Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 340/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 37/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100064
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1484
Núm. Roj: SAP M 1484/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0382733
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 340/2018
Procedimiento Abreviado 342/2016
Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 37/2019
En la Villa de Madrid, a 18 de enero de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de Abel y Valle , contra la sentencia dictada con fecha
4 de mayo de 2017 en Procedimiento Abreviado 342/16 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid ; intervino
como parte apelada la representación procesal del acusado.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Magistrado D. Leandro Martínez Puertas actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 04/05/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 342/2016, del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Expresa y terminantemente se declara probado que el día 20 de diciembre de 2013 sobre las 19:00 horas Anselmo se encontró con su hermano Abel en la Plaza de Redondela esquina con Melchor Fernández Almagro de Madrid, diciéndole Anselmo en el curso de la conversación que mantuvo con su hermano ' Abel abusas de tu hija y la tienes corno si fuera tu mujer'.
Las presentes actuaciones han estado paralizadas desde la diligencia de ordenación de 2 de agosto de 2016 del Juzgado de Instrucción hasta el dictado del auto de admisión a prueba de 23 de febrero de 2017' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Anselmo del delito de injurias y de la falta de injurias por prescripción, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Abel y Valle .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria se basa en síntesis en considerar erróneamente apreciada la prueba por la Magistrada de la instancia, interesando es su lugar el dictado de una Sentencia condenatoria.
Efectivamente, en el escrito de interposición del recurso, se fundamenta como alegación principal en el siguiente motivo: una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al considerar que sí consta probada atendiendo a la prueba desplegada la comisión de un delito de injurias por parte del acusado, considerando asimismo que la Magistrada 'a quo' ha subsumido erróneamente los hechos declarados probados como falta de injurias, entendiendo finalmente que en todo caso la causa no estaría prescrita.
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
A través del recurso de apelación se pretenden la condena de quien resultó absuelto en primera instancia, y sobre le respecto resulta necesario recordar la doctrina de esta Sección 17ª al respecto (Sentencia 963/2011, de 6-10 , entre otras muchas).
' El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones.
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre ( RTC 2005, 338 ) , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007 , de 3 de julio de 2006 , que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.'
TERCERO.- Hecha esta reflexión previa y acotado el estrecho margen revisor del órgano de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia, entrando a analizar el motivo principal de impugnación, como se decía el recurso se basa en esencia en una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora, al considerar que sí consta probada atendiendo a la prueba desplegada la comisión de un delito de injurias por parte del acusado, considerando asimismo que la Magistrada 'a quo' ha subsumido erroneamente los hechos declarados probados como falta de injurias Pues bien, además de que aquí el recurso se limita a valorar de forma distinta a la Magistrada de Instancia la prueba testifical y los interrogatorios del acusado, y que como se decía es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor, hay que señalar que la Sentencia analiza de forma razonada y razonable las pruebas referidas.
En efecto, la Sentencia considera probado que el acusado le manifestó a su hermano en la vía pública ' Abel abusas de tu hija y la tienes corno si fuera tu mujer', atendiendo además de las demás pruebas fundamentalmente al testimonio del testigo imparcial y vecino de la zona Hipolito , quien en plenario ha declarado que escuchó la discusión entre ambos y que durante la misma el acusado le dijo a su hermano algo así como que 'si abusara de su hija, como si fuera matrimonio (minuto 13:11:23 y ss de la grabación). No obstante considerar acreditada tal expresión, la Sentencia considera atendiendo al significado no unívoco de la expresión y en definitiva la falta de gravedad de la misma para poder integrar el delito de injurias, que esos hechos sería constitutivos de falta de injurias livianas, compartiendo esta Sala el criterio de la Juzgadora.
En este sentido, el delito de injurias graves lo constituyen aquellas conductas impregnadas de manifestaciones o acciones realizadas en deshonra o descrédito de las personas, tanto en forma imprecativa como ilativa, que son merecedoras, de tal calificación agravatoria, porque su contenido afecta a la imputación de la realización o comisión de un delito no perseguible de oficio, o a un vicio o falta de moralidad con resultados o consecuencias que pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés del agraviado, así como también cuando sea merecedor de ser contemplado el carácter aumentativo de gravedad en atención a la naturaleza, ocasión o circunstancias, el estado, dignidad y relaciones entre ofendido y ofensor, apreciado este contenido mediante una valoración racional y lógica teniendo en cuenta el interno en que germina, aflora y se consuma.
Pues bien, en el presente caso, el significado no unívoco de la expresión ' Abel abusas de tu hija y la tienes corno si fuera tu mujer', destacado por la Magistrada 'a quo', que no tiene por que tener necesariamente una connotación de abuso de índole sexual como el que pretende el recurrente, unido al contexto en el que se profirió dicha expresión, pues como pone de relieve el testigo citado tuvo lugar en el seno de una discusión acalorada, así como el carácter aislado de la misma, hacen que no se pueda considerar ilógica ni arbitraria la valoración de la Magistrada de instancia para considerar que no tiene la gravedad suficiente para poder integrar el delito de injurias Por tanto, la valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, y en las condiciones expresadas ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
Por último, en cuanto a la escueta alegación realizada de que la causa no estaría prescrita debido que a que la diligencia de ordenación de fecha 2 de agosto, que constituye el plazo inicial de cómputo, no se le notificó a esa parte hasta el 1 de septiembre, debe rechazarse también esta alegación, pues parece claro que la causa ha estado totalmente paralizada más de seis meses entre la diligencia de fecha 2 de agosto de 2016, de remisión de los autos al órgano de enjuicimiamiento, y el auto de admisión de pruebas (de fecha 23 de febrero de 2017), ya que lo relevante a efectos de paralización de la causa es la fecha del dictado de las resoluciones, no si alguna de ellas se notificó en fecha distinta posterior, por lo que aunque la diligencia no se notificara al recurrente hasta el día 1 de septiembre de 2016, esta fecha no interrumpe la prescripción.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel y Valle , contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2017 en Procedimiento Abreviado 342/16 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
