Sentencia Penal Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 51/2020 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100066

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1948

Núm. Roj: SAP A 1948:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03122-41-2-2019-0003350

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000051/2020- RECURSOS-T3 -

Dimana del Nº 000590/2019

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Olegario (NIS NUM000)

Abogado AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI

Procurador PILAR FUENTES TOMAS

Sentencia Nº 000037/2020

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

===========================

En Alicante, a treinta de enero de dos mil veinte

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en juicio oral número 000590/2019, dimanante del procedimiento abreviado 449/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig por delito de tráfico de drogas; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Olegario (NIS NUM000), representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª PILAR FUENTES TOMAS y dirigido por el Letrado D. AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª GEMA MARUGAN FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' PRIMERO.-Sobre las 17:00 horas del día 19 de julio de 2019, en una zona residencial de San Vicente del Raspeig, la Guardia Civil intervino la cantidad de marihuana que se dirá en el maletero del Jeep Renegade ....QRW, aparcado en el Camino del Mahonés, sustancia que el acusado Jose Augusto, conductor de dicho vehículo, pensaba destinar al tráfico junto con el acusado identificado en este procedimiento como Olegario (cuyo verdadero nombre es Carlos Alberto), pasajero del Audi A4 QGE.GUE aparcado delante del Jeep. No consta que el también acusado Juan Pedro, conductor y propietario o poseedor del Audi tuviera participación en la posesión o tráfico de la marihuana.

SEGUNDO.-La sustancia, identificada analíticamente como cannabis con pureza de 13,8 por 100, arrojó un peso de veintiocho kilos y novecientos cincuenta y nueve gramos. Hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 157.536 euros.

TERCERO.-El Jeep es propiedad de la empresa de alquiler Europcar, a la que le fue entregado por la Guardia Civil. Además de la marihuana, en ese vehículo fue intervenido un teléfono móvil y el contrato de alquiler, en el que el acusado Olegario figura como conductor adicional. En el Audi se intervino un teléfono móvil y un bolso con 510 euros propiedad del acusado Olegario. Al acusado Jose Augusto se le intervinieron 220 euros. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' 1.Condeno a D. Jose Augusto y a D. Carlos Alberto (identificado en este procedimiento como D. Olegario), como autores de un delito contra la salud pública, a las penas a cada uno de ellos de

- prisión de TRES (3) años y UN (1) día y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo

- multa de 157.536 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS (6) meses.

Y al pago por cada uno de ellos de una tercera partede las costas del juicio.

2.Absuelvo a D. Juan Pedro y declaro de oficio la tercera parte de las costas.

3.Decreto el comiso y destrucción de la sustancia. Firme que sea eta sentencia, ofíciese a la Dependencia del Área de Sanidad para la destrucción de la muestra conservada.

4.Decreto el comiso y adjudicación al Estado del dinero y teléfonos intervenidos.

5.Devuélvase a D. Juan Pedro el vehículo Audi A4 matrícula QGE.GUE.

6.Se tiene por definitivamente devuelto a Europcar el vehículo Jeep Renegade matrícula ....QRW. '

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Olegario (NIS NUM000) se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoraciónde la prueba con vulneracióndel derecho de presunción de inocencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación de la sentencia es vulneración del derecho de presunción de inocencia al dictarse sentencia condenatoria en base a pruebas insuficientes.

El derecho de presunción de inocencia se ha dicho jurisprudencialmente que es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que exige una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma debe inferirse razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Y se ha afirmado reiteradamente que debe hacerse una triple comprobación para determinar si se ha producido la vulneración de tal derecho fundamental.

En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS de 3-10-2005).

La prueba sobre la que se asienta la condena del acusado como autor de un delito contra la salud publica por posesión de la sustancia incautada con destino al trafico con terceros, deriva de la declaración testifical de los miembros de la Guardia Civil, de la que se recalca su objetividad y ausencia de incredibilidad. Los mismos aportan los hechos indiciarios sobre los que se basa la condena y son la presencia del recurrente junto al vehículo con el maletero abierto en el que se hallaba la importante cantidad de cannabis. El recurrente y el otro acusado, que ha reconocido los hechos, miraban al interior del maletero. Ambos se conocían con anterioridad y el recurrente figuraba como conductor adicional en el contrato de alquiler del vehículo en el que portaban la sustancia estupefaciente.

El juzgador valora de forma razonada y lógica la suficiencia de estos elementos para inferir la participación del recurrente en los hechos, desechando también de forma razonada los argumentos exculpatorios y justificativos que pretenden dar explicación a los indicios expuestos sin que tales hipótesis alternativas tengan entidad para desvirtuar las consideraciones acertadas del juzgador de instancia. Los argumentos del recurrente acerca de un encuentro casual, y de que figure en el contrato de alquiler, suponenuna interpretación lógicamente interesada del recurrente que no afecta a la lógica y coherencia de la argumentación judicial.

SEGUNDO.-Se alega, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por aplicación del articulo 368 del Código penal, considerando que no es subsumible la conducta del recurrente en una posesión con fines de tráfico porque no se acredita el mismo.

Estima el recurrente que infiere el juzgador el destino al tráfico unicamente de la cantidad incautada en el maletero del vehículo, y esto seria insuficiente a tal efecto. No concurre ningún otro indicio que indique que la posesión esta orientada al trafico.

Debe desestimarse el motivo de recurso.

Aun solo concurriendo el dato de la posesión de la sustancia estupefaciente, cannabis, debe tenerse en cuenta que se trata de una cantidad importante (que ha determinado la aplicación del subtipo agravado), 28.959 gramos y que claramente se descarta la posesión para el propio consumo o incluso un consumo compartido entre los acusados (que no se ha invocado). La posesión de tal cantidad de sustancia ilegal, preparada para el consumo, pues se trata de los cogollos de plantas de cannabis, empaquetadas, ocultas en el maletero del vehículo, no permite otra inferencia que su destino al trafico y la distribución a terceros.

Es cierto que cuando se trate de cantidades menores, fronterizas entre la posesión para el propio consumo y su destino al trafico, cabrá exigir la concurrencia de mas indicios plurales para enervar la vigencia del derecho de presunción de inocencia, pero cuando se trata como en el presente supuesto de casi veintinueve kilos de cannabis preparado para el consumo, esto es, seleccionado de la planta el cogollo y la parte utilizable para el consumo, no puede admitirse la argumentación impugnatoria del recurrente, y cabe apreciar destino al trafico aunque el único indicio sea la cuantía de la sustancia.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Olegario (NIS NUM000), contra la sentencia de 5 de diciembre de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000590/2019 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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