Sentencia Penal Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 120/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100079

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:716

Núm. Roj: SAP GR 716/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 120/2019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 33/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso
N.I.G.: 1808743220190003334
El Iltmo. Sr. Don Mario Alonso Alonso, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 37-
En la ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Don Mario Alonso Alonso,
el juicio por delitos leves tramitado con el número 33/2019 por el Juzgado de Instrucción número Ocho de
Granada y número de rollo 120/2019 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el que
han sido partes: como apelante Baldomero representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Hoces, bajo
la dirección del/la Letrado/a Sr/a. Romero Suárez; el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso interpuesto; y es
parte denunciada Ángela , ha dictado la siguiente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que en fecha 4 de febrero de 2019, Baldomero presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Granada, contra Ángela , refiriendo, entre otras cosas, que siendo las 15.20 horas del día de la fecha, estando en su puesto de trabajo, sito en calle Ramón y Cajal, de Granada, la misma, con la que había convivido como pareja de hecho durante 20 años, le había cogido su teléfono móvil y apoderado del mismo, sin que hasta el momento se lo haya devuelto, pese a habérselo reclamado en reiteradas ocasiones.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo Absolver y absuelvo de toda responsabilidad criminal por los hechos origen de las presentes actuaciones penales a Ángela , con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.' .-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Baldomero , interesando su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria de la denunciada en los términos solicitados, pretensión a la que se adhirió el Ministerio Fiscal.-

CUARTO.- El Letrado de la denunciada presenta escrito, en su nombre y representación, oponiéndose al recurso formulado.-

QUINTO.- Se aceptan los hechos probados que contiene la sentencia apelada.-

SEXTO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se interpone por error en la valoración de la prueba, entendiendo el apelante que ha quedado acreditada la comisión de los delitos leves denunciados, al existir prueba suficiente de los hechos denunciados, pero erróneamente valorada por el Magistrado de la instancia, instado, por ello, la revocación de la sentencia y el dictado de otra condenatoria de la denunciada a las penas y responsabilidad civil interesadas por dicha parte apelante. Idéntica pretensión formula el Ministerio Fiscal con relación al delito leve de hurto que constituyó el objeto de la acusación mantenida por el mismo.

El recurso no puede ser estimado. La reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre -vigente desde el 6 de diciembre de 2015-, impuso una nueva redacción al art. 790.2 de la LECrim, que ahora establece que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 LECrim, introducido también por la reforma antedicha, determina que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

A este régimen legal ha de someterse el recurso de apelación en el juicio por delitos leves, conforme a lo establecido por el art. 976.2 LECrim., régimen que viene a positivizar la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional con relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es uniforme, desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores STC 135/2011, de 12 de septiembre o la STC 125/2017, de 13 de noviembre. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, pues el art. 24.2 de nuestra Constitución no permite que un Juez o Tribunal penal funde una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido.

Por lo tanto, con la vigente normativa legal, no es posible plantear ninguna duda sobre la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes o trascendentes en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos. Lo único que cabe por vía de recurso de apelación es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos previstos en el art. 790.2. LECrim. No habiéndose realizado esa petición en el presente caso, sino directamente una solicitud de condena de la denunciada, el recurso, como se dijo, no puede prosperar.-

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición las costas procesales en esta alzada.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Baldomero , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada en el procedimiento de Juicio por delitos leves tramitado con el número 33/2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia, sin realizar imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo acuerdo y firmo.-
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