Sentencia Penal Nº 37/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 10/2020 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100509

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1004

Núm. Roj: SAP CR 1004/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00037/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
JUICIO RÁPIDO Nº477/19
ROLLO DE SALA Nº10/20
S E N T E N C I A N º 37/20
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio
Rápido Nº477/19 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de amenazas en el
ámbito familiar (violencia de género) contra Marino , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan
suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Gabriela Rodrigo Ruíz y en su defensa
la letrada Dª Mª Carmen Daimiel Fuentes.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; Aurelia como acusación
particular representada por el procurador D. Miguel Ángel Poveda Baeza y asistida por el letrado D. Ángel
Gómez-Cambronero González de la Aleja; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer
de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 25/11/2019 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, queda probado, y así expresamente se declara, que el acusado Marino , nacido el día NUM000 -1975 con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, habiendo cesado la convivencia conyugal con Dª. Aurelia , en la noche del día 11-11-2019, se dirigió al domicilio en que reside ésta con las dos hijas comunes de ambos, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Ciudad Real, y tras llegar a la puerta, se puso a golpear insistentemente la misma y como Dª. Aurelia no le abriera, y con el ánimo de atemorizarla, al tiempo que insistía en golpear la puerta, le decía 'vas a abrir la puerta por mis cojones...'.

Y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Marino , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO) previsto y penado en el artículo 171.4, 5 Y 6 del código penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de 29 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses, y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del código penal, se le impone igualmente la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª Aurelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por tiempo de DOS AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo, indirecto, oral o escrito, o por cualquier otro procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales.

Para el caso de no aceptar la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, se impone en su lugar, la pena de CUATRO MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de penas igual.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.

Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando error en la valoración de la prueba, infracción del Art. 171.4, 5 y 6 CP, vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio por reo'.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del acusado alegando, básicamente, error en la valoración de la prueba pues, a su parecer, la practicada no permite concluir que los hechos se produjeron en la forma en que se han declarado probados no reuniendo la declaración de la víctima, Aurelia , los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgarle valor probatorio suficiente en orden a desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia. Entiende también el recurrente que los hechos no reúnen los requisitos del Art. 171.4.5 y 6 CP por lo que no pueden considerarse constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, y así mismo que se han vulnerado el principio 'in dubio por reo' y el derecho a la presunción de inocencia.

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Considera el recurrente que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y en quebranto de la presunción de inocencia, siendo así que asumiendo dicho recurrente que se ha practicado en el Plenario prueba válidamente obtenida, no es posible que nos encontremos ante un supuesto de vacío probatorio determinante de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/19 89, 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO: Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones, ningún error de valoración probatoria advertimos en la sentencia recurrida.

Cierto que para que la declaración de la víctima tenga valor probatorio suficiente en orden a desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia debe reunir determinados requisitos ampliamente fijados por la jurisprudencia, de innecesaria cita por sobradamente conocidos, como se sostiene en el recurso, si bien no advertimos en nuestro caso motivo alguno para apartarnos de la valoración efectuada en la sentencia recurrida ó para cuestionar la veracidad del testimonio prestado por Aurelia cuya versión de lo sucedido ha sido mantenida de manera persistente desde su primera declaración, constando en las actuaciones corroboraciones periféricas que vienen a reforzar el valor probatorio de dicho testimonio.

Es un hecho acreditado por reconocido por ambos, el recurrente y su ex esposa Aurelia en trámites de separación legal, que la pareja mantiene una mala relación, no en vano el día previo, ó unos días antes, al que se produjeron los hechos habían tenido una discusión, sosteniendo el recurrente haber sido víctima de las malas formas, de la mala educación, incluso de un intento de agresión (siempre según su parecer) de la actual pareja de Aurelia , y así mismo que en el momento actual no existe régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, el recurrente, pues éste no ha ratificado (ni tiene, al parecer, intención de hacerlo) la propuesta del convenio regulador inicialmente pactado por lo que las relaciones y comunicaciones de las menores con sus padres quedan a la buena voluntad de los mismos.

En este contexto, declara el acusado que, en torno a las 21,30 horas del día 13/10/2018, fue al que había sido su domicilio y en el que actualmente residen Aurelia y sus dos hijas, para verlas, pero que Aurelia no le quiso abrir la puerta, sin embargo no es cierto que él se aquietara ante la negativa de su ex mujer, pues según se advierte en la grabación aportada por el propio recurrente, en un clima de creciente agitación, estuvo durante al menos dos minutos (lo que dura la grabación) dando golpes en la puerta para que ella, que expresamente le dijo desde dentro que no le iba a abrir, le abriera al punto que, como también declaró el recurrente, salieron algunos vecinos a llamarle la atención.

En esta tesitura, teniendo en cuenta las circunstancias previas y concurrentes en el momento de producirse los hechos; la situación generada por el propio acusado golpeando de manera reiterada la puerta del domicilio y sin aceptar la negativa expresa de Aurelia y presentando una actitud de creciente alteración, es en la que declaró la citada Aurelia que el acusado le espetó: 'vas abrir la puerta por mis cojones', sin que advirtamos, insistimos, motivo alguno para poner en duda la veracidad de tal manifestación ni presentarse dicha conclusión como ilógica ó carente de razón, dadas las circunstancias insistimos.

Lo anterior no es incompatible con el hecho de que la grabación aportada por la defensa no se escuche expresamente al acusado decir tales palabras, porque no sabemos si dicha grabación recoge la totalidad del incidente ó solamente la parte que grabó el acusado.

No hay error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio 'in dubio pro reo', como no hay infracción del Art. 171.4.5 y 6 CP, porque las expresiones proferidas valoradas en el contexto en el que fueron dichas por el recurrente, acompañadas de los reiterados golpes a la puerta y teniendo además en cuenta el incidente y la confrontación protagonizada por ambos, Aurelia y Marino , el día anterior al que se produjeron los hechos, nos sitúan ante un delito leve de amenazas por concurrir todos los elementos del tipo mencionado en tanto en cuanto testigo de lo sucedido fue la hija menor del matrimonio, de doce años de edad, que estaba dentro del domicilio.

El recurso no puede ser estimado.



CUARTO: No apreciándose temeridad ni mala fe en los recurrentes se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Gabriela Rodrigo Ruíz en nombre y representación de Marino contra la sentencia dictada el 25/11/2019 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real la cual ha de ser íntegramente confirmada; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del Art. 849 LECri que habrá de presentarse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECri en el plazo de cinco días siguientes al de su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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