Sentencia Penal Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 4/2020 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100024

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1134

Núm. Roj: SAP B 1134/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 4/2020
JUICIO DE DELITO LEVE 384/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 13 BARCELONA
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 14 de enero de 2020.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado, ha visto,
en grado de apelación, el presente Juicio de Delito Leve en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Denunciantes/ denunciados: D. Edemiro y D. Efrain .
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
Sr. Efrain contra la sentencia dictada en primera instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia de instancia tiene el siguiente tenor: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como responsable en concepto de autor de un DELITO LEVE DE DAÑOS tipificada en el artículo 263.2 del Código Penal , a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 4 EUROS, lo que hace un total de 60 EUROS.

Asi mismo QUE DEBO ABSOLVER a Edemiro y a Efrain de los delitos leves de lesiones de los que venían siendo imputados. El impago de dichas multas una vez agotada la vía de apremio originara una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y A QUE EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ABONE A Efrain 50 euros por los daños causados en su móvil.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia el Sr. Efrain interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, acordándose conferir traslado a las demás partes.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 13.1.20, se designó ponente para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que tiene el siguiente tenor: UNICO.- Queda probado y así expresamente se declara que en fecha 19-2-2019, Edemiro y Efrain se interpusieron denuncias mutuas por unas lesiones sin que se haya acreditado su participación en los hechos asi mismo en esa misma fecha y en un momento dado Edemiro le arrebato el telefono móvil a Efrain para romperlo a continuacion, habiendose peritado el mismo en 50 euros.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- 1.1. El apelante discrepa de la decisión del juez de instancia estimando que, frente a lo que razona la resolución apelada, existe base probatoria para dar por acreditados la totalidad de los hechos objeto de denuncia, incluyendo las lesiones que afirmó haber sufrido a consecuencia del ataque del Sr. Edemiro . En definitiva, a juicio del recurrente, los elementos fácticos no dados por acreditados en la instancia pueden ser justificados mediante el informe forense y su propia declaración.

1.2. Tratándose de la revisión de una sentencia absolutoria sobre la base de la valoración de la prueba personal no puede soslayarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002, de la que se han hecho eco diversas resoluciones posteriores. Por sintetizar, cuando se pretende, en tales supuestos, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de pronunciamiento de condena será inexcusable la celebración de vista oral en segunda instancia citando siempre al acusado y, en caso de ser necesario, a los testigos y peritos. En otro caso, no cabrá revisar el fallo absolutorio salvo que quepa afirmar que el error denunciado es tan patente y grosero que convierte la decisión en arbitraria y vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador. Ahora bien, en tal caso, no podrá dictarse una sentencia de condena, sino que deberá declararse la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al Juzgado de Instancia para el dictado de nueva resolución, lo que pugna con el óbice del artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ, que impide que el tribunal, con ocasión de un recurso, pueda decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no hubiere sido solicitada en el recurso.

1.3. En el caso que nos ocupa, no se ha interesado la declaración de nulidad de la sentencia. Por otro lado, tampoco se ha solicitado la práctica de prueba en segunda instancia, solicitud que, en cualquier caso, no tendría acomodo en el artículo 790.3 Lecrim si se pretendiera con ello la reproducción de los medios probatorios practicados en primera instancia.

1.4. Eventualmente podría plantearse la posibilidad de revisar el juicio de subsunción, previa la modificación del relato fáctico declarado probado, en la medida en que no se trataría tanto de valorar prueba personal como de valorar el informe forense. Sin embargo, a poco que se reflexione sobre ello, salta a la vista que, en cualquier caso, la modificación del fallo pretendida siempre implicaría la necesidad de revalorar la prueba personal (las declaraciones de ambos implicados), lo que no es posible sin contravenir la doctrina señalada.

1.5. En suma, como señala la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de recurso 1452/2017, nº de resolución nº 605/2018, de 24 de octubre de 2018, tras el dictado de la reciente STC 59/2018 parece decantarse una tesis normativa asentada: cuando se dicta sentencia absolutoria en la instancia no cabe en ningún caso la revocación de la absolución para condenar en segunda instancia, sino la anulación de la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba. Por tanto, la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.

Esa solución se ha normativizado en la nueva regulación del recurso de apelación -aplicable a los procedimientos incoados a partir del 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2 Lecrim , al que se remite el art. 976.2 Lecrim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la Lecrim por la Ley 41/2015-, establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Como cabe advertir, la reforma no permite ni la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, ni da cobertura legal tampoco a un trámite de audiencia del acusado absuelto.

Así las cosas, lo cierto es que el apelante no ha solicitado la nulidad de la resolución apelada, por lo que debe confirmarse.



SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Efrain contra la sentencia de instancia, CONFIRMANDO la mencionada resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr.

Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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