Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1291/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100062
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:228
Núm. Roj: SAP LE 228/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00037/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2008 0011763
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001291 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000271 /2015
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Joaquín
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL BIERZO, ALLIANZ , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSEFA JULIA BARRIO MATO, MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO ,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO DIEGO TERÁN, JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO ,
S E N T E N C I A 37/20
ILMOS. SRES.
DON MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente
DON LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. - Magistrado
DON ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado
En León, a 23 de enero de 2020.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera de León, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado nº 271/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante
Joaquín defendido por el Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN y representado por la Procuradora
DOÑA ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ e impugnado por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - El Fallo de la sentencia recurrida de fecha 07/05/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 Ponferrada en el PA 271/15 es del tenor siguiente: CONDENAR a D. Joaquín como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO A MOTOR BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, concurriendo la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros), lo que resulta un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros) y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES MESES.
Las costas procesales causadas se imponen al condenado.
La multa se abonará ingresando la cantidad resultante en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado y su impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Procédase a la inmediata retirada del permiso de conducir del condenado, dejando unido el documento a los autos hasta el cumplimiento de la pena y remítase mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la representación de Joaquín se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, señalándose para la deliberación el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS UNICO. - No se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que se sustituye por el siguiente: El día 19 de noviembre de 2.008, sobre las 2:15 horas, Joaquín conducía el vehículo CITROËN C15, matrícula QU-....-Y y asegurado en la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A., circulando por la calle Barrio de los Amigos de la localidad de Vilela impactó frontalmente contra un poste de la luz a causa de una desatención o distracción en la conducción.
Desplazada una patrulla de la Guardia Civil hasta el lugar del siniestro, unos de los agentes actuantes pudieron comprobar que el conductor del vehículo accidentado presentaba aliento con olor a alcohol.
El Acusado fue trasladado en ambulancia hasta el Hospital Comarcal del Bierzo para ser tratado de las lesiones que presentaba. En dicho hospital, al no poder realizar la prueba de alcoholemia con el empleo de un etilómetro, se le practicó un análisis de sangre a tal fin no constando suficientemente acreditado que acusado se encontrara en condiciones de prestar su consentimiento a tal práctica ni de conocer las consecuencias que pudieran derivarse de las misma. Practicada dicha prueba esta arrojó un resultado positivo de 224 gramos de alcohol por litro de sangre.
Debido al impacto del vehículo contra el poste de la luz resultaron dañados diversos elementos del mismo con un coste de reparación de 1.949,96 euros, que fueron abonados al Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo, propietario del poste, por la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A.
Durante la instrucción de la causa y la fase previa a la celebración del juicio se han producido demoras, paralizaciones y retrasos injustificados en el procedimiento no imputables a Joaquín o al obrar procesal de su defensa, habiendo estado la causa completamente parada durante veintisiete meses desde el 4 de febrero de 2.010 y hasta el 2 de mayo de 2.012 y otros once meses y trece días más desde el 3 de enero de 2.013 y hasta el 16 de diciembre de ese mismo año, remitiéndose el procedimiento al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 20 de noviembre de 2.015, volviendo a estar la causa paralizada durante diecisiete meses hasta el 2 de mayo de 2.017 en que se dictó el auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de Ponferrada, por la representación de Joaquín se ha interpuesto recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal interesando ambos la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - En el caso que nos ocupa el recurso ha de correr suerte estimatoria pues, visionado el juicio celebrado y estudiada la causa, especialmente el Acta de realización de la prueba de alcoholemia distinta a la verificación de aire espirado que obra al folio 36 (y vuelto de las actuaciones) y el escaso valor de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Tribunal considera que no se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y, por ello, procede revocar la sentencia recurrida y acordar la absolución del acusado.
Hemos de recordar que este procedimiento se inició a raíz de un accidente de circulación en el que resultó lesionado el acusado que tuvo que ser traslado en ambulancia al centro hospitalario. Inicialmente, se atribuía a este la posible comisión de un delito de conducción temeraria por hacer circulado, antes del siniestro, por el carril contrario y de un delito de hurto de uso de motor por haberse llevado sin consentimiento de la empresa el vehículo con el que tuvo el accidente, si bien finalmente, se mantuvo como única acusación por el Ministerio Fiscal el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que un agente percibió que el acusado olía a alcohol cuando acudió al lugar del siniestro y cuando el acusado estaba ingresado en el hospital se le practicó un análisis de sangre para ver el consumo de alcohol y el resultado fue muy elevado, superior a 2 gr/l.
Varios son los motivos que se alegan por el recurrente a fin de interesar la revocación de la sentencia condenatoria y el dictado de una por la que se absuelva a su patrocinado del indicado delito. Sistemáticamente estos motivos son los siguientes: 1.- Infracción del derecho de defensa. El acusado cuando acudió al hospital lo hizo en condición de detenido y, por ello, era preciso la presencia de su Letrado al tiempo de ser requerido para someterse a la extracción de sangre para comprobar si estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
2.- La nulidad de la prueba de extracción de sangre del acusado pues se produjo sin cobertura jurídica pues se produjo sin autorización judicial ni consentimiento del afectado. También la ausencia de control judicial de dicha extracción determina que se haya roto la cadena de custodia 3.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues los indicios no se han acreditado suficientemente para el dictado de una sentencia condenatoria y 4.- Falta de motivación de la sentencia.
TERCERO.- Empezando por esta última cuestión, la de la motivación, resulta contradictorio que por el recurrente se aduzca este motivo cuando la sentencia está suficientemente motivada y, en cambio, lo que está faltó de motivación es dicha alegación que no deja de ser un conjunto de citas jurisprudenciales que, a modo de comodín, encajan en este supuesto y en cualquier otro, dado que no se dedica ni una sola línea a precisar en qué parte de la sentencia de 16 folios se echa en falta dicha motivación.
Como se ha reseñado en resoluciones anteriores por esta Sala, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara al recoger que el deber de fundamentar las decisiones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella.
CUARTO.- En relación a infracción del derecho de defensa y nulidad de la prueba de la extracción de sangre señalamos lo siguiente: Cierto es que se produjo un siniestro en el que el acusado resulto con heridas graves y fue trasladado en ambulancia al centro hospitalario. En el atestado de Tráfico, se señala que la causa probable del siniestro, pudo ser una desatención en la conducción, que pudiera obedecer al consumo de alcohol, como señala el Ministerio Fiscal, dado que el propio acusado en el acto de la vista ha reconocido que bebió alcohol, aunque no precisó la cantidad y el segundo de los agentes que prestó declaración en el acto del juicio refirió que cuando acudió al lugar del siniestro y se aproximó al acusado este 'olía a alcohol', pero también el accidente pudo obedecer a otras causas, puesto que no se ha acreditado que provocó el despiste o desatención, por tanto la causa de dicho despiste no está determinada.
El olor a alcohol del acusado y la sospecha de que el siniestro pudo deberse al consumo del mismo, justificó que, los agentes intentaran acreditar dicha influencia en la conducción con la práctica de las pruebas a tal fin, relatando dicho agente, el que declaró en primer lugar en el acto del juicio, que habló con el médico que estaba tratando al acusado, quien le desaconsejó usar el etilómetro porque el acusado tenía heridas y no podía soplar, por lo que se planteó la posibilidad de hacer una extracción de sangre a tal fin. Dicho agente dijo que le preguntó al acusado si consentía dicha extracción y que este manifestó que sí, y que ese dato lo recuerda muy bien porque, de haberse negado, se le hubiera imputado además un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de haber consumido alcohol.
Hubiera sido aconsejable haber traído a juicio como testigo a dicho médico, puesto que hubiera podido ilustrar al Tribunal sobre la consciencia y conocimiento del acusado sobre esta prueba que pudiera ser incriminatoria, máxime cuando dicho agente a preguntas de los letrados, se limita a decir que el acusado no puso ningún impedimento, pero reconociendo no recordar cómo estaba el acusado, si estaba intubado, si era consciente, etc... Además de lo anterior resulta que el acusado no firma la declaración y en el referido Acta se informa que ' no puede firmar', lo que lógicamente suscita dudas sobre su verdadero estado de consciencia del acusado, sin que tampoco hayan comparecido a adverar dicha Acta, ni el médico que la firma, ni tampoco los agentes que como testigos la firmaron, pues, pese a que fueron propuestos 4 agentes, comparecieron a declarar solo dos y ninguno de ellos estuvo presente en el momento de hacer constar que no podía firmar, afirmado el primero de los agentes desconocer si efectivamente el acusado firmó o no dicha acta. Dada la incomparecencia de los agentes que firmaron el Acta, por la acusación se renunció a su declaración.
QUINTO.- Distinto del tema del consentimiento del acusado para la extracción de sangre, es la cuestión relativa a la 'cadena de custodia' de la propia extracción, pues señala el recurrente que se desconoce quién, cómo y dónde se ha practicado dicha prueba, y que no puede tenerse la absoluta convicción de que el resultado obtenido (un elevado valor de alcohol en sangre) ha sido fruto de un riguroso cumplimiento de las normas que evitan su alteración y/o adulteración. Pues bien, en este sentido traemos a colación la sentencia dictada en fecha 12/12/17 por esta Sección por el Magistrado DON LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA en el RP 562/17 en la que tras hacer un estudio jurisprudencial referida a la denominada 'cadena de custodia' termina concluyendo que 'El hecho de que no se haya identificado al personal que en concreto, realizó la muestra de sangre, no es significativo de una ruptura de la cadena de custodia en cuanto la defensa no ha logrado probar que la muestra de sangre tomada a Don Jose Francisco haya estado en algún momento en poder o posesión de personas ajenas al aparato sanitario o a la Administración de Justicia.
La defensa no ha conseguido demostrar que las directrices del Hospital del Bierzo sean contrarias o menos exigentes que las determinaciones contenidas en la Orden JUS/1291/2010 en cuanto a identificación del personal que practico la toma de muestra y el ulterior análisis de la misma.' En este sentido, la postura pasiva de la defensa tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio para acreditar estos extremos no puede ser recompensada con el reconocimiento de que la 'cadena de custodia' se ha roto, pues como señalamos, pese a que no corresponde al acusado acreditar su inocencia, resulta cabal que si pone en duda dicha cadena de custodia no se limite a tal invocación, sino que, de concretas razones de ello, También resulta pertinente traer a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de diciembre de 2013, dictada en el Recurso de Apelación nº 5925/2013, dictada en el famoso caso de 'Ortega Cano', en la que con referencia a la cadena de custodia se señala que: 1ª. Indudablemente es exigible con la legalidad procesal vigente asegurar y documentar la regularidad de la cadena para garantizar la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba. Cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía la convierta en nula, sino porque su autenticidad queda cuestionada.
2ª. Sin embargo, no se pueden confundir los dos planos de la Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia y nulidad de un medio de averiguación para surtir prueba en juicio.
Habrá que valorar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese es el alcance que se atribuía a la regularidad de la cadena de custodia en la normativa proyectada aludida: 'El cumplimiento de los procedimientos de gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba llevada al juicio oral... El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba' (art. 360). No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad'.
Resulta en esta cuestión de extraordinario interés la STS 1/2014 en que se dice en relación a la nulidad de las analíticas por no haberse seguido el protocolo y, en definitiva, no haberse garantizado la cadena de custodia, que tales analíticas no son un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, y en el caso de que se quiebre la confianza en la 'indemnidad de las evidencias' ello afecta a la credibilidad del análisis, pero no a su validez.
Por su parte, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que, en la indagación pericial del grado de impregnación de alcohol en sangre, cuando no hay consentimiento del interesado, ha de tenerse en cuenta que, dicha extracción no solo puede afectar a la intimidad corporal, sino que hay que preservar también el derecho más amplio a la intimidad personal, porque a través de la práctica de esa prueba se puede obtener una información que el sujeto no quiera desvelar, lo que puede suponer una intromisión añadida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, lo que no quiere decir que este derecho sea absoluto, pues cede ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que sea para lograr un fin legítimo ,resulte proporcionado y respetuoso con el contenido esencial del derecho. Es decir, que en cuanto ello supone una afectación de un derecho fundamental se adopten por resolución judicial especialmente motivada, y que sea idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo.
SEXTO.- En conclusión, en la sentencia recurrida se dice que hubo consentimiento, pese a que el acusado manifiesta no recordarlo, pero aun dando por bueno la declaración del agente que reconoce que el acusado accedió a la prueba en el acto de la vista, haciendo referencia a los criterios jurisprudenciales que priman por la ausencia de interés del testigo agente que actúa en función de su cargo frente a la declaración del acusado que no tiene obligación de decir verdad, no se ha acreditado que tratándose una persona que estaba herida grave, que fue trasladado en ambulancia, y que ni siquiera puede firmar un acta, ni tampoco soplar, se encontrara en condiciones de prestar un consentimiento válido y estuviera con juicio suficiente para entender y comprender las consecuencias penales que, de dicho consentimiento, pudieran derivase para su persona.
Y tales extremos, necesarios para valorar dicho consentimiento, que el acusado dice no recordar, no pueden extraerse de la declaración testifical del agente que no recuerda cómo se encontraba el acusado al tiempo de prestar dicho consentimiento, ni del otro agente que niega haber estado presente en el hospital al tiempo de recabar el consentimiento y documentarlo en el Acta correspondiente, ni tampoco contamos con el testimonio del médico que autorizó dicha extracción y estuvo presente en su realización y cuya firma aparece en el Acta de extracción.
Por otra parte, hubiera sido pertinente haber traído a la causa el expediente médico de la atención prestada al acusado derivado del accidente, que la Sala no ha podido localizar en los autos, puesto que se dice en el Atestado que el médico que asistió al acusado hizo constar que el acusado olía a alcohol y también para conocer la gravedad de las lesiones que padeció como el accidente y valorar todo en su conjunto, recordando que, si el acusado no estaba para prestar su consentimiento para la extracción, esta podría haberse autorizado, en su caso, por el Juzgado de Guardia. Parece evidente que, al tratarse de heridas graves, como así manifestó el agente que acudió al lugar del siniestro, habría también que atender a qué medicación le fue suministrada con anterioridad a que prestara dicho consentimiento puesto que no es ilógico pensar que una medicación analgésica pudiera afectar a su capacidad de raciocinio, la cual también estaría algo mermada a consecuencia de la inminencia de las lesiones producidas por el accidente.
Por ello, la Sala considera que el resultado de la analítica, por las razones esgrimidas, no puede ser tenida en cuenta para acreditar la comisión del delito por el que acusa el Ministerio Fiscal, pero ello no obsta a valorar sí, no obstante, existiría prueba de cargo suficiente en contra del acusado como para confirmar la condena impuesta. Como es notorio, y así se afirma por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, este delito contra la seguridad vial no requiere como prueba inexcusable de la medición de alcohol en sangre (o en aire), bastando para la acreditación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, cualquier otro medio probatorio de los admitidos en el proceso penal.
Pero, examinado el resto de pruebas por la Sala, se considera insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria que el acusado reconociera haber bebido algo y que oliera a alcohol, puesto que ello no acredita suficientemente que condujera bajo la influencia de alcohol en el grado del que se derive responsabilidad penal.
Por ello, procede la absolución y la remisión de la presente sentencia a la D.G.T. de León por si los hechos fueran constitutivos de infracción administrativa.
TERCERO. - Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín contra la sentencia de 07/05/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado 271/15 debemos revocar y revocamos dicha sentencia acordando la absolución de Joaquín del delito por el que había sido condenado declarándose de oficio las costas causadas en primera y en segunda instancia.Remítase copia de la presente resolución a la DGT de Tráfico por si los hechos referenciados en el atestado pudieran ser constitutivos de infracción administrativa.
Notif íquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación puesto que es de aplicación la redacción actual recogida en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dado que los hechos que motivan esta causa se incoaron con anterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo que fue el 6/12/2015 conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
