Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 35/2020 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 28079370302020100059
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1557
Núm. Roj: SAP M 1557/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 35/20-ADL
JUICIO POR DELITO LEVE 1281/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID
SENTENCIA 37 / 2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 30ª
En Madrid, a 23 de enero de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción número 32 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Guadalupe .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción 32 de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2019, cuyo Fallo dice: ' Que debo condenar y condeno a Guadalupe , como autora de un delito leve de USURPACIÓN a la pena de TRES MESES de multa a razón de CINCO EUROS de cuota diaria, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al desalojo inmediato de la vivienda, firme que sea la presente sentencia. Y todo ello con imposición de las costas de oficio '.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Guadalupe , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.
Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de enero de 2020.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo quebranto de las normas y garantías procesales y concurrencia de causa de nulidad por falta de información de derechos a la denunciada.
Añade que se habría producido infracción del artículo 245.2 del Código Penal y de la jurisprudencia aplicable porque el inmueble estaría en situación de abandono y deshabitado. Indica que no concurriría el elementos subjetivo del tipo, doloso. Por lo que solicita la estimación del recurso, la declaración de nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la absolución de Guadalupe .
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de MEGAPIBON, SL impugnan el recurso interpuesto.
SEGUNDO. Se analizará en primer lugar la solicitud de declaración de nulidad.
En apoyo de su pretensión la recurrente cita, entre otras, una resolución de esta misma Sección.
Cuyos fundamentos resultan plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa.
Debe tenerse presente que el Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 5 de noviembre de 2001, entre otras) ' que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán 'nulos de pleno derecho' los actos judiciales cuando se produzcan 'con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional' y 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión' (vid. artículo 238.1° y 3°).
La preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión ' reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.
Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo ; 102/1998, de 8 de junio ; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio).
En relación con lo expuesto, recordábamos en nuestra anterior resolución ( Sentencia nº 84/19, de 31 de enero) que ' como se señala en el auto de la Sección 17 de esta Audiencia Provincial 1295/13 de 17 de octubre, la experiencia enseña que la causa de nulidad mayoritariamente invocada en la práctica judicial es la en enunciada en el número 3º del artículo 238, a saber, '... [cuando] se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión....'.
Muy a menudo, los pretendientes de la declaración de la ineficacia de la resolución o acto judiciales que consideran incursos en infracción de las normas esenciales del procedimiento olvidan que ésta es sólo uno de los dos factores condicionantes de aquélla, al que ha de sumarse la producción de una situación de indefensión en que se coloca a la parte que demanda la anulación.
La necesidad de que concurran ambos elementos ha sido reiteradamente recabada por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 68 y 69 del 2001, ambas de 17 de marzo, 161/1998, de 14 de julio , 16/1989, de 30 de enero , 114/1986, de 2 de octubre , y 37/1990, de 1 de marzo , en la que precisa que emplea una acepción material de 'indefensión', equivalente a un 'efectivo y real perjuicio de la otra parte'.
Se extiende sobre este extremo la Sentencia 600/2012, de 12 de julio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que explica que ya en las precedentes 245/2012, de 27 de marzo , y 252/2008, de 22 de mayo , el órgano casacional recordó '... la doctrina constitucional que ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción).
La tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe con la negación de la expresada garantía SSTC 26/1993 de 25.1 y 316/1994 de 28.11 )'.
Se ha revisado la grabación audiovisual que compone el acta del juicio oral.
Su contenido ofrece idéntica información que la que presentaba el supuesto que dio lugar a nuestra anterior sentencia, en que ' el examen de la grabación del acto del juicio evidencia que, en efecto, cuando llegó el turno de la declaración de la denunciada la juez inmediatamente a que se pusiera en pie, dio la palabra al Ministerio Fiscal, mas sin prevenir a la denunciada de los derechos que, en tal calidad, le correspondían, enumerados en el art. 24 CE . Esta información es inexcusable para el órgano judicial, pues de lo contrario la existencia de tales derechos es ilusoria, pues por más que el ciudadano los tenga reconocidos es preciso que sea instruido de su existencia, particularmente, a los efectos de su declaración en el juicio, pues debe saber que tiene derecho a no declarar, a no contestar a todas o algunas de las preguntas que se le formulen, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. No cabe presumir un conocimiento previo de tales derechos, aun cuando existiere declaración policial en que se le hubiera instruido de ellos, pues lo esencial es que el acusado sepa que en su declaración en el juico cuenta con tales facultades. Y tampoco cabe atribuir tal conocimiento por el mero hecho de que estuviera asistido de letrado, pues es responsabilidad del juez, en cuanto primer garante de los derechos del acusado, asegurarse de tal conocimiento, sin que quepa residenciarla en la defensa'.
Como apunta al respecto la representación procesal del denunciante que el art. 790 LECRIM señala a estos efectos que ' si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.
Ocurre que en el presente supuesto, al igual que ocurría en el que fue examinado en el recurso antecedente, al que nos venimos refiriendo, 'dada la inmediatez del inicio del interrogatorio del Ministerio Fiscal prácticamente no quedó opción a la defensa de evitar la indefensión antes de que se le diera le turno de palabra, pues ya había contestado la denunciada a las preguntas del Ministerio Fiscal'.
Debiendo recalcar que, como se ha expuesto, la información judicial de derechos al acusado (acusada en este caso) es inexcusable. Es función del Tribunal, en este caso unipersonal, que, de no introducirse al inicio del interrogatorio, o de hacerse por el Tribunal sólo después de que alguna de las partes lo haya solicitado, podría generar, bien la equivocada creencia de una improcedente obligación de declarar pese a ostentar la condición de acusado, bien una apariencia inquisitiva por parte del Tribunal que, en juicio oral, ha de mostrarse equidistante.
En definitiva, al igual que nos vimos obligados a hacer en el supuesto precedente, con estimación del recurso de apelación, procede declarar la nulidad del acto del juicio a tenor de la causa prevista en el artículo 238.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues se generó indefensión a la denunciada. Debiendo retrotraer las actuaciones al momento anterior al juicio oral, con señalamiento de nueva vista oral, a la que se deberá citar de nuevo a las partes. El juicio deberá ser celebrado por distinto Magistrado que el que valoró la prueba y dictó la sentencia recurrida, a fin de evitar cualquier atisbo de imparcialidad, siquiera en apariencia.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guadalupe , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid con fecha 16 de octubre de 2019 en el procedimiento referenciado, SE DECLARA LA NULIDAD del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones hasta ese momento procesal para nuevo señalamiento que se deberá celebrar por distinto Magistrado.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

