acusado lo destinó a cobrarse sus honorarios pendientes.

Pues bien, lo primero que hay que señalar, es que no se aprecia en la sentencia recurrida mención alguna al hecho, ciertamente importante a juicio de esta Sala, y que ha sido confirmado por el denunciante, que los honorarios de dicho abogado, por sus actuaciones profesionales, al tiempo de recibir los ingresos por el denunciante estaban pendientes, de manera que al tiempo de la recepción de las cantidades el acusado era acreedor de las mismas (en todo o en parte), por lo que difícilmente cabe colegir que quien reciba un dinero por parte de su deudor, pueda apropiarse de dicha cantidad. Pero, en el caso que nos ocupa, la inespecífica de los ingresos del denunciante, que no señalaba el concepto en que se hacía tales ingresos o con una expresión genérica 'para preparar juicio' no permiten, a juicio de la Sala, con la contundencia que exige un pronunciamiento penal, acreditar que tales cantidades fueran dirigidas exclusivamente a que el Letrado las consignara en el juzgado para atender a los impagos de los que traían causa las ejecuciones.

Hemos de recordar, en relación con el delito de apropiación indebida que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha señalado que el tipo de apropiación indebida se unifican, a efectos punitivos, dos conductas, de morfología diversa, perfectamente discernibles: la que consiste en la 'apropiación' propiamente dicha y la legalmente caracterizada como 'distracción', pareciendo evidente que este caso, la conducta del acusado se englobaría en esta segunda modalidad, la cual, tiene como presupuesto, la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que comporta, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Téngase en cuenta que, a causa de la extrema fungibilidad del dinero, la propiedad del mismo se ejerce mediante la tenencia física de los signos que lo representan. En este segundo supuesto -el de la distracción- la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él, si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto'.

En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, tiene declarado esta Sala que en esta figura delictiva debe distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada del destino pactado.

El artículo 252 del Código Penal dispone que comete apropiación indebida ' los que, en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido...'.

El bien jurídico protegido es el patrimonio del perjudicado por el delito y son elementos que integran la apropiación indebida los siguientes: 1º) Haber recibido el dinero, efectos, valores o cualquiera otra cosa mueble o activo patrimonial.

2º) El dinero, efectos...tienen que haberse recibido en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.

3º) Un acto de apropiación o distracción o la negación de haberlos recibido.

4º) La existencia de un ánimo de lucro y perjuicio de tercero.

Se exige, pues, un nexo de culpabilidad, en cuanto que reclama para poderse apreciar, no solamente la conciencia del acto, sino el deseo de incorporarlos a su patrimonio, con un ánimo de lucro cuyo elemento culpabilístico, en la técnica del derecho penal, es considerado como un elemento subjetivo del injusto, que evita la posibilidad de cometer el delito por imprudencia.

Siendo unánime el criterio jurisprudencial que establece que para la existencia del delito de apropiación indebida es requisito imprescindible la concurrencia de un ánimo de lucro y el consiguiente enriquecimiento ilícito producido por el ingreso en el propio patrimonio de las cantidades recibidas, distrayéndolas de su comprometido destino. De modo que el simple incumplimiento de formalidades exigidas por la ley no devienen automáticamente en la configuración de un ilícito penal apropiatorio, porque ello supone prescindir de elementos sustanciales del tipo penal que ya han sido mencionados. El animus rem sibi habendi se caracteriza por dos elementos: a) la voluntad, al menos eventual, de privar de sus bienes de forma definitiva al titular de los mismos, y b) la voluntad de incorporarlos a su patrimonio.

Pero, la existencia de una liquidación pendiente de los honorarios de Letrado, unido a que los ingresos recibidos no concretaban el concepto de los mismos no pueden ser interpretados en contra del reo y, tal y como señala la STS de fecha 16/10/14 en el recurso 583/14 ello viene a significar que estaban pendientes de liquidación los gastos del Letrado, con independencia de la satisfacción de sus honorarios profesionales, luego siendo ello así los hechos no pueden subsumirse en el tipo de apropiación indebida que exige la obligación de entregar o devolver lo recibido, lo que en estos casos no puede establecerse sin previa liquidación entre las partes.

También considera la Sala que resultaría aplicable, como lo anunció el recurrente en su escrito defensa la doctrina jurisprudencial referida a la relaciones jurídicas complejas, como recuerda STS nº 753/2013 de 15/10/2013 , pues, en una relación jurídica compleja que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta de extremada dificultad derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto (por todas STS. 1245/2011 de 22.11 ). Por ello, hemos considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. (En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de febrero , 1566/2001 de 4 de septiembre , 2163/2002 de 27 de diciembre , 930/2003 de 27 de Julio , 1456/2004 de 9 de diciembre y 142/2007 de 12 de febrero .). La Sala considera que el caso que nos ocupa sería un supuesto equiparable, pues el Letrado acusado cuando recibe los ingresos de su cliente, tiene pendiente la liquidación de sus honorarios.

Por todo ello, considera la Sala que el pronunciamiento condenatorio referido a la apropiación indebida ha de ser revocado.

b) Por lo que se refiere al delito de negligencia profesional del art 467.2 del C.P .

En segundo lugar, procede revisar el pronunciamiento condenatorio referido a la condena por deslealtad profesional al considerar el Juez de lo Penal que, al no haberse comunicado al Juzgado por parte del acusado, como Letrado, el cambio de cuenta bancaria en la que su cliente iba abonar la pensión de alimentos de su hijo mayor, le causó un perjuicio al denunciante al instarse un procedimiento de ejecución para su abono que terminó con el embargo de su pensión.

En primer lugar, llama poderosamente la atención que, la propia acusación particular, que es la que según la acusación pública es la perjudicada, nada interese por este concepto al considerarse resarcida en base al acuerdo privado por el cual, saldando la deuda por los honorarios con el letrado acusado, recuperó la cantidad aproximada de 2.400 euros, renunciando con ello a las acciones civiles y penales que les pudiera corresponder. Ciertamente, como delito de persecución pública, el Ministerio Fiscal estaba legitimado para formular la acusación por este delito, lo que no es óbice para que dicha circunstancia (la que no haya ninguna reclamación ni condena por el perjudicado) pueda ponderarse por el Tribunal en orden a valorar los requisitos de dicho delito.

Así, como señala la STS 17 de Febrero de 2.016 'la deslealtad profesional del art. 467.2 CP exige que el Letrado perjudique de forma manifiesta los intereses que le han encomendado; por lo que se consuma lógicamente cuando se produce la efectiva lesión; perjuicio manifiesto que la jurisprudencia identifica no a su vinculación patente y notoria con la actividad u omisión del letrado o procurador, sino que lo interpreta en relación a la entidad del perjuicio; hasta el extremo que en la STS 14 de julio de 2000 , se admite la existencia de perjuicio, pero se deniega que fuera manifiesto, pues aunque el letrado no se personó como acusación particular, los intereses del cliente fueron adecuadamente defendidos por el Ministerio Fiscal.

En nuestro caso, lo que Fiscal reprocha al Letrado denunciado, no es que su actuación le fuera perjudicial, sino que, al no notificar al Juzgado el cambio de cuenta en la que su cliente iba a ingresar la pensión de alimentos de su hijo mayor, ello dio lugar a que se incoara una ejecución por tales cantidades que terminó con el embargo de su pensión.

Pues bien, de la grabación del juicio se observa que la decisión de cambio de cuenta fue a instancia del denunciante quien quería que su pensión no fuera controlada por la madre de su hijo, no quedando suficientemente claro de su declaración si dicho cambio lo realizó tras comunicárselo a su letrado encomendándole la gestión o una vez que este le dijo que el juzgado lo había autorizado, lo cual puede ser relevante. También resulta muy significativo, para valorar el perjuicio causado que, preguntado si había abonado las pensiones en la nueva cuenta a su hijo dijo que sí y preguntado por qué, una vez se inicia contra él la ejecución por su exmujer por el impago de la pensión no transfiere dicha cantidad a la de su mujer dijo 'como ya le había dado al chico, no se le voy a quitar'. Es decir, que el propio denunciante pudo haber minimizado el supuesto perjuicio, pues con una simple transferencia bancaria podía haber revertido la situación de impago y, en vez de ello, no quiso destinar lo pagado como pensión en la cuenta de su hijo (de la que él era también titular) a la de su mujer, de manera que resulta evidente que con tal actuación coparticipó en el supuesto perjuicio. Por otra parte, el perjuicio no puede considerarse como irreparable, pues, como hemos señalado, hubiera bastado reconducir lo pagado en otra cuenta a la inicialmente establecida.

Tambi én parece necesario traer a colación el principio de intervención mínima del derecho penal, por cuanto que, si bien es cierto que de la actuación del Letrado en la gestión encomendada se produjo, por omisión, un perjuicio al denunciante, no podemos criminalizar todo incumplimiento de las obligaciones de los profesionales, debiéndose reservar el ejercicio de la acción en los casos de mayor gravedad o conductas más intolerables, pues sería dejar sin efecto o espacio comportamientos que, siendo ilícitos, suponen la conculcación de las normas colegiales de su actuación profesional o caen en el ámbito del derecho civil por supuesto de incumplimiento de responsabilidad contractual. En nuestro caso el denunciante ha renunciado a las acciones civiles y penales y su denuncia ante el Colegio Profesional no dio lugar a la incoación de expediente ninguno.



CUARTO.- Procede, por lo expuesto, estimar parcialmente el recurso, revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada, y acordar la absolución de Víctor como autor de un delito de apropiación indebida y negligencia profesional, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor contra la sentencia de fecha 30/01/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado nº. 163/18, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, en el siguiente sentido: 1) El relato de hechos probados de la sentencia de sustituye por el que se ha señalado en la presente resolución.

2) Se acuerda la ABSOLUCION DE Víctor de los delitos de apropiación indebida del art 252 del C.P .

y negligencia profesional del art 467.22 del C.P . por los que había sido condenados, decretándose de oficio las costas procesales de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el Art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

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