Sentencia Penal Nº 37/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2702/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100063

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1448

Núm. Roj: SAP M 1448:2020


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37050100

N.I.G.: 28.006.00.1-2019/0004373

Apelación Juicio sobre delitos leves 2702/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas

Juicio sobre delitos leves 277/2019

Apelante: D./Dña. Cesareo

Procurador D./Dña. SERGIO CABEZAS LLAMAS

Letrado D./Dña. JOSE MARIA MENDIOLA GOMEZ

Apelado: D./Dña. Guillerma y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Letrado D./Dña. CARLOS BESTEIRO DE LA FUENTE

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 37/2020

En Madrid, a 15 de Enero de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 277/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, en el que han sido partes como apelante Cesareo, asistido jurídicamente por el Letrado D. José María Mendiola Gómez y como apelados Guillerma defendida por el Letrado Carlos Besteio de la Fuente y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. Sonsoles Lloria Gómez del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 277/2019, de fecha 19 de Junio de 2019 con el siguiente FALLO:

'Que debocondenar y condenoa don Cesareo como responsable criminalmente en concepto de autor, de dos delitos leves de injurias, a la pena por cada uno de los delitos de MULTA de un mes a razón de 3 euros diarios con arresto sustitutorio en caso de impago, de tal forma que por cada dos cuotas diarias no satisfechas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, además del pago de costas procesales.'

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

'ÚNICO.-Doña Guillerma y don Cesareo mantuvieron una relación sentimental durante un mes y medio.

Ha quedado acreditado que el día 8 de mayo don Cesareo vio por la calle a doña Guillerma mientras que ésta hablaba por teléfono y le dijo: ' zorra, puta ...'.

También ha quedado acreditado que la madrugada del día 4 al 5 de mayo de 2019, mediante mensajes las siguientes expresiones: ' A la puta',' esa que veras, va a flipar, la guarra, ', ' la puton,', ' la gorda de mierda'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.


Se mantienen los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO-.Por la representación de Cesareo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 19.06.19 de la Juez derl JVM 1 de Alcobendas (JDL 277019), que condena al ahora recurrente como autor de dos delitos leves de injurias. Se alega error en la apreciación de la prueba. Que la condena se basa en que la denunciante está o ha estado ligada al acusado/ahora recurrente, con cinta de SAP Cuenca 7/2016 de 02.02 y SAP Toledo 195/2015 de 03.03. Sintetiza manifestaciones de la denunciante y del acusado, refiriendo que a las vista de las declaraciones de la denunciante cuando menos se suscita una seria duda relativa a la existencia de dicha relación de afectividad, duda que -afirma- obligaría al Tribunal a la interpretación más favorable al reo. Interesa la libre absolución del acusado/ahora recurrente.

La representación de Guillerma impugna el recurso de apelación. En el apartado de alegaciones se refiere al 'Auto que acuerda la medida de protección y que es objeto del recurso es planamente conforme a derecho, por lo que debe ser confirmado' (sic, f 133), lo que dispensa en alzada de cualquier consideración.

El/La Fiscal, en escrito de 15.10.19, impugna el recurso. Se opone al mismo. Alega en esencia que la sentencia está debidamente motivada y ajustada a derecho. Interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-La Juez a quo en su sentencia efectúa una genérica remisión a la prueba practicada, aludiendo a la declaración del acusado reconociendo las expresiones y mensajes objeto de acusación en el acto del juicio, que -señala- per se tienen un contenido injurioso no justificable.

Que 'respecto del hecho de que no eran pareja, en el acto del juicio no ha quedado acreditado que durante el tiempo que se vieron no fueran pareja, no obstante la perjudicada ha manifestado que comenzaron una relación, que se estaban conociendo, pero que la dejaron' (sic, f 119).

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La 'ratio' de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO.-Desde lo recordado, el exclusivo argumento en que se sustenta el recurso que se resuelve lo es la relación entre la denunciante y el ahora recurrente, argumento que si bien fue alegado en fase de informe es lo cierto que la competencia jurisdiccional en materia de violencia sobre la mujer no fue sin embargo cuestionada p.e. en acta de 29.05.19 (f 66), antes al contrario, interesando la continuación por los trámites de juicio rápido, refiriendo exclusivamente que no quedan acreditados los hechos (f 68), siendo sabido que incumb it probatio qui dicit, así como que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), siendo a todas luces obvio que una mera negación no resulta equiparable al cumplimiento del referido deber.

Realiza el ahora recurrente una lectura no completa de la manifestación de la denunciante en el acto del plenario habida cuenta de que la misma era referida a la estabilidad, refiriendo también que salían con sus amigas, que ella iba a casa de él y él a la habitación de ella, que quedaban alguna tarde y algún fin de semana y que él le dijo a su amiga que quería estar con ella en serio, lo que no es equiparable a una negación de la relación. Ya, entre otras, y por todas la STS 2ª 01.02.13, nº 59/2013, rec. 774/2012 recuerda que la jurisprudencia de la Sala estima que la eliminación de la nota de convivencia, ha dado entrada dentro de la violencia contra la mujer, no solo a las relaciones de estricto noviazgo, sino a aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual, como se recoge en la STS 1376/2011, de 23 de diciembre EDJ 2011/312065.

Por en base a lo expuesto, la pretensión del recurrente no puede prosperar, no apreciándose error en la decisión efectuada por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cesareo contra la sentencia de 19.06.19 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcobendas (JDL 277019), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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