Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 51001370062020100060
Núm. Ecli: ES:APCE:2020:60
Núm. Roj: SAP CE 60/2020
Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00037/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCS
Modelo: 530550
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0005049
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2020
Delito: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jaime
Procurador/a: D/Dª ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª INMACULADA PILAR GRACIA
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintiséis de mayor de dos mil veinte.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los
magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra
Jaime , privado de libertad por esta causa desde el día 12/09/2019 (fecha de su detención) hasta la actualidad,
nacido el NUM000 /1976 en La Línea de la Concepción (Cádiz), hijo de Primitivo y de Jacinta , con documento
nacional de identidad NUM001 y domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 de la misma localidad
indicada.
En el presente procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal , que ha formulado la acusación.
Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- Escrito de acusación: Incoadas diligencias previas y ordenado seguir la causa por los trámites del procedimiento abreviado contra Jaime , se abrió juicio oral contra el mismo después de que el Ministerio Fiscal presentara un escrito de acusación en el que interesó se le condenara como autor de un ' ...delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis 1 y 3 del Código Penal ...' a las penas de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas procesales. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: ' El acusado Jaime , nacido en Cádiz el día NUM000 -76, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 12 de Septiembre de 2019 sobre las 16:45 horas se encontraba en la bahía norte de Ceuta a 2 millas al norte de Punta Almina patroneando la embarcación con matrícula ....
JE-....-....-.... de 5 metros de eslora y 1.5 metros de manga propulsada por un motor fueraborda Yamaha de 30 CV con 7 inmigrantes a bordo a las que el acusado pretendía introducir ilegalmente en la Península a cambio de una cantidad de dinero no determinada. Como consecuencia de las pésimas condiciones de la embarcación, que carecía de medidas de seguridad como chalecos salvavidas, carecía de luces de señalización, no respetaba el número máximo de pasajeros y no está catalogada para cruzar el estrecho, supone un serio peligro la vida de los inmigrantes... '.
SEGUNDO.- Escrito de defensa: Jaime mostró su disconformidad con los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal en su escrito de defensa, ante lo que solicitó en el mismo su absolución.
TERCERO.- Ofrecimiento de una conformidad por el Ministerio Fiscal el día que estaba previsto el inicio del juicio oral: El día 26/05/2020, en el que estaba previsto el inicio de las sesiones del juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó de cara a una posible conformidad un nuevo escrito de acusación, en el que solicitó que se condenara a Jaime como autor de un ' ...delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis 1 , 3 y 6 del Código Penal ...' a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así a abonar las costas procesales, procediendo asimismo el comiso de la embarcación que se indicará a continuación. Los nuevos hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: 'El acusado Jaime , nacido en Cádiz el día NUM000 -76, con DNI NUM001 , Y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 12 de Septiembre de 2019 sobre las 16:45 horas se encontraba en la bahía norte de Ceuta a 2 millas al norte de Punta Almina patroneando la embarcación con matrícula .... JE-....-....-.... de 5 metros de eslora y 1.5 metros de manga propulsada por un motor fueraborda Yamaha de 30 CV con 7 inmigrantes a bordo a las que el acusado pretendía introducir ilegalmente en la Península a cambio de una cantidad de dinero no determinada.
Debido a que la gran mayoría de los inmigrantes localizados no sabían nadar, a que las condiciones mínimas de seguridad individual con las que efectuaban el viaje los inmigrantes (sin chalecos salvavidas), a las pésimas condiciones de la embarcación (no estaba dotada de ninguno de los elementos de seguridad obligatorias para navegar, carecía de luces de señalización y no respetaba el número máximo de pasajeros, con la consecuencia de haber rebasado durante la travesía en multitud de ocasiones la línea de flotación de la embarcación, dificultando de esta manera la navegabilidad de la misma y aumentando el riesgo de hundimiento), la as inclemencias climatológicas adversas (bajas temperaturas que presentaba el agua y las condiciones hostiles en las que se encontraba la mar), se puso en grave riesgo la vida e integridad física de los inmigrantes que navegaban a bordo...'.
CUARTO.- Conformidad del acusado y manifestación de su directora técnica de la improcedencia de continuar con el juicio oral: Jaime manifestó su conformidad con la nueva relación de hechos punibles del Ministerio Fiscal y con las penas y el decomiso solicitados por el mismo, mostrando su directora técnica su avenencia con el dictado de una sentencia de conformidad sin más trámites.
QUINTO.- Audiencia de las partes sobre medidas alternativas a las penas de prisión a imponer: Concedida la palabra a las partes sobre la procedencia de medidas alternativas a las penas de prisión manifestaron lo siguiente: a) Ministerio Fiscal: no procedía su adopción.
b) Acusado: no tenía nada que alegar al respecto.
SEXTO.- Dictado oral de la sentencia y declaración de firmeza de la misma: Tras la audiencia antes referida se adelantó oralmente el contenido de esta sentencia, afirmando las partes su intención de no recurrirla, razón por la que se declaró firme de igual forma.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El día 12/09/2019, alrededor de las 16:45 horas, Jaime , de nacionalidad española y nacido el NUM000 /1976, patroneaba por la bahía norte de Ceuta, a 2 millas al norte de Punta Almina, la embarcación con matrícula .... JE-....-....-.... , de 5 metros de eslora, 1,5 metros de manga y propulsada por un motor fueraborda de 30 CV. En ella llevaba consigo, a cambio de una cantidad de dinero indeterminada, a 7 personas extranjeras, a los que pretendía introducir en la Península a pesar de carecían de los requisitos necesarios, cuando menos, para acceder a ese punto del territorio nacional.
SEGUNDO.-Debido a que la gran mayoría de las personas que viajaban con Jaime no sabía nadar, a las condiciones mínimas de seguridad individual con las que efectuaban el viaje (sin chalecos salvavidas), a las pésimas condiciones de la embarcación (no estaba dotada de ninguno de los elementos de seguridad obligatorias para navegar, carecía de luces de señalización y no respetaba el número máximo de pasajeros, con la consecuencia de haber rebasado la mar durante la travesía en multitud de ocasiones su línea de flotación, dificultando de esta manera la navegabilidad de la misma y aumentando el riesgo de hundimiento), a la inclemencias climatológicas adversas (baja temperatura que presentaba el agua y las condiciones hostiles en las que se encontraba la mar), se puso en grave riesgo su vida e integridad física.
Fundamentos
PRIMERO.- Procedencia de considerar probados los hechos por los que, en esencia, se había formulado acusación por el Ministerio Fiscal: En el presente procedimiento este Tribunal no ha podido valorar, como impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba alguna practicada en el juicio oral. El relato de hechos probados tiene su origen en la aceptación por la persona indicada en el encabezamiento de la descripción fáctica de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, en línea con lo que autoriza el artículo 787.1 de dicho cuerpo legal. El asentimiento de su directora técnica estuvo presente y se pudo comprobar personalmente, partiendo de las actuaciones, más que reveladoras al respecto, que tenía conocimiento de las consecuencias de su declaración de voluntad y que ninguna otra razón vició la prestación de su consentimiento. Concurren por lo tanto todos los requisitos que en este ámbito requiere el último de los preceptos indicados, debiendo traerse a esta resolución aquélla narración, como si hubiese mediado una confesión en el acto del plenario, adoptándola a las exigencias técnicas que le son propias para su mejor comprensión y calificación jurídica, así como corrigiendo lo que a todas luces eran meras erratas.
SEGUNDO.- Ausencia de requisitos para acceder, cuando menos, a la Península de las personas que viajaban con el acusado en una embarcación: Se ha probado que las 7 personas que viajaban con el acusado en una embarcación el día 12/09/2019 eran extranjeras. Como tales, su entrada en España no sólo habría de hacerse por los puestos especialmente habilitados a tal fin, sino, además, provistas de los documentos exigibles en cada caso, que serían el pasaporte o el título de viaje que acreditase su identidad conforme a los tratados internacionales y los demás que se determinan reglamentariamente para justificar el objeto y condiciones de la estancia y acreditar tener medios de vida o estar en condiciones para obtenerlos legalmente durante el tiempo que permaneciera en suelo patrio, conforme con el artículo 25 y 25 bis de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. Se ha acreditado igualmente que no reunían dichas exigencias legales para acceder, cuando menos, a la Península, especificación esta última que se ha hecho por la existencia de un régimen excepcional de acceso a Ceuta de determinados nacionales marroquíes reconocido en el Acta Final del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de Aplicación de 19 de Junio de 1990 del de Schengen.
TERCERO.- La ayuda al acceso y tránsito por el territorio nacional incumpliendo los requisitos establecidos para ello como conducta susceptible de ser castigada como delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros: El artículo 318 bis.1 del Código Penal castiga al ' ...que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros...'. En él se fundó la acusación del Ministerio Fiscal. Con tal estructura, el eufemísticamente denominado delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros se configura como una infracción de naturaleza pluriofensiva, aunque tuteladora esencialmente del control de los flujos migratorios por el Estado al sancionarse las conductas de colaboración a actuaciones migratorias que infrinjan la normativa específica de acceso al territorio nacional y de tránsito por el mismo de súbditos foráneos. Así ocurrió en este caso a tenor de los hechos probados y de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, dado que se trató que 7 extranjeros accedieran a la Península, cualquiera que fuera su destino final, a pesar de que carecían de cualquier autorización para ello.
CUARTO.- El peligro para la vida como subtipo cualificado del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros: En la letra b) del artículo 318 bis 3 del Código Penal, apartado que también entendió el Ministerio Fiscal que habría de aplicarse, se recoge un subtipo agravado del básico descrito en el primero, analizado en el fundamento de derecho anterior, que supone un mayor reproche penal paralelo al moral que lleva anejo su comisión concurriendo determinadas circunstancias. Se trata de que se hubiera ' ...puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves'.
Como expresamente se consideró probado, no sólo la integridad física de esas 7 personas que viajaban con el acusado se puso en riesgo, sino también su vida, más allá de que se extraería de las condiciones del mar y de la manera en la que se estaba efectuando la travesía que se consideraron también acreditadas. Tales circunstancias, unido a que se les trató como si de una mercancía por cuyo porte se percibe una cantidad de dinero, hacen que se disipe cualquier duda sobre la inclusión de la conducta que se tuvo por probada que se llevó a cabo en la mera infracción administrativa que castiga el artículo 54.1 Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
QUINTO.- Grado de ejecución del delito por el que se formuló acusación: El delito por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal debe entenderse consumado conforme con el artículo 16 del Código Penal, ' a sensu contrario', como entendió su representante. Castigando el artículo 318 bis del citado cuerpo legal la mera ayuda al acto de inmigración clandestina, ésta se habría producido en tanto que se ha considerado probado que ya se habían superado incluso los primeros contactos o trabajos preparatorios para hacer llegar a 7 personas a la Península, a donde ya se les estaba conduciendo.
SEXTO.- Autoría en la comisión del delito: La conducta llevada a cabo por el acusado debe encuadrarse dentro de la autoría directa, conforme con el artículo 28 del Código Penal, pues efectuó por sí mismo las actuaciones materiales específicamente tendentes a que accedieran a la Península 7 personas extranjera fuera de los cauces legales establecidos a tal fin.
SÉPTIMO.- Procedencia de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y con la que se conformó el acusado: A tenor de lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo a sexto, las previsiones de los artículos 56, 61, 66, 70.1.2ª y 318 bis 1, 3 y 6, apartado este último que contempla un subtipo privilegiado tomando en consideración la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable y la finalidad perseguida por este, y el principio acusatorio, las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal se sitúan dentro de los márgenes previstos legalmente, de ahí que deban de imponerse.
OCTAVO.- Procedencia del decomiso solicitado por el Ministerio Fiscal: En aplicación del artículo 127.1 del Código Penal procede ordenar, como solicitó el Ministerio Fiscal, el decomiso de la embarcación con matrícula .... JE-....-....-.... , dado que no se ha acreditado ni tratado de alegar siquiera que perteneciera a un tercero ajeno a los hechos y que constituye el instrumento con el que se ha cometido el delito.
NOVENO.- Obligación de resolver en sentencia, en principio, sobre medidas alternativas a la pena de prisión: Conforme con el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 82.1 y 89.3 del Código Penal este Tribunal habría de resolver en sentencia, siempre que fuera posible, sobre la adopción de eventuales medidas alternativas a la pena de prisión a imponer, esto es, su suspensión o sustitución por expulsión del territorio nacional, previa audiencia de la partes, como ha ocurrido en este caso a la luz de lo indicado en el antecedente de hecho quinto.
DÉCIMO.- Inviabilidad de ordenar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional: No obstante lo indicado en el fundamento de derecho anterior, no es posible ordenar en el caso que nos ocupa la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional de los extranjeros, puesto que el artículo 89.9 del Código Penal expresamente lo prohíbe cuando se trate, como es el caso, de personas condenadas por la comisión de un delito previsto en su artículo 318 bis, más allá de que el acusado, como se ha tenido por acreditado, es español.
UNDÉCIMO.- Improcedencia de ordenar la suspensión de la pena de prisión a imponer: Al superar la pena de prisión a imponer los dos años, sólo procedería su suspensión conforme con el artículo 80.2 y 5 del Código Penal en el caso de que se hubiera cometido el delito a causa de su adicción a las sustancias a las que se refiere el artículo 20.2º del mismo cuerpo legal y se certificase suficientemente por un centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado que el acusado se encontraba deshabituado o sometido a tratamiento a tal fin en el momento de decidir. Como se ha indicado en el antecedente de hecho quinto, nada de ello se ha alegado siquiera oír al acusado al respecto, lo que constituía una carga procesal del mismo.
DUODÉCIMO.- Costas procesales: En aplicación del artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose una sentencia que pone término a la causa, tiene que resolverse sobre el pago de las costas procesales. En virtud de su artículo 240.2º y 123 del Código Penal debe condenarse al acusado a abonarlas en su totalidad al ser la única persona contra la que se ha dirigido la causa y proceder su condena por el único delito por el que se ejercitó la pretensión punitiva contra el mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Condenamos a Jaime como autor de un delito consumado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros concurriendo la agravante específica de puesta en peligro de la vida de los mismos y el subtipo privilegiado ateniente a la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable y la finalidad perseguida por éste a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.2) Ordenamos el decomiso de la embarcación con matrícula .... JE-....-....-.... .
3) Ordenamos no haber lugar a medida alternativa alguna a la pena prisión impuesta al conocido como Jaime .
4) Condenamos a Jaime a abonar las costas procesales.
Esta sentencia es firme, no pudiendo interponerse contra la misma, en consecuencia, recurso alguno.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
