Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1874/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100103
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2615
Núm. Roj: SAP M 2615/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0002082
Apelación Juicio sobre delitos leves 1874/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 321/2018
Apelante: SAREB SA
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. CARLOS LUIS TEJEDOR GALLEGO
Apelado: D./Dña. Rogelio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. SANTIAGO BARRO REY
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO
S E N T E N C I A Nº 37/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 1ª, la presente apelación
contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, en los autos por delito leve
seguidos bajo el número 321/18 contra D- Rogelio por un delito leve de usirpación de bien inmueble del art.
245.2 CP , conforme al procedimiento establecido en los arts. 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante el
Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en representación de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE
ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), con impugnación del
Ministerio Fiscal y del letrado de Rogelio .
Antecedentes
PRIMERO .- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Rogelio de toda responsabilidad penal de los hechos objeto de este juicio, declarándose las costas de oficio'.
En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declaran que SAREB es propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Camarma de Esteruelas. LA Guardia Civil identificó a Rogelio en el interior de la vivienda. En la actualidad no reside en la casa, permaneció en ella unos días. Rogelio padece una esquizofrenia paranoide'.
SEGUNDO .- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Procurador D.
FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en representación de SAREB, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones. El letrado de Rogelio impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el recurso.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, registrado con el número 1874/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 3 de octubre de 2018, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares , recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 321/18, por la que se absolvió a Rogelio de los hechos objeto de este juicio, se alza la representación de SAREB que invoca, como motivos de apelación, la vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
El recurso responde a un modelo estereotipado que nada tiene que ver con las razones expuestas en la sentencia por las que se absuelve al denunciado del delito leve de usurpación objeto de las presentes actuaciones. La sentencia funda su decisión absolutoria en el carácter episódico de la posesión, sin vocación de permanencia, hechos que, a juicio de la Magistrada del Juzgado de Instrucción, no son subsumibles en el tipo del art. 245.2 CP . En el recurso se invoca que en la sentencia se pone de manifiesto que no existe prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria, extremo que no se ajusta a la realidad. Dicha discordancia entre el primer motivo del recurso con los razonamientos de la sentencia justifica sin mayores consideraciones la desestimación del primer motivo.
Como segundo motivo se invoca el supuesto error en la valoración de la prueba.
Con respecto a las sentencias absolutorias la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECrim que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECrim añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.' No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que: 'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . Y 212/2002, de 11 Nov., han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.' Por lo expuesto, atendidas las anteriores consideraciones, el recurso de apelación interpuesto por la representación de SAREB, basado en error en la valoración de la prueba, no puede prosperar, al no cumplirse las exigencias de los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que a este órgano de apelación le está vedado revocar una sentencia absolutoria, siendo la única vía la de anulación de la sentencia con devolución de los autos al Juzgador, pero tal pretensión de nulidad, ni tan siquiera ha sido interesada en el presente recurso, sino que lo que se solicita es la revocación del pronunciamiento absolutorio y su sustitución por otro de condena acorde con su postura acusadora en el plenario, prescindiendo así de la de la doctrina constitucional expuesta y de los preceptos citados que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a las partes y al Tribunal de apelación en la segunda instancia penal, cuando se trata de impugnar sentencias absolutorias, lo que lleva a concluir en la desestimación de plano el recurso de Apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, contra la Sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 3 de octubre de 2018 , recaída en los autos de Juicio sobre delitos leves 321/18, por la que se absolvió a Rogelio del delito leve de hurto objeto de la denuncia, y CONFIRMO la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
