Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 109/2019 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100057

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:469

Núm. Roj: SAP PO 469/2019

Resumen:
AMENAZAS CONDICIONALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00037/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36038 37 2 2019 0500011
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000109 /2019
Delito/falta: AMENAZAS CONDICIONALES
Recurrente: Pilar
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ FIGUEROA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 109/2019
SENTENCIA NÚM. 37/2019
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En VIGO, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, con celebración
de vista pública, el presente procedimiento seguido contra MINISTERIO FISCAL, Pilar , siendo las partes en
esta instancia como apelante Pilar , y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 de REDONDELA, con fecha 05/02/2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Único.- De la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado acreditado: 1) Que el día 5 de octubre de 2010, Pilar remitió un mensaje telefónico tipo SMS a Violeta , en el que con ánimo de atemorizarla le dijo: 'perra maldita viciosa alcohólica viene la gente a mi casa a contarme lo que haces con mi marido, desgraciada, como te pille te saco los ojos'. 2) Que el día 11 de noviembre de 2017 en el establecimiento de hostelería 'bar Nando', situado en Chapela - Redondela, Pilar agarró del pelo a Violeta y la zarandeó. '

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos, procede CONDENAR a Pilar : 1) como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , a una pena de multa de dos (2) meses a razón de seis (6) euros diarios; 2) como autora de un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión del art. 147.3 CP , a una pena de multa de cuarenta y cinco (45) días a razón de seis (6) euros.

Queda además sujeta, en caso de impago de las mismas, a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Todo ello con imposición a la condenada de las costas causadas. '

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pilar , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alega como primer motivo del recurso que los hechos no revisten entidad penal. Motivo que debe desestimarse por cuanto la Juzgadora a quo consideró acreditada la remisión por la denunciada del mensaje de 05/10/2010 con el contenido recogido en los hechos probados por la declaración de la denunciada, que exhibido lo reconoció como suyo, integrando estos hechos un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P . pues se anuncia en el mensaje un mal futuro, injusto, determinado y punible ( STS 181/2006, 17.10 y 639/2006, 14.06 ) que depende de la voluntad del sujeto activo y es susceptibles de producir inquietud y zozobra en el amenazado, al utilizarse expresiones, aptas para amedrentar a la víctima, no sólo por las propias expresiones utilizadas, sino por las previas relaciones entre las partes.

Y en cuanto al delito leve de maltrato, admitido por la denunciada que el 11.11.2017, en el bar Nando, agarró del pelo a la denunciante y tiró del mismo, no habiéndole causado estos hechos lesiones, es claro que los hechos descritos integran el delito leve de maltrato por el que fue condenada, pues acometió a la denunciante, agrediéndola, sin causarle lesión.



SEGUNDO.- En segundo lugar se alega, subsidiariamente, que las penas se impongan en la extensión mínima de un mes, con la cuantía de 1 €/día.

En la sentencia apelada se impuso por el delito leve de amenazas la pena de multa en la extensión de 2 meses y cuota diaria de 6 €, y por el de maltrato multa de 45 días a razón de 6 €/día, y ello cuando el arco penológico en el primer caso va de 1 a 3 meses multa, y en el segundo el arco penológico es el mismo, apareciendo razonado en la sentencia de instancia la imposición de las penas en la indicada extensión y encontrándose en ambos casos incluida en la mitad inferior, en el caso del delito de maltrato muy próximo al mínimo legal, no se considera desproporcionada la extensión fijada, y en lo que se refiere al exceso en la cuantificación de las multas, ha de comenzarse por recordar la doctrina de nuestro Tribunal Supremo resumida por la s. T.S. 1377/2001 de 11 de julio razonando que: 'El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4980 pts. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts. por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto . En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'.

En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado, pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, (como la cuota de 1000 pts. diarias impuesta en el caso actual), es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 pts.' En el presente caso en que la cuota impuesta se encuentra en el tramo inferior y no se acredita la situación de indigencia o miseria para la que la Jurisprudencia reserva la cuota mínima de 2 € (no de 1 € como se pretende en el recurso), sin que pueda valorarse la documentación aportada con el recurso que debía haber sido, en su caso, aportada en primera instancia, no existen razones para considera la cuota excesiva.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas en ésta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Pilar contra la sentencia de fecha 05/02/2018 dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 2 de REDONDELA en los autos de Juicio Sobre Delitos Leves 580/2017 y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución, sin hacer expresa imposición de costas de ésta alzada.

Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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