Sentencia Penal Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1592/2019 de 22 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100007

Núm. Ecli: ES:APA:2020:20

Núm. Roj: SAP A 20:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03009-41-1-2013-0002204

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001592/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000285/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCION Nº 2 DE DIRECCION000

Apelante Alonso

Abogado MARIA CONSUELO ESTEVE MERIN

Procurador JESUS AMOROS GALBIS

Apelado/s Blanca

MINISTERIO FISCAL (D. Joaquín Alarcón Escribano)

Abogado MARIA CARMEN SOPENA MOÑINO

Procurador JOSE BLASCO PLA

SENTENCIA Nº 000037/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a veintidos de enero de 2020

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 372/19, de fecha 30/7/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000285/2017 , habiendo actuado como parte apelante Alonso, representado por el Procurador Sr./a. AMOROS GALBIS, JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEVE MERIN, MARIA CONSUELO, y como parte apelada Blanca y MINISTERIO FISCAL (D. Joaquín Alarcón Escribano), representado por el Procurador Sr./a. BLASCO PLA, JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. SOPENA MOÑINO, MARIA CARMEN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: UNICO.-Se declara probado que en virtud de sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, firme el 18-11-11, se condenó al acusado, Alonso (ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28-4-10 como autor de un delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar a pena de doce meses multa) como autor de un delito de violencia de género y otro de maltrato habitual, imponiéndole, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Blanca y comunicarse con ésta por cualquier medio durante dos años.

Pese a ello, sobre las 17:00 horas del día 6 de marzo de 2013, y estando aún vigente dichas prohibiciones según la liquidación de condena, siendo fecha de inicio el 16-2-12 y fecha de cese el 28-7-13, el acusado, con pleno conocimiento del contenido de la sentencia, acudió al colegio DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 para recoger a la hija menor que tiene en común con la víctima. Una vez en el lugar, el acusado se encontró con su ex pareja Blanca, se acercó a ésta y le dijo que 'quería mucho a las dos'.

La causa ha sufrido paralizaciones por causa no imputable al acusado y sin guardar relación con la complejidad de la misma.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alonso, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales. '.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alonso el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13 de enero de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.

El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.

La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose el recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. De suerte que la apreciación de las pruebas sólo puede ser revisable en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa y sensorial de la prueba cual ocurre si se trata de valorar la credibilidad y fuerza de convicción de las declaraciones y testimonios personales oídos y presenciados por el juzgador, sino de su estructura racional, esto es, de la adecuación de esa valoración a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, pues tal comprobación no requiere la percepción sensorial. Será en defintiva misión del Tribunal de apelación rectificar los criterios empleados por el juez de instancia en la valoración de la prueba si las inferencias se han extraído de forma irracional o absurda o mediante razonamientos incongruentes o apoyados en fundamentos arbitrarios (en este sentido, sentencia del TS de 20-09-2000).

Como opone el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a pesar de que pudiera existir una confusión sobre el acuerdo alcanzado al que se refiere el escrito de Recurso (si afectaba a solamente un día o también a días sucesivos), lo cierto es que el acusado era plenamente consciente de que no podía acercarse a Blanca, y que cuando vio que llegaba al colegio, no se marchó como debía para cumplir la orden de alejamiento, sino que se acercó a ella y le dijo que 'quería mucho a las dos'. Eso lo dice la denunciante , pero la profesora Leocadia (testigo neutral, ajena a todo interes de parte) ratifica que vio al acusado y a Blanca juntos y hablando, lo que acredita que el acusado, se acercó a la denunciante y habló con ella. No existe por tanto el error alegado, y sí un claro incumplimiento por parte del recurrente.

Segundo.-Como sostiene la parte apelada y el Ministerio Fiscal. No basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos. Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.

Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la Sentencia de fecha 30/7/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000285/2017, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.