Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 785/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100047
Núm. Ecli: ES:APO:2020:938
Núm. Roj: SAP O 938/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00037/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0000761
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000785 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000071 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Juan Antonio
Procurador/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª SONIA DE LA PAZ FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 37/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 71/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala
785/2019), en los que aparece como apelante: Juan Antonio , representado por el Procurador de los
Tribunales don Andrés Martínez de Marigorta Menéndez bajo la asistencia letrada de doña Sonia de la Paz
Fernández Alvarez; y como apelado: el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María
Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 14-06-19, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de arma en grado de tentativa del art. 242.1, 2 y 3 del CP en relación con el art.
16 y 62 del mismo cuerpo legal, concurriendo la agravante de disfraz; a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, más las costas procesales generadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 27 de enero del año en curso, forme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Juan Antonio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 71/19, por la que resultó condenado como responsable de un delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de arma en establecimiento abierto al público, alegando como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba con infracción del principio 'in dubio pro reo', realizando en justificación de todo ello las consideraciones que entendió oportunas con la finalidad de que fuera absuelto del referido delito.
SEGUNDO.- La detenida lectura de las actuaciones y especialmente el visionado del soporte documental que contiene la grabación del acto del acto del plenario conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Conforme sostiene en modo reiterado el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium.
Dicho Tribunal como supremo intérprete del texto constitucional también tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.
No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. y, a pesar de que todos esos datos ahora quedan reflejados en el soporte documental donde se graba el plenario, el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios por no poder tener intervención en su práctica.
TERCERO.- En este supuesto, como se apuntaba, en modo alguno resulta posible compartir con el recurrente que la valoración realizada en la instancia resulta errónea equivocada o fruto de la arbitrariedad, pues así resulta del conjunto probatorio existente sometido nuevamente a consideración en esta alzada, especialmente del testimonio preciso, terminante y claro de Bernarda , víctima del intento de sustracción cometida cuando prestaba sus servicios como cajera en el establecimiento DYA sito en la calle Valdés Salas de Avilés, quien relató como el acusado, a quien conocía con anterioridad por ser cliente habitual del establecimiento, fue la persona que el 18 de febrero de 2019 se introdujo en el establecimiento y se dirigió a una de las cajas y que al acercarse a preguntar que quería, exigió que le abriera la caja y como no lo hizo, se abrió la chaqueta y le exhibió un cuchillo que llevaba, y que al manifestarle ella que había llamado a la policía el acusado se ausentó del lugar sin conseguir su propósito, momento en que se percató de su identidad al haberse retirado el pasamontañas que le cubría el rostro. Testimonio que corroborado con las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional con número de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes alertados de lo sucedido procedieron a la detención del acusado en las inmediaciones del lugar al comprobar que sus características físicas y vestimenta coincidía la descripción facilitada, ocupándole en el cacheo realizado oculto entre sus ropas el pasamontañas utilizado en el atraco.
Por ello dichos testimonios merecieron plena credibilidad en la instancia y también la merecen a este Tribunal, sin que en modo alguno puedan considerarse desvirtuados con las meras manifestaciones defensivas del acusado quien justifica su presencia en el lugar de detención, a la casualidad, y la ocupación del pasamontañas, con diferentes y contradictorias explicaciones, por ello resulta procedente la confirmación de la sentencia condenatoria dictada, al ser los hechos constitutivos del delito intentado de robo con intimidación con uso de arma en establecimiento abierto al público por el que resultó condenado
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto, preceptivamente, en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por quien resultó condenado, es procedente su condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Antonio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 71/2019, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente la referida resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causada en esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así, por esta Sentencia lo acordamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
