Sentencia Penal Nº 37/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 8/2019 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100115

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:115

Núm. Roj: SAP LO 115/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00037/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: CAU
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0002949
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000008 /2019
Juzgado procedenciaJDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000142 /2018
Recurrente: Maximo
Procurador/a: D/Dª CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª EVA MARIA LOZA MARIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nazario
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA nº 37/2019
En LOGROÑO, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial
de La Rioja, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 8/2019, seguidos por un Delito
Leve de Estafa, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño (La Rioja), en virtud del recurso
interpuesto por D. Maximo , representado por la Procuradora D.ª CARINA GONZÁLEZ MOLINA, y defendido
por la Letrada, Dª EVA LOZA MARÍN, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño el día 1 de octubre de 2018 (f.-98 y ss) se establecía en su fallo que 'Condeno a Maximo como autor criminalmente responsable de un delito leve de estafa de los arts. 248 y 249 segundo párrafo del Código Penal , a la pena de 30 días-multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas del denunciado. En concepto de responsabilidad civil abonará a Nazario la cantidad de 106,86 euros.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado Maximo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución, siendo encargado de dictar sentencia el magistrado de la Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación procesal del acusado Maximo contra la sentencia que le condena como autor de un delito leve de ESTAFA.

El juzgador de primer grado declara probado en la sentencia recurrida los siguientes hechos: 'El 29 de mayo Nazario realizó desde su sucursal de Villamediana de Iregua (La Rioja) trasferencia bancaria a la cuenta bancaria NUM000 por importe de 60 euros a su titular Maximo que reside en Elche, que los recibió, en concepto de compra de dos álbumes de cromos imanes de 250 cromos completos, 6 álbumes autoadhesivos diversos (Abeja Maya, Marco, Heidi, Vicky, Érase una vez y Record Guinnes 1982). El dia 1 de junio de 2018 recibió a portes debidos por importe de 46,86 euros, remitido por Maximo , un paquete que no contenía nada de lo pactado, siendo conocedor de ello Maximo , pues la intención de Maximo era apropiarse de la cantidad abonada, extremo que consiguió'.

El Titular del Juzgado de Instrucción se basa para llegar a esta conclusión en la siguiente argumentación: 'El denunciante, en el acto de la vista, declaró como había contactado con el denunciado a través de la aplicación de 'mil anuncios', aportando copia de los diversos correos electrónicos entre ambos, siendo especialmente significativo el de 29 de mayo a las 9:52 en que el denunciado le concreta los productos y el precio de cada uno (álbumes) e incluso dice que incluirá 'algunos de regalo y algún cómic también') e identifica el tipo de envío (Seur) y la cuenta bancaria a la que ha de hacerse la transferencia de pago, titular y concepto.

Ello tras un abundante cruce de correos en que se va concretando el objeto de la compra.

Aporta también el denunciante el embalaje original recibido a través de Seur (en uno de los correos el denunciado dijo que los gastos de envió serían unos '7 eur mas o menos lo que cobra correos ..pues es el mínimo establecido por ellos'), siendo finalmente a través de Seur por importe de 46,86 euros.

El contenido del paquete remitido por el denunciado al denunciante, inspeccionado ocularmente en el acto de la vista, constituye una serie de periódicos y revistas viejas (propios del contenido de un contenedor de papel para reciclar) sin ningún interés, que no coinciden en absoluto con lo solicitado ni con el interés del comprador según clarifica en su correos 'álbumes y cromos de las décadas de los '70 y '80 y cómics de esa época') El denunciado reconoce que recibió el dinero y que hizo él envió, que el denunciante le solicitó 'álbumes y cómics' y que se lo envió y también una moto de juguete como regalo (que efectivamente se hallaba en el paquete). Niega que el contenido del paquete sea lo enviado, pero no se entiende que sea un error, sino que se ha probado que fue un engaño perpetrado por el denunciado, toda vez que el embalaje es el original y en la misma vista se terminó de desembalar varios recortes de papel y revistas y periódicos viejos que conservaban el embalaje original y los códigos de envió de Seur, así como también se observó la moto de juguete a la que hizo referencia el denunciado en su declaración.' La parte recurrente (f.-84 y ss) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a que en realidad se trató de un mero incumplimiento de un contrato de compraventa pero que nunca existió dolo penal. Aunque es cierto que faltaba algún artículo por enviar, - envío que el encausado aseguró que pensaba realizar con posterioridad, pero no se hizo al llegar la citación judicial- , esa sola circunstancia no constituye delito de estafa.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.



SEGUNDO.- Los requisitos del delito de estafa tipificado en el artículo 248 y 2492 del Código Penal son de conformidad con las sentencias de T.S. de 31/1/91 , 24/3/92 , 16/6/92 , 16/10/92 , 2/4/93 , y 6/4/90 , y 12/11/90 , son: a) acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la 'ratio essendi' de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, ánimo de lucro; b) que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Todos esos elementos concurren en el caso presente: el acusado ofertó a la venta ciertos objetos, sirviéndose de una conocida página web de compraventas por internet, a sabiendas de que no iba a remitirlos; consiguió de esta manera que el denunciante, confiando en el anuncio del oferente, creyera en la realidad de lo que se le ofrecía, se decidiera comprarlos y los pagase. Tras ello simuló su envío, empaquetando y enviando en lugar de los objetos que había ofertado, otros elementos sin valor (el juez, que los tuvo a la vista, los describe gráficamente como 'una serie de periódicos y revistas viejas propios del contenido de un contenedor de papel para reciclar').

No es dolo civil, sino claramente dolo penal, en concreto el propio del delito de estafa. No hubo incumplimiento contractual, sino en gaño antecedente y bastante al comprador, que creyó pagar algo que el vendedor jamás tuvo intención de enviar y cuya existencia real ni siquiera consta. Si se tratase de mero incumplimiento contractual, no se entiende el motivo de que ni siquiera a día de hoy todavía no haya enviado los bienes ofertados. Concurrió sin duda el engaño al comprador, quien a causa de ello realizó un desplazamiento patrimonial a favor del acusado, con perjuicio de aquel, que nada recibió.

El recurso se desestima.



TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Logroño de fecha1 de octubre de 2018 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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