Sentencia Penal Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1420/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100030

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:215

Núm. Roj: SAP CO 215/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143P20172001772
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1420/2019
Asunto: 301701/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 334/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Carlos Jesús y MINISTERIO FISCAL
Procurador: PEDRO MORENO MARIN
Abogado:. NESTOR RODRIGO MUÑOZ
Apelado.: Luis Angel
Procurador: FRANCISCO LINDO MENDEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ BENITEZ
SENTENCIA nº 37/20
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
En la ciudad de Córdoba, a 20 de enero de 2020.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en
los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Carlos Jesús Y MINISTERIO FISCAL representado
por el procurador PEDRO MORENO MARÍN y defendido por el letrado NESTRO RODRIGO MUÑOZ y como
apelado Luis Angel representado por el procurador FRANCISCO LINDO MÉNEZ y defendido por la letrada

MARÍA DEL CARMEN FERNÁDNEZ BENÍTEZ y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Carlos Jesús
y MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 18/10/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' En fecha 21 de julio d3 2017 Carlos Jesús interpuso denuncia en dependencias del Cuerpo Nacional de Policía en la que señalaba haber sido objeto de una agresión por parte del acusado Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:40 h del día 1 de julio de ese mismo año como consecuencia de la cual sufrió lesiones que requirieron de su hospitalización.

No se considera suficientemente acreditada la producción del incidente o, en su caso, el modo en el que pudiera desarrollarse. .'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Angel de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra declarando de oficio las costas causadas. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Jesús y MINISTERIO FISCAL, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: La Acusación Particular pide en su recurso, al que se ha adherido el Ministerio Público, que el acusado, que ha quedado absuelto de un delito de lesiones, sea condenado, toda vez que sería bastante para enervar su presunción de inocencia con la declaración del Sr. Carlos Jesús , refrendada por la realidad de lesiones de las que fue atendido y hasta por la existencia de determinada referencia en el atestado policial a que fue reconocido el acusado en las cercanías de la plaza de Valdeolleros.

No obstante, dado que la sentencia que se apela es absolutoria y el único motivo de impugnación que se alega por los recurrentes es la errónea valoración efectuada por el juez respecto de la prueba personal practicada en su presencia, debemos atenernos a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de Pleno 167/02, de 18 de septiembre, que viene a concluir la imposibilidad por parte del Tribunal de revisar la precisión probatoria de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron a presencia del juez de lo penal, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

El máximo intérprete de la Constitución ha venido manteniendo que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Es decir, para revocar en sentido condenatorio, es exigible que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido desarrollada en las sucesivas resoluciones que se han enfrentado a la misma situación, entre ellas la dictada el 12 de noviembre de 2012 (ROJ: STC 201/2012), en relación al hecho de que, invocada la apreciación errónea apreciación de la prueba, ha de respetarse la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en la segunda instancia.

Hasta el extremo de que, en la actualidad, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, y aparte de no solicitar los apelantes la nulidad de la sentencia, sino directamente la condena del acusado, inviable conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que expresamente la prohíbe cuando, como es el caso, la absolución en la primera instancia es discutida solo por error en la apreciación de las pruebas, se opone a una valoración judicial de las mismas que en modo alguno puede calificarse de ilógica, ya que el relato del denunciante no llega a persuadir al juzgador porque no encuentra corroboración alguna entre lo sostenido por el Sr. Carlos Jesús y la declaración de los testigos que, como presenciales de los hechos, él mismo señaló, pero que niegan haberlo sido de la agresión denunciada, así como diversas incoherencias del lesionado en relación, por ejemplo, a la tardía asistencia al servicio de urgencias, no concordando tampoco su narración acerca de la forma de agresión (puñetazos) con lo aseverado en el juicio por la Sra. Médico Forense (que parece, según la sentencia, relacionarlo más con un golpe de mucha mayor fuerza), así como en las malas relaciones subyacentes, todo lo cual despertaría dudas acerca de la credibilidad de lo narrado en la denuncia, lo que ha conducido a la absolución.

No cabe duda de que lo declarado por el Sr. Carlos Jesús puede constituir válida prueba de cargo, pero ello no es sinónimo de que, solo por sostener la acusación, haya de obtenerse una sentencia condenatoria.

La percepción judicial directa de la prueba es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.

La existencia de asistencias sanitarias por determinadas lesiones no bastaría tampoco para confirmar la narración en que el recurso se sostiene, pues fueron objeto de prueba pericial, de carácter personal al haber sido interrogado la perito, a cuya valoración dedica el juzgador sobrada atención, pero que no le persuade, por la discrepancia en cuanto a la entidad de la agresión, de que necesariamente hayan de haber sido producidas como en la denuncia se relata.

Por otra parte, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Por mucho que esta regla general admite (según señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014, ROJ: STS 1215/2014), excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales, tales excepciones han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos, como lo sería si se concediera dicha fuerza probatoria a un inciso del atestado que no ha sido debidamente contrastado con la prueba testifical proveniente de los agentes que lo redactaron.

En cualquier caso, siempre ha de prevalecer el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), algo que, de modo razonado, con arreglo a pruebas practicadas en el juicio, excluye la Sentencia apelada.



SEGUNDO: Por consiguiente, este tribunal no puede hacer otra cosa que respetar dicha valoración, puesto que, según se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico de esta Sentencia, en ausencia de prueba que, con respeto al principio de inmediación, se haya propuesto y admitido en la apelación, no cabe realizar otra acerca de las manifestaciones que en el juicio se realizaron, y mucho menos trocar en condenatoria una Sentencia que, en atención a dichas pruebas, fue absolutoria.

En suma, si los hechos se desarrollan como el juzgador considera acreditado, basándose en la prueba analizada, respecto de la que la Sentencia efectúa una ponderación que no es irracional, ni arbitraria, en ausencia de otros elementos de prueba que los anteriormente comentados, no es posible anteponer a la misma la que, en legítimo ejercicio de sus derechos, propone la recurrente.



TERCERO: Las costas han de ser declaradas de oficio, al mantenerse la sentencia absolutoria recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Marín en nombre de don Carlos Jesús , al que se ha adherido el Fiscal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, el 18 de octubre del pasado año en Juicio Oral 334/18, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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