Sentencia Penal Nº 37/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 22/2019 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 37/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100024

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2133

Núm. Roj: STSJ M 2133:2019


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0010568

ProcedimientoRecurso de Apelación 22/2019

Materia:Revelación de secretos por funcionario

Apelante:D./Dña. Jose Antonio

PROCURADOR D./Dña. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 37/2018

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 1399/2018 sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 , aclarada por auto de fecha 14 de diciembre de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Entre los años 2015 y 2016 el acusado Jose Antonio , mayor de edad sin antecedentes penales, era funcionario de la Policía Nacional, oficial de Policía Nacional con carne profesional número NUM000 , con destino en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, Brigada Provincial de Información y con funciones de investigación, para lo cual tenía claves personales que le habitaban el acceso a determinadas bases de datos de Acceso Restringido de la Dirección General de la Policía, exclusivamente para consultas con motivo de investigaciones policiales.

En su ámbito privado, y en el periodo de tiempo señalado, el acusado mantuvo relación con diferentes mujeres, a las que conoció bien personalmente o por distintas redes sociales, pero con las cuales se comunicó, en todo o en parte, por este medio, manteniendo conversaciones con la intención de tener con ellas una relación de afectividad, en el transcurso de las cuales, y con el fin de obtener datos personales de las mismas, el acusado efectuó diversas consultas en las aplicaciones 'OBJETOS' (bases de datos de vehículos y objetos de interés policial), 'ATLAS' (bases de datos reseñas y búsquedas policiales de personas) y 'SIDENPOL' (base de datos de denuncias), logrando el acceso a dichas bases de datos utilizando su número de usuario y clave e incluso en alguna ocasión el de su superior jerárquico.

SEGUNDO.- Así, cuando Salome , a la que el acusado había conocido a través de la red social 'POF' y que sólo le había facilitado su nombre de pila y su número de teléfono, decidió el día 18.01.2016 no continuar relación con él, tras un mensaje recibido a través de WhatsApp en el que le hacía proposiciones sexuales de tipo fetichista, el acusado Jose Antonio le dijo que iba a denunciarla y ese mismo día, consultó el número de teléfono de Salome en la base de datos de denuncias policiales SIDENPOL y acto seguido, consultó el atestado número NUM001 de Córdoba-Oeste Oficina Denuncias, referido a la denuncia interpuesta por Salome por una presunta estafa en la que la denunciante refería que su padre había sufrido un ictus. Con esta información Jose Antonio el día 19 de enero de 2016 y a través de WhatsApp, envió un mensaje a Salome diciéndole 'ya está puesta la denuncia Srta. Salome , iba a esperarme y hacerlo más adelante en tu cumple el 25 de mayo pero qué más da a ver si sirve para algo'.

Tras este mensaje, Salome le bloqueo, pero el acusado se puso en contacto con ella a través de 'Line', llegando a decirle por escrito 'espero que no vuelva a dar un ictus a nadie de tus seres queridos', todo ello con el fin de mostrar a Salome que conocía datos personales y reservados de ella, lo que le colocaba en una situación de ventaja respecto a la misma, no obstante lo cual Salome le bloqueó como contacto, si bien le desbloqueó días después no volviendo a recibir más mensajes del acusado.

TERCERO.- A Candida la conoció el acusado Jose Antonio en el año 2000 cuando ambos trabajaban en la empresa 'CATSA' manteniendo desde entonces y a través de WhatsApp, correo electrónico, Facebook y Line, una relación que en ocasiones era de amistad y otras de tipo sexual, que se intensificó posteriormente, comenzando el acusado a realizarle proposiciones fetichistas, a las que Candida se negó, bloqueándole en Facebook y recibiendo del acusado a través de correo electrónico numerosos mensajes en los que le profería insultos, le advertía su intención de suicidarse y la amenazaba con enseñar todo a su marido (fotos y mensajes) por lo que Candida , temiendo que pudiera hacerlo, accedió a continuar hasta que los mensajes se endurecieron llegando utilizar expresiones como 'no sabía lo cerda que podías llegar a ser', 'anda babosa que me lees y ni contestas asquerosa de mierda', 'tú eres mi puta y sabes que deseas mi pollón dentro de ti'. Y en otros de fecha 9.12.2015 le advertía 'tengo el móvil de tu marido o eres sincera o le mando las conversaciones'.

Finalmente el día 20.3.2016 a las 10:35:48 horas el acusado consultó a Candida por su número de DNI desde el terminal 10.36.145.13 con el usuario NUM002 correspondiente al Jefe de Sección de la Brigada Provincial de Información y ese mismo día a las 10:37 horas utilizando sus propio número de usuario, consultó por DNI en aplicación SIDENTOL a la misma Candida .

A continuación siendo las 10:44 horas del citado día 20.3.2016, el acusado le remitió un correo electrónico diciéndole 'y para que veas que soy de fiar aunque tú nunca lo creas tuve siempre tu núm. y jamás lo utilicé para que tu marido no se molestara en tu WhatsApp pone 'mis dos princesitas' ya que no me ibas a creer. Lo dicho espero que al menos no me trates mal' y ello a pesar de que Candida no le había facilitado ese número de teléfono.

CUARTO.- El acusado Jose Antonio conoció a Felicisima en el verano de 2014 a través de la red social POF, intercambiándose los teléfonos e iniciando una relación de amistad mediante conversaciones por la aplicación WhatsApp, en las que el acusado le dijo primero que era fisioterapeuta y luego policía, pidiéndole a Felicisima el número de su DNI y como ésta se negara, poco después le dijo que tenía una multa de tráfico y poco más, datos que había averiguado tras consultar el día 28.1.2016 a las 16:10 horas y el día 19.3.2016 a las 17:25 horas a través de SIDENTOL el número de teléfono perteneciente a Felicisima y el día 12 de julio de 2016 a las 8:57 horas el DNI perteneciente a la misma y nuevamente, a través de SIDENTOL, su número de teléfono y todo ello con el fin de que Felicisima conociera su capacidad de acceder a datos personales y reservados de la misma con la ventaja que ello suponía.

Finalmente cuando Felicisima decidió romper con el acusado por no querer mantener una relación sentimental, este empezó a insultarla y decirle que iba a suicidarse, bloqueándole Felicisima en la redes sociales y el teléfono, no obstante lo cual, Jose Antonio le mandó correos electrónicos y le realizó llamadas por números desconocidos, sin que Felicisima retomara la relación.

QUINTO.- El acusado Jose Antonio desde fecha indeterminada y hasta agosto de 2016 efectuó las consultas ya citadas en las aplicaciones 'OBJETOS', 'ATLAS' y 'SIDENTOL' referidas en los hechos anteriores y también referidas a otras mujeres hasta un total de al menos 17 consultas para las que no estaba autorizado ya que ninguna de ellas guardaba relación con su actividad profesional'.

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'FALLAMOS:

PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como autor responsable de tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos ya definidos y de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, seis meses y un día e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, y multa de 18 meses y un día, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, por cada uno de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, y a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de coacciones, así como al pago de cuatro sextas partes de las costas procesales.

SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Antonio de dos delitos de coacciones de los que venía acusado, declarando de oficio dos sextas partes de las costas procesales.

TERCERO.- Para el cumplimiento efectivo de las penas impuestas será de aplicación lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal '.

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Jose Antonio .

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fue impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose después las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para que tuviera lugar la correspondiente deliberación de la causa el siguiente día 26 de febrero de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.-Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Son varios los motivos de impugnación sobre cuya base se sustenta el presente recurso. Dichos motivos, a su vez, pueden ser agrupados en dos grandes bloques. El primero relativo a la pretensión de que se declare la nulidad del atestado que dio origen a la formación de la presente causa y de todas las actuaciones posteriores lo que determinaría, a fortiori, el dictado de una sentencia de sentido absolutorio, habida cuenta de que, según el recurrente sostiene, así lo impone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando observa que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

En este primer grupo de motivos de impugnación puede incluirse también la pretensión de la recurrente de que habría sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española , habida cuenta de que ni existe denuncia previa que permitiera, conforme a lo exigido en el artículo 201.1 del Código Penal , iniciar el procedimiento en persecución de un posible delito de descubrimiento y revelación de secretos, ni tampoco se habría cumplimentado el, siempre a juicio de la recurrente, exigible intento previo de conciliación, conforme a lo prevenido en el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dentro de este primer grupo de motivos de impugnación, se extiende la parte recurrente en consideraciones relacionadas con que las diligencias policiales se iniciaron sin que existieran 'indicios de criminalidad' suficientes, sobre la base, además, de un 'escrito anónimo' (escrito que, por otro lado, no fue incluido inicialmente en el atestado, como tampoco la declaración de una de las posibles víctimas). Toda la investigación se basaba pues, según el discurso de la recurrente, en meras 'suposiciones y rumores'.

Por otro lado, destaca la parte apelante que las 'capturas de conversaciones', pretendidamente mantenidas por el acusado con sus diferentes víctimas, han sido incorporadas a las actuaciones de manera irregular, sin que, además, exista constatación pericial alguna de su autenticidad. Sobre estas bases, considera quien ahora recurre que todo 'son suposiciones y rumores, no basadas en hechos acreditados, por tanto, no tienen la entidad suficiente para ser indicios razonables de criminalidad, los cuales podrían dar lugar al inicio de una investigación policial'.

Igualmente, se denuncia que la investigación policial llevada a término por la unidad de asuntos internos se prolongó en el tiempo durante, aproximadamente, seis meses, sin dar cuenta inmediata a la autoridad judicial de su existencia, constituyendo todo ello una suerte de 'instrucción general para hallar aleatoriamente indicios de delito', contraria, además, a lo prevenido los artículos 13 , 284.1 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A su vez, y dentro de este primer grupo de motivos de queja, observa la parte ahora recurrente que el atestado que dio origen a la formación de la presente causa no reúne los criterios mínimos en su redacción y elaboración, que se contienen en la instrucción número 7/1997 de 12 de mayo, dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre elaboración de atestados, no limitándose a referir hechos objetivos, sino incorporando aspectos meramente subjetivos, especulativos, opiniones de los agentes que lo redactaron.

Finalmente, un segundo grupo de motivos de impugnación viene referido a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española ; así como también del principio in dubio pro reo que, como es sabido, impone que en el marco de la valoración de la prueba practicada, las dudas razonables que pudieran surgir al Tribunal sobre la comisión de los hechos o la participación en los mismos del acusado habrán de ser despejadas en la forma que resulta más favorable a este.

Necesidad de denuncia previa.-

SEGUNDO.-Como ya se ha anunciado, considera la recurrente que los tres delitos, contemplados en los artículos 197.2 y 198 del Código Penal por los que ha sido condenado en la primera instancia Jose Antonio , --nada dice acerca del delito de coacciones--, presentan naturaleza semipública, requiriendo como condición objetiva o presupuesto de perseguibilidad la presentación de denuncia previa por parte de las personas ofendidas, todo ello al amparo de lo prevenido en el artículo 201.1 del Código Penal . Y entiende que también debió haberse intentado con carácter previo el correspondiente acto de conciliación, en este caso de acuerdo con lo señalado en el artículo 278 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Sentencia recaída en la primera instancia, como no podía ser de otro modo, se ocupa de la cuestión en el segundo de los fundamentos jurídicos para señalar, en primer lugar, que ya existió un pronunciamiento expreso sobre esta objeción en la fase de instrucción del procedimiento, en respuesta a una solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa del acusado (ejercida en aquel momento por un letrado distinto). En cualquier caso, expresamente se invoca el criterio establecido en la sentencia número 638/2017, de 27 de septiembre, dictada por el Tribunal Supremo , en la que viene a recordarse que conforme a lo también prevenido en el artículo 201 del Código Penal , la denuncia previa de la persona agraviada no resulta precisa cuando la conducta afecta a una pluralidad de personas. Y tampoco cuando se trata de alguno de los casos contemplados en el artículo 198, en los que el autor es una autoridad o un funcionario público o cuando la conducta afecta a los intereses generales. Igualmente, se invoca también el contenido de la sentencia número 524/2015, de 23 de septiembre cuando señala que 'se ha excluido la posibilidad del perdón cuando el hecho afecte intereses generales o más casos en que es preciso incluir aquellos previstos en el artículo 198, en los que el delito cometido por una autoridad o funcionario público prevaliéndose de su cargo, pues es claro que tal clase de conductas afectan a intereses generales concretados en la necesidad de un comportamiento correcto y respetuoso con las leyes por parte de los servidores públicos. Estas consideraciones explican también que cuando así ocurre no sea precisa la denuncia del agraviado o de su representante legal, según el artículo 201.2 del Código Penal . Tal como lo hemos expuesto con anterioridad, estos supuestos comprenden una doble infracción de deberes: la del deber de respetar la intimidad y la implícita en el abuso del cargo público. Esta última no es disponible para el sujeto pasivo y por la misma razón queel artículo 201.2 del Código Penal no exige la denuncia del perjudicado en estos casos, tampoco es posible extender a ellos el perdón del ofendido, dado que es de la esencia del perdón que solo puede recaer sobre actos que hayan lesionado derechos o bienes propios'.

Y es que, efectivamente, el artículo 201.2 del Código Penal , explícitamente señala que no será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior, que es el invocado por la recurrente, para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código (hechos cometidos por la autoridad o funcionario público, fuera de los casos permitidos por las leyes, y prevaliéndose de su cargo), ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

En cualquier caso, por si no fuera suficiente con lo anterior, --que indudablemente creemos que lo es--, no estorba tampoco recordar, a mayor abundamiento que, como enseña la STS nº 340/2018, de 6 de julio : '...tal requisito (se refiere a la interposición de denuncia) ha de entenderse cubierto según una jurisprudencia tan conocida como antigua cuandoel perjudicadose persona en las actuaciones para ejercer la acusación; o cuando,conociendo la existencia del proceso, no se opone al mismo. La STS 96/2009, de 10 de marzo es un buen botón de muestra de esa doctrina que cuenta con muchos otros precedentes ( SSTS de 10 febrero de 1993 , 25 octubre de 1994 , y 7 de marzo de 1996 recogidas en el dictamen del Fiscal ó STS 705/2016, de 14 de septiembre recordada por la acusación particular).La mera anuencia pasiva a la prosecución del proceso, convalida la inexistencia de denuncia inicial( STS 1341/2000 de 20 de noviembre ). Una eventual renuncia a las acciones civiles por el representante legal del menor no erosiona la legitimidad de la condena ( STS 131/2013, de 20 de febrero ).

La denuncia a que se refiere en ocasiones el CP como requisito de procedibilidad, --continua razonando el Alto Tribunal--, es algo diferente al simple dato de que la notitia criminis haya llegado al Tribunal por la información facilitada por la víctima o sus representantes legales o el Ministerio Fiscal. La denuncia sirve de envoltorio en estos casos a una manifestación de voluntad. No puede ser concebida burocráticamente como un tipo de 'formulario' concreto. En efecto, la denuncia cuando es configurada por el legislador como requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (semipúblicos en la terminología clásica), ve transmutada en cierta medida su naturaleza. Ya no constituye en exclusiva la forma de vehicular la notitia criminis. Encierra algo más: una manifestación de voluntad ( STS 201/2017, de 17 de marzo ). Externamente la denuncia en esos delitos sigue siendo una declaración de conocimiento. Pero solo mediante la activación por parte del ofendido o perjudicado quedan abiertas las puertas del proceso penal. Si la notitia criminis llegó por otra vía, no se cancela la posibilidad de persecución cuando el perjudicado toma conocimiento de la apertura del proceso penal y comparece en el mismo aflorando su conformidad con la sanción de esos hechos; conformidad que adquiere el rango de deseo y solicitud cuando quien estaba legitimado para denunciar ejercita la acusación. La vertiente de puesta en conocimiento del órgano judicial de la notitia criminis se desvanece: es innecesaria esa información pues ya se cuenta con ella. Pero se subsana el otro componente de la denuncia en estos delitos semipúblicos o semiprivados: la constancia de que el perjudicado muestra su consentimiento con el seguimiento del proceso penal, exteriorizando su voluntad de que se tenga por cumplimentado tal requisito que depende de él. En esos casos no es necesaria una denuncia formal ( STS 694/2003, de 20 de junio ). Una sola de las acusaciones -pública o particular- era suficiente para entender subsanada la ausencia de denuncia'.

En el supuesto que se somete ahora a consideración es claro que las tres perjudicadas por los hechos, conociendo la existencia del procedimiento no han manifestado en absoluto su oposición al mismo sino que, al contrario, comparecieron en este a declarar como testigos respondiendo a cuantas preguntas les fueron formuladas sin que exista signo alguno de oposición por su parte, --no explícito desde luego, ni implícito tampoco--, a la continuación del mismo.

Denuncia anónima.-

TERCERO.-Observa la recurrente que en el propio atestado se indica que la investigación se inició, a mediados del mes de septiembre de 2016, tras haberse recibido un escrito anónimo 'en el que se da cuenta sobre la posible conducta delictiva de un funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo dicho escrito anónimo no se encuentra incorporado en el atestado, sino que el mismo fue remitido mediante un oficio de la Unidad de Asuntos Internos de fecha 5 de noviembre de 2018, a consecuencia del requerimiento de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid'. Continua razonando quien ahora recurre que de ese modo 'la investigación se inicia por unas suposiciones y rumores, los cuales para nada justifican dicha investigación, debido a que en ellos, no existe el requisito esencial para iniciar la mencionada investigación, es decir, indicios de criminalidad, por lo que se puede afirmar la inexistencia de indicios de criminalidad en las conductas realizadas' (sic).

A este respecto, añade quien ahora recurre que no se identifica en dicho documento 'anónimo' al agente que lo realiza, ni dicho escrito tiene número de identificación de registro de entrada, siendo que las imágenes que adjunta son en blanco y negro y que las capturas de las conversaciones en redes sociales que van unidas a dicho documento son menos de las que después se incorporaron el atestado.

Sintetizando sus quejas sobre este particular, la recurrente señala que 'el supuesto indicio de criminalidad por el cual se inicia la investigación contra mi representado es como se indica en el primer folio, que en dicha carta tienen conocimiento de la participación de una posible conducta delictiva de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando conoce a través de una red social a Salome la cual le expone que en esa fecha está siendo acosada por un sujeto del que se desconoce su nombre real.De tal forma, que el fundamento de la iniciación de la investigación contra mi representado se basa únicamente en rumores, y en base a este razonamiento, carente totalmente de indicios de criminalidad es por lo que se inicia una investigación contra mi representado.Dichos argumentos, son suposiciones y rumores, no basadas en hechos acreditados, por tanto, no tienen la entidad suficiente para ser indicios razonables de criminalidad, los cuales podrían dar lugar al inicio de una investigación policial'.

Se aducen, en consecuencia, dos tipos de objeciones relacionados con la forma en que se inició la investigación policial. De una parte, se queja la recurrente de que el mencionado documento anónimo no aparezca incorporado desde el primer momento en el atestado, habiendo sido unido a la causa, a instancia de la defensa del acusado y tras el preceptivo requerimiento realizado por la Audiencia Provincial. Y se queja también, sobre todo, de que dicha información 'anónima' no constituye elemento bastante, mínimamente sólido, para iniciar la investigación que le siguió, pretendiendo derivar de dicha censura la nulidad de todo lo actuado posteriormente y que, a juicio de quien ahora recurre, resulta directa o indirectamente derivado de aquella actuación inicial.

CUARTO.-Respecto a las objeciones formales a las que se refiere el apelante con relación al 'anónimo' que dio origen a la investigación policial, lo cierto es que se ha dispuesto en el procedimiento de la declaración testifical prestada por el agente número NUM003 , jefe del grupo VI de la Unidad de Asuntos Internos e instructor del atestado. Tal y como los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio oral, el mencionado testigo explicó que fue precisamente a él a quien le llegó la información de que una persona estaba acosando a una chica empleando el conocimiento de datos personales de ella que aquél no podría tener, sospechando que pudiera tratarse de un agente de policía. Explica el testigo que la mencionada información le llegó de un compañero, al que el testigo conocía, siendo que éste explicaba que otro compañero, policía también pero desconocido para el testigo número NUM003 , que conocía a su vez a Salome , le había relatado lo que se describe en el mencionado 'anónimo'. Explicó el testigo que cuando utilizaba la expresión 'anónimo', se refería de forma genérica a las informaciones que llegan a la policía y que no son facilitadas por la posible víctima del hecho delictivo sino que aparecen proporcionadas por personas que, por cualquier razón, insisten en preservar su identidad o a través de fuentes indirectas de conocimiento.

Sentado lo anterior, y situados los hechos en los términos en que se produjeron en este caso concreto, lo cierto es que la omisión en el atestado inicialmente remitido al juzgado instructor de dicho documento 'anónimo' (como también de la declaración prestada por Salome ) resulta irrelevante si se tiene en consideración, por un lado, que dichos documentos, precisamente a instancia de la defensa del acusado, obran unidos a las actuaciones, tras el requerimiento efectuado con ese fin por el órgano enjuiciador; y, por otro, por las razones que también se expondrán más adelante respecto al valor probatorio que cabe atribuir al atestado.

Por otro lado, y ya desde un punto de vista más sustancial, objeta la recurrente que una información obtenida de un modo tan indirecto, a través de una persona que, a su vez, conocía a otra que, según manifestaba, tenía conocimiento de que una tercera, Salome , pudiera estar siendo objeto de acoso por parte de quien, tal vez, pudiera resultar agente de policía (habida cuenta de que, al parecer, disponía de datos personales de ella que la misma no le había facilitado), no pasaba de ser más que un mero rumor, de muy dudosa consistencia (no, desde luego, un indicio de criminalidad mínimamente sólido) por lo que, a juicio de la recurrente, no se justificaría la investigación emprendida por los agentes de policía que, en este sentido, considera prospectiva o general.

Antes de abordar en mayor profundidad esta queja, conviene señalar que con ella, ya ofrece el propio apelante una explicación razonable para despejar otro de sus motivos de protesta: la relativa a que los hechos no se pusieran en inmediato conocimiento de la autoridad judicial, conforme lo determinan los artículos 284 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Efectivamente, el modo en que se trasladó la posible notitia criminis a los agentes encargados de la investigación, a través de fuentes indirectas e inicialmente con muy escasos datos de comprobación, justifica que por el grupo VI de la Unidad de Asuntos Internos se realizarán una serie de gestiones y comprobaciones previas al efecto de confirmar si la información recibida de ese modo resultaba mínimamente verosímil, justificando la incoación del correspondiente procedimiento; o si, por el contrario, dichas comunicaciones (que ciertamente no merecen ser calificadas como indicios suficientes de la comisión de un hecho delictivo), pudieran resultar nula o escasamente consistentes. Sólo cuando tras esa investigación preliminar se comprobó la existencia de los que se juzgaron indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo, se pusieron los mismos en conocimiento de la autoridad judicial.

QUINTO.-No hará falta insistir, por su evidencia, en que indudablementela denuncia 'anónima' carece de cualquier valor probatorio.No se trata tanto de que la misma no hubiere sido interpuesta de forma directa por la persona agraviada por el posible hecho delictivo. Lo relevante aquí es que quien facilitó la información inicial, funcionario de policía que no aparece identificado en las actuaciones, aunque el testigo número NUM003 aseguró que lo conocía, no había tenido conocimiento directo, por sí mismo, de los hechos que transmitió a la Unidad de Asuntos Internos, sino que había llegado a saberlos a través de la información de otro compañero de la policía (tampoco identificado en las actuaciones y al que el instructor de la causa no conocía), quien, a su vez, transmitía la información que le había facilitado a él una amiga, Salome .

Así las cosas, es claro que esa primera información inicial estaba muy lejos de constituir un indicio mínimamente sólido respecto de la verosimilitud de su contenido y, desde luego, carece por completo de efecto o valor probatorio alguno. Pero ello no significa, sin embargo, que dicha información resultara objetivamente intrascendente y que, según parece colegirse de lo sostenido por el recurrente, sólo debiera dar lugar bien a ignorarla de plano, bien a ponerla en inmediato conocimiento de la autoridad judicial sin ningún otro dato complementario.

Se trataba, es verdad, de una información indirecta, mediatizada. Pero no es menos cierto que en la misma se describían, aunque fuera someramente, unos hechos que, de ser ciertos, podrían resultar graves en cuanto, tal vez, cometidos por un funcionario de policía, aprovechando dicha condición para vulnerar, cuando menos, la intimidad de terceras personas. Por eso, resulta, a nuestro parecer, plenamente prudente y razonable la decisión adoptada por el jefe del Grupo VI de la Unidad de Asuntos Internos, en el sentido de proceder a la comprobación somera de los hechos, bien fuera para descartar la consistencia de la información recibida, bien para, en otro caso, poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial.

Así, conforme, en síntesis, explicó en el plenario el mencionado testigo, pudo venirse en conocimiento de la identidad del agente que supuestamente estaría realizando las mencionadas conductas a través de la fotografía y el número de teléfono que se acompañaba a los 'pantallazos', facilitados por Salome . Seguidamente, conforme igualmente quedó explicado por dicho testigo en el acto del plenario, se procedió a realizar una 'auditoría', a través de una aplicación informática que permite conocer toda las entradas realizadas con sus claves por cada uno de los funcionarios de policía en las diferentes bases de datos a las que tienen acceso. Se comprobó entonces que el ahora acusado, sirviéndose de dicha clave (extremos estos en los que profundizaremos más adelante), había realizado distintas búsquedas con relación a hasta 17 mujeres jóvenes, entre ellas la referida Salome , búsquedas que no estaban justificadas, como comprobaron tras oficiar a la brigada en la que el ahora acusado desempeñaba entonces su función, como consecuencia de ninguna actuación profesional llevada a cabo en la misma y/o por este. Los agentes de policía recabaron entonces el testimonio de las mujeres afectadas por dichas búsquedas injustificadas de información, siendo que muchas de ellas, conforme explicó el testigo, no quisieron saber nada del asunto, no comparecieron o no tuvieron interés alguno en la mencionada investigación, excepto las referidas Salome , Candida y Felicisima , que comparecieron a declarar en la Unidad de Asuntos Internos, relatando lo sucedido. A partir de estas informaciones, y de las comunicaciones con el acusado que aportaron las perjudicadas consideraron razonablemente los agentes que la investigación iniciada a través de la mencionada comunicación 'anónima', había permitido arrojar indicios bastantes acerca de la posible comisión de hechos delictivos poniéndolo entonces de forma inmediata en conocimiento de la autoridad judicial.

SEXTO.-Así pues, la información 'anónima' que dio origen a la investigación policial carece, evidentemente, de cualquier valor probatorio. Ninguna defensa resultaría posible frente a quien, desde el anonimato, imputa a un tercero la comisión de un posible hecho delictivo, sin posibilidad ninguna de someter su relato a contradicción. Pero esto no significa que resulte irrelevante o que no imponga a las autoridades o funcionarios públicos que tienen encomendada la investigación y esclarecimiento de los posibles hechos delictivos, la realización de las comprobaciones indispensables para, bien confirmar la información así proporcionada, siquiera prima facie o en términos meramente indiciarios, bien para desechar su consistencia. Otro entendimiento abocaría a considerar que, en tales casos, lo único procedente sería la completa inactividad por parte de dichas autoridades o funcionarios públicos, ante la falta de identificación del denunciante o la insuficiente relación de conocimiento de este con los hechos que describe.

Sentado lo anterior, consideramos que resulta también igualmente claro que las actuaciones iniciadas de ese modo no aparecen, por la falta de consistencia o verosimilitud de la noticia inicial, viciadas de ninguna clase de nulidad (habida cuenta de que ningún derecho fundamental del investigado se vulneró en el curso de las actividades de comprobación realizadas por los agentes de policía). Y menos aún que la pretendida nulidad se extendiera a toda las actuaciones practicadas con posterioridad en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral.

Hace apenas unos días, nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de un asunto relativamente semejante al que ahora nos ocupa, por lo que hace al modo en que se iniciaron las investigaciones policiales. En efecto, la muy reciente sentencia número 54/2019, de 6 de febrero argumenta sobre las consideraciones de la defensa, que en aquel caso compartió el Tribunal que había dictado la sentencia recurrida, relativas a que se había producido una obtención de pruebairregular'en la medida en que los denunciantes no podían acceder a dichos datos ni podían ser transmitidos a un tercero dado la tutela de la que gozaban por la Ley de Protección de Datos, por lo que se solicitaba la nulidad de esa prueba y, con ella, por aplicación de la doctrina de los 'frutos del árbol envenenado', la de todas las demás, con su consiguiente absolución, pues toda la prueba de cargo aportada se ha obtenido, se decía, a raíz de aquella información, ilegítimamente adquirida'.

El Alto Tribunal viene a explicar, por lo que ahora importa, que 'la delación anónima no impide ni limita el derecho de defensa, ni causa indefensión, pudiéndose en toda la fase instructora aportar como descargo todos los medios de prueba que se quisieran ejercitar... nuestra jurisprudencia le atribuyevirtualidad para iniciar una investigación. Así, la STS 318/2013, de 11 de abril , nos dice al respecto quela lógica prevención frente a la denuncia anónima no puede llevarnos a conclusiones contrarias al significado mismo de la fase de investigación.Se olvidaría con ello que el art. 308 de la LECrim referido al sumario ordinario, obliga a la práctica de las primeras diligencias 'inmediatamente que los Jueces de instrucción (...) tuvieren conocimiento de la perpetración de un delito'. Es indudable que ese conocimiento puede serle proporcionado por una denuncia en la que no consta la identidad del denunciante. Cuestión distinta es que ese carácter anónimo de la denuncia refuerce el deber del Juez instructor de realizar unexamen anticipado, provisional y, por tanto, en el plano puramente indiciario, de la verosimilitud de los hechos delictivos puestos en su conocimiento.Ante cualquier denuncia -sea anónima o no-, el Juez instructor puede acordar su archivo inmediato si el hecho denunciado '... no revistiere carácter de delito' o cuando la denuncia '... fuera manifiestamente falsa' ( art. 269 LECrim ). Nuestro sistema no conoce, por tanto, un mecanismo jurídico que habilite formalmente la denuncia anónima como vehículo de incoación del proceso penal, pero sí permite, reforzadas todas las cautelas jurisdiccionales, convertir ese documento en la fuente de conocimiento que, conforme al art. 308 de la LECrim , hace posible el inicio de la fase de investigación.

De manera que tal denuncia permitía desde luego el inicio de la investigación por ser los hechos denunciados presuntamente constitutivos de delito'.

Así pues, ninguna irregularidad advertimos en el hecho de que puesta en conocimiento, en la forma dicha, de la Unidad de Asuntos Internos la posible comisión de unos hechos que, acaso, pudieran tener significación delictiva, se practicaran por la misma las diligencias preliminares indispensables para comprobar, prima facie, la verosimilitud de dicha información. Una vez obtenidos los elementos indispensables para valorar ese extremo, y desde luego sin vulnerar derecho fundamental alguno del ahora acusado, se pusieron los hechos en conocimiento de la autoridad judicial, se procedió después a llevar a término la correspondiente instrucción y se celebró, con observancia de cuantos derechos fundamentales asisten a las partes, el acto del juicio oral. Es obvio que ninguna de aquellas actuaciones policiales ha tenido por sí misma, ni tiene, valor probatorio ni resulta, en absoluto, apta para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.

Por eso, en la resolución dictada por la Audiencia Provincial que ahora es objeto de este recurso (y no el atestado policial como parece colegirse de algunos pasajes de la apelación), no se pondera en absoluto como elemento probatorio el resultado del atestado que dio origen a la formación de la presente causa, sino el de la práctica de las pruebas celebradas en el acto del juicio oral, como después abordaremos más en detalle.

El valor del atestado.-

SÉPTIMO.-Ciertamente, y como ya hemos tenido ocasión de explicar, el atestado no tiene a efectos probatorios más valor que el de una mera denuncia. No es, por explicarlo gráficamente, medio de prueba sino que ha de ser objeto de prueba. En el mismo se describen, muy provisionalmente además, un conjunto de hechos potencialmente constitutivos de delito. Y es precisamente, la realidad de esos hechos, y más precisamente los que de forma definitiva se perfilan a lo largo de la instrucción, los que deberán (o no) ser acreditados en el acto del juicio oral. Así lo dejaba ya sentado, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo nº 544/2016, de 21 de junio cuando señala: 'El atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman han de ser introducidos en juicio oral a través de auténticos medios probatorios'.

Por eso, aunque gran parte del recurso de apelación que ahora resolvemos se destina a censurar los defectos o irregularidades que la parte cree advertir en el atestado inicial, lo cierto es que el mismo cumple satisfactoriamente su función en el procedimiento, que no es otra que la de poner en conocimiento de la autoridad judicial la posible comisión de unos hechos que, en su caso, pudieran resultar constitutivos de delito. Es cierto que en el atestado remitido al instructor se omitió la comunicación anónima (a la que si se hace referencia) y también la declaración prestada ante los agentes de policía por Salome (lo que se produjo, según explicó en el plenario el instructor del atestado como consecuencia de un error en la gestión del documento). Dichos documentos, sin embargo, a instancia de la defensa, se aportaron a las actuaciones por orden del órgano competente para el enjuiciamiento, subsanando así dicha omisión, por otro lado escasamente relevante.

Decimos esto porque es obvio que posteriormente Salome prestó declaración en la fase de instrucción ante la autoridad judicial. Y, sobre todo, se contó con su testimonio en el acto del juicio oral (que es, no se olvide, el único que puede reputarse en este caso como medio de prueba).

Tampoco la denunciada inobservancia de ciertos aspectos de la Instrucción número 7/1997, de 12 de mayo, dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad, a la que los recurrentes se refieren, resulta aquí de ningún interés, habida cuenta de que no es el atestado o su mayor o menor corrección técnica, lo que corresponde valorar ahora; y habida cuenta también de que en la elaboración del mismo no resultó vulnerado ningún derecho fundamental ni se obtuvo, a través de esa inexistente vulneración, elemento probatorio alguno.

Ya se ha dicho que el atestado carece de cualquier virtualidad probatoria y, por eso, las deducciones u observaciones realizadas por los agentes en aquel ni han servido por sí mismas, ni podían servir, como elementos de prueba, válidamente obtenidos y aptos para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado. Muy al contrario, el Tribunal sentenciador alcanza sus convicciones, conforme pormenorizadamente explica en la resolución que es ahora objeto de recurso, sobre la exclusiva base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, extremo del que nos ocuparemos seguidamente.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.-

OCTAVO.-Se queja, finalmente, la parte apelante de que en la resolución recurrida se habría vulnerado el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución española . Y también de que, en cualquier caso, habría sido desatendido en el ámbito de la valoración probatoria el principio in dubio pro reo o, por mejor decir, las consecuencias que éste impone.

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa unaprobatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

A su vez, nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de destacar también, por ejemplo en su sentencia de fecha 15 de junio de 2.017 , que el juicio acerca de la eventual vulneración de la presunción de inocencia denunciada, debe efectuarse sobre la base de un triple orden de consideraciones, a saber: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Es claro, por otra parte, como destaca la última sentencia referida, que la garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado. Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

NOVENO.-Partiendo de las consideraciones anteriores, el hecho cierto es que el acusado en este procedimiento, Jose Antonio , haciendo uso legítimo de sus derechos constitucionales, optó por no responder a ninguna de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y por hacerlo únicamente a las preguntas de su defensa. Sustancialmente las mismas se refirieron a cuestiones relacionadas con el atestado inicial. Y así, explicó el acusado que fue llamado por Asuntos Internos para declarar, prefiriendo no hacerlo, que le dijeron que los hechos que se investigaban aparecían referidos a la posible realización de unas búsquedas irregulares por su parte en bases de datos. Y, finalmente, añadió Jose Antonio que no tenía las claves de ningún superior o de ningún otro compañero para acceder a dichas bases de datos y sí únicamente las suyas propias. Es decir, el acusado prefirió no manifestar nada relativo a la efectiva realización por su parte de los hechos que se le imputan. Nada dijo acerca de si, en efecto, conocía a las perjudicadas, si realizó injustificadamente búsquedas acerca de datos personales de las mismas o respecto a si empleó después esos hallazgos en el curso de las comunicaciones que mantenía con ellas.

En la sentencia impugnada se valora, en consecuencia, el resto de las pruebas practicadas al respecto en el acto del juicio oral. Se observa así, con respecto a los delitos contemplados en los artículos 197.2 y 198 del Código Penal , que dichos ilícitos penales han quedado acreditados plenamente 'por la prueba practicada y esencialmente por la testifical y no la informática, como se pretendió sostener por la defensa del acusado'. Es cierto que obran en la causa los 'pantallazos', expresivos de las comunicaciones que las perjudicadas mantuvieron con el acusado. Es cierto que éstas aseguraron en el juicio que ellas mismas se las aportaron a los agentes de policía. Y es cierto también, como la recurrente denuncia, que no se ha practicado ninguna prueba pericial orientada a justificar la autenticidad de dichas comunicaciones.

En este sentido, las SSTS números 754/2015, de 27 de noviembre y 375/2018 , enseñan que: 'No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba'.

En cualquier caso, el Tribunal sentenciador pone de manifiesto en su resolución que en el acto del juicio oral depusieron como testigos, además del instructor y el secretario de las diligencias policiales, las tres mujeres que resultaron ser víctimas del mencionado delito. Y recuerda que todas ellas ratificaron en el juicio sus anteriores declaraciones policiales y judiciales, confirmando que fueron ellas mismas quienes facilitaron a los funcionarios policiales los mensajes y conversaciones mantenidas por el acusado y que obran en las actuaciones (tras volver a observar las mismas en el plenario cuando les fueron exhibidas). Al respecto se observa en la sentencia impugnada que no existe 'duda alguna sobre la veracidad de las testigos y por ello tampoco sobre la posibilidad de que estas hubieran variado el contenido, fecha, teléfono o correo electrónico por los que se mandaron los mensajes o se mantuvieron las conversaciones'.

Ello es así, se explica, porque no consta la existencia de ninguna relación previa entre las tres testigos y el acusado, ajena a los hechos que aquí se le imputan, que permitiera vislumbrar siquiera la posible existencia de propósitos o ánimos espurios, distintos de la simple intención de contribuir a esclarecer con su testimonio lo verdaderamente sucedido, que pudiera estar animando dichas declaraciones que han sido, además, en lo sustancial, persistentes a lo largo del procedimiento, puestas en relación con las sostenidas en el acto del juicio oral y que, finalmente, aparecen adveradas por elementos objetivos que contribuyen a reforzar, más allá de toda duda razonable, su veracidad.

Importa señalar, en este sentido, que nos encontramos frente a las manifestaciones testificales efectuadas no por una sola testigo sino por tres, sin que conste, y tampoco se sugiera siquiera en el recurso de apelación, que entre ellas existiera ninguna clase de conocimiento o comunicación previa. Las tres testigos coinciden, en efecto, en señalar que tuvieron un conocimiento del acusado a través de diferentes redes sociales (aunque Candida ya lo había conocido previamente cuando fueron compañeros de trabajo). Las tres explicaron que la relación que buscaban no coincidía con la solicitada con insistencia por el acusado, pretendiendo de ellas, en general, la realización de determinadas conductas de contenido sexual que no resultaban de su agrado. Y las tres coincidieron en señalar que, en un momento determinado, decidieron poner fin a aquella relación con el acusado. A partir de ese momento, lejos de cesar en sus requerimientos comenzó Jose Antonio a atosigarlas con pretensiones repetidas, ciertas faltas de respeto y, por lo que ahora importa, a introducir en sus mensajes datos personales de cada una de ellas (que habían interpuesto una denuncia, que un familiar de Salome había tenido un ictus, el domicilio de Candida o su número de teléfono, etc.), de los que el acusado no podía tener conocimiento ya que ninguna de ellas se los había facilitado previamente, lo que les produjo la natural preocupación y zozobra.

Además, por lo que respecta al delito de coacciones, Candida explicó que del modo referido el acusado le hizo saber que conocía su domicilio y la advirtió con que, si no cedía a sus pretensiones, iba a presentarse en su casa y a su marido, por lo que ella misma, conforme explicó en el acto del juicio oral, resolvió, para evitar esto, continuar durante algún tiempo con la relación que mantenía con el acusado (conducta que determina la condena también por el delito de coacciones).

Las tres víctimas admitieron en el acto del juicio oral que fueron ellas mismas quienes facilitaron a la policía los correspondientes 'pantallazos', que obran en las actuaciones, expresivos de las comunicaciones que mantuvieron con el acusado. Así pues, es evidente, insistiremos en este extremo por última vez, que no son las declaraciones que prestaron estas testigos en la unidad de Asuntos Internos de la policía, las que resultan valoradas en la sentencia impugnada, sino las que prestaron, con observancia de los derechos fundamentales de todas las partes, en el acto del juicio oral.

Por otro lado, los agentes de policía, instructor y secretario, que redactaron el atestado, también comparecieron en el plenario, explicando con suficiente detalle y pormenor que, al tener conocimiento de la denuncia 'anónima' a la que tan extensamente hemos hecho referencia en los ordinales anteriores, y tras comprobar a través de la fotografía y del número de teléfono que aparecía en los mencionados 'pantallazos' la identidad de la persona que pudiera estar realizando estas comunicaciones, funcionario de policía nacional, procedieron a realizar una 'auditoría', a través de una aplicación informática, para comprobar la totalidad de los accesos que dicho agente pudiera haber realizado a las diferentes bases de datos que emplea la policía (lo que, a nuestro juicio, está muy lejos de ser una investigación prospectiva, como el apelante asegura, teniendo por objeto averiguar si el mismo pudiera estarse procurando por un procedimiento ilícito el conocimiento de datos reservados, prevaliéndose de su condición). Explicaron dichos testigos que pudieron comprobar de este modo que el acusado había realizado búsquedas, a través de diferentes bases de datos, relativas a un buen número de mujeres jóvenes, que no aparecían justificadas por ninguna investigación que el mismo pudiera estar desarrollando en el desempeño de su actividad profesional. Así, explicaron los testigos que oficiaron a la brigada en la que dicho funcionario se encontraba destinado, obteniendo como respuesta que, en efecto, con relación a dichas búsquedas no se mantenía en la misma ninguna clase de investigación.

Entre dichas búsquedas se hallaban las referidas a las tres víctimas Salome , Candida y Felicisima , comprobando los agentes, como explicaron en el plenario, incluso, que con respecto a la primera de ellas se obtuvo como resultado que la misma había presentado una denuncia en la que relataba que un familiar suyo había padecido un ictus, conocimiento que después empleo el acusado en uno de los mensajes mantenidos con ella para desearle que en lo porvenir ninguno de sus familiares tuviera esa enfermedad.

Los agentes de policía explicaron también en el juicio que la mencionada 'auditoría' permitía conocer todas las búsquedas realizadas en un periodo de tiempo determinado por el funcionario de policía auditado. Por eso, tuvieron que discriminar entre las que, efectivamente, se referían al desempeño de su ocupación profesional y aquellas otras que resultaban ajenas a dicha actividad. Y tuvieron también que confirmar con las personas concernidas por aquellas informaciones de qué datos pudiera haber hecho uso el después acusado y contrastar si los mismos podían hallarse en las bases de datos que, sin estar autorizado legítimamente para ello, consultó. Labor, tal vez sencilla pero no breve, que justifica el tiempo empleado por los agentes antes de poner los hechos, una vez mínimamente confirmados, en conocimiento de la autoridad judicial.

Los testigos explicaron también que no todos los agentes de policía tienen acceso indiscriminado a todas las bases de datos. Y, en particular, explicaron que el acusado, debido a su categoría o cualificación profesional, no tenía acceso a las bases de datos que facilitan los números de D.N.I. Sin embargo, explicaron los agentes en el plenario que la consulta efectuada respecto del D.N.I. de Candida se realizó utilizando la clave del jefe de sección en la que el acusado trabajaba, búsqueda que se efectuó sólo dos minutos antes de que el propio acusado, Jose Antonio , emprendiera otra en la aplicación SIDENTOL, --tal y como se describe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida--, para cuyo acceso si se encontraba autorizado, haciendo en este caso uso de su propia clave y le remitiese, sólo siete minutos después, un correo electrónico a la propia Candida , sucesión de acontecimientos de la que el Tribunal sentenciador colige razonablemente que en ese caso concreto el acceso a la primera base de datos la realizó el acusado sirviéndose de la clave personal de su jefe de sección. Frente a dicha inducción, a nuestro parecer sólidamente asentada, opone el recurrente que la mencionada utilización de la clave de su jefe de sección no resulta posible porque está prohibida, argumento que parece realmente endeble.

En cualquier caso, incluso prescindiendo de esa sola consulta realizada con una clave distinta de la propia del acusado, los delitos por los que resultó condenado en la primera instancia resultarían igualmente acreditados a través de las múltiples otras que efectuó, respecto de estas víctimas, haciendo uso de su propia clave de acceso.

En definitiva, aparece acreditado que el acusado, sirviéndose en todos los casos de su propia clave de acceso (excepto en el ya referido en el que empleo el que correspondía a su jefe de sección), realizó diversas búsquedas en las bases de datos policiales con relación a Salome , Candida y Felicisima , consultas que ninguna relación guardaban con la ocupación profesional del acusado. Y posteriormente aparece también acreditado que hizo uso de las informaciones que de ese modo pudo obtener para introducirlas en determinados mensajes que enviaba a las tres víctimas, y que se describen en el relato de hechos probados de la presente resolución, con el propósito inequívoco de mantener con ellas un contacto, que las mismas ya no deseaban, e incluso, en el caso de Candida de forzarla contra su voluntad a continuar las comunicaciones mantenidas con ella, bajo la amenaza de que, en otro caso, se personaría en su domicilio (que había llegado a conocer a través del uso ilegítimo de las mencionadas bases de datos) y que se presentaría también a su marido. Así aparece cumplidamente acreditado como resultado de las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio oral por las tres víctimas y por los agentes de policía que realizaron las investigaciones iniciales.

De este modo, a nuestro parecer, las convicciones alcanzadas por el órgano jurisdiccional de la primera instancia, resultan, además de suficientemente razonadas, perfectamente razonables, descansando en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, válidamente obtenida y con observancia en su desarrollo de cuantos derechos fundamentales asisten a las partes, quedando así plenamente desvirtuado el derecho constitucional a la presunción de inocencia que el recurrente invoca.

DÉCIMO.-No existe tampoco, como es obvio, vulneración alguna del principio in dubio pro reo. Como es sabido, dicho principio impone que, albergando los miembros del Tribunal dudas razonables acerca del modo en que pudieron producirse los hechos y/o de la participación en los mismos del acusado, dichas dudas deberán ser despejadas en la forma que resulte más favorable a éste.

Explica el Tribunal Supremo, por ejemplo en su reciente auto nº 118/2019, de 24 de enero , que 'el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver'.

Por eso, se vulneran las exigencias del mencionado principio cuando de la sentencia resulte, explícita o implícitamente, que los miembros del órgano jurisdiccional, albergando dichas dudas, las han resuelto de un modo distinto a como el mencionado principio impone; o cuando existieran objetivamente razones que hubieran debido hacer dudar a los magistrados. Y nada de esto sucede, evidentemente en el supuesto que ahora se somete a enjuiciamiento, habida cuenta de que, como ya quedado explicado, la Sala de la primera instancia razona cumplidamente el resultado de las pruebas sobre las que, más allá de cualquier duda razonable, ha construido sus conclusiones en materia de valoración probatoria, sin que exista, a nuestro parecer, razón objetiva alguna que pudiera justificar la existencia de dichas (aquí inexistentes) dudas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR como DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio ,CONFIRMANDOla sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid ; todo ello, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.


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