Sentencia Penal Nº 37/202...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 533/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 37/2020

Núm. Cendoj: 36038370042020100143

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1565

Núm. Roj: SAP PO 1565/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00037/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2020 0002846
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000533 /2020(34)S
Juzgado procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000153 /2020
Delito: FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Recurrente: Rebeca
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª IGNACIO SANTAMARIA ALVAREZ
Recurrido: Desiderio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA LOURDES LOPEZ FERNANDEZ,
SENTENCIA Nº 37/20
En PONTEVEDRA, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 533/20, que dimana de los autos del Juicio por
Delito Leve Nº 153/20, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , sobre
DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, en el que son partes,

como apelante, Rebeca , defendida por el Letrado Sr. Santamaría Álvarez, y, como apelados, el Ministerio Fiscal
y Desiderio , representado por el Procurador Sr. Curbera Fernández y defendido por la Letrada Sra. López
Fernández.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 26 de febrero de 2020, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: ' Desiderio (circunstanciado en autos) y Rebeca estuvieron casados, habiendo sido divorciados, tras el planteamiento de demanda de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, por sentencia firme de 22 de noviembre de 2019 dictada en los autos de Divorcio de mutuo acuerdo 819/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de DIRECCION000 .

Ambos, que tienen dos hijos en común, discrepan tras su divorcio sobre la naturaleza ordinaria o extraordinaria de alguno de los gastos de los menores. El 6 de diciembre de 2019, los hijos comunes menores de edad se encontraban en compañía de Desiderio y el hijo varón llamó por teléfono a su madre para tratar una cuestión relacionada con sus tareas escolares. En otra ocasión cuya fecha no consta, la tutora de la hija común menor de edad estableció una tutoria, informando de la misma a Desiderio cuando éste fue a recoger a la menor al centro escolar según lo establecido por la sentencia de divorcio. El día de la tutoria, acudieron tanto Rebeca como Desiderio y la primera indicó a la profesora que no quería tenerla de forma conjunta, por estar divorciados, refiriendo Desiderio a la tutora que no mantenían comunicación siendo ese día la tutoría producida solo con Rebeca y teniendo otra posterior Desiderio .



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Desiderio del delito leve de injurias leves/vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito familiar origen de la causa, declarando de oficio las costas procesales causadas'.



TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Rebeca , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

hechos probados Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Desiderio del delito de vejación injusta o injurias de carácter leve en el ámbito de la violencia de género, se alza la denunciante/perjudicada, Rebeca , para interesar la nulidad de la sentencia y del juicio oral con devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento a fin de que se celebre nuevo juicio oral con Magistrado diferente y, ello, con base en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse obtenido un verdadero pronunciamiento en cuanto al fondo e, igualmente, por error en la valoración de la prueba practicada.

Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado.



SEGUNDO: El recurso no merece favorable acogida, aun cuando no se comparte, en su integridad, los fundamentos de la resolución recurrida, en particular, el segundo.

En efecto, tras analizar en el Fundamento de Derecho Primero, la juzgadora de instancia, las diferencias entre el delito de injurias y el de vejación injusta, ambos de carácter leve, recogidas las dos modalidades en el Art. 173.4 del Código Penal 'Quien cause injuria o vejación injusta ...' y sancionadas con idéntica pena en naturaleza y extensión, concluye, en el Fundamento de Derecho Segundo, que, en el caso concreto, al no haberse exteriorizado en debida forma la acusación por el Letrado de la acusación particular (calificó los hechos como constitutivos de un delito del Art. 173.4 del Texto Punitivo sin especificar si se trataba de injurias o de vejaciones injustas), procede la libre absolución del denunciado, añadiendo que 'quien resuelve no puede subsanar la acusación formulada por el letrado de la denunciante determinando conforme a cuál de las dos infracciones previstas en el art 173.4 del Código Penal corresponde la calificación del delito leve enjuiciado, pues ello impediría al denunciado defenderse frente a tal imposición'.

No podemos compartir el alegato de la juzgadora de instancia. En ningún caso cabría la libre absolución del denunciado por el motivo articulado por la juzgadora desde el momento en que ninguna indefensión material se le ha originado. Los hechos, en esencia, han sido únicos y los mismos desde el primer momento, y de esos hechos denunciados es de lo que se ha defendido el denunciado en el acto del juicio, (en suma, de la forma en la que el denunciado se habría dirigido a la denunciante y a sus hijos en diferentes ocasiones con expresiones despectivas, tales como 'imbécil', 'gilipollas', 'tonta', 'me cago en Dios'...), con independencia de que se encuadren o se califiquen de injurias o de vejaciones injustas pues, de haberse acreditado los hechos, la finalidad hubiera sido la misma, esto es, maltratar verbalmente, zaherir o vejar a quien es el destinatario de tales expresiones y ello integraría un delito del Art. 173.4 del Texto Punitivo. Y ese es, precisamente, el fundamento de la acusación formulada por la acusación particular que, por lo expuesto, en el caso concreto, se considera ajustada a derecho.

Ahora bien, sentado lo que antecede, no cabe llegar a la nulidad de la sentencia por el primer motivo de impugnación aducido por la recurrente por lo que se dirá en el fundamento siguiente.



TERCERO: Se analiza en el Fundamento Tercero de la sentencia de instancia, la prueba practicada en sede de juicio oral y se llega a la absolución del denunciado por insuficiencia de la prueba de cargo practicada.

El contenido de dicho Fundamento por razones de sistemática y de coherencia interna de la sentencia, en realidad, debería haber sido el primero, pues si la practicada es insuficiente para alcanzar un pronunciamiento de condena ningún sentido tiene entrar en si la acusación está bien o mal formulada.

Respecto del contenido de este Fundamento, invoca la recurrente error en la valoración de la prueba, argumentando que el testimonio de la víctima no ha sido la única prueba de cargo practicada ya que también se escuchó en el acto del juicio un audio del hijo menor de apelante y apelado y dicha prueba no ha sido valorada, como tampoco lo ha sido la declaración del denunciado y las contradicciones en las que ha incurrido.

El motivo no puede prosperar. Hemos dicho, reiteradamente, que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

En el caso concreto, ningún error de valoración se ha producido pues, ante las versiones encontradas de denunciante y de denunciado, la juzgadora de instancia, a falta de prueba objetiva que pudiera acreditar la versión de la denunciante/recurrente (a quien compete la carga de la prueba), no ha podido formar su convicción acerca de lo realmente acontecido por lo que ante la insuficiencia de la prueba de cargo no se puede entender desvirtuada la presunción de inocencia y el pronunciamiento no puede ser más que el absolutorio.

Se dice en el recurso que no se valoró el audio del hijo menor de apelante y apelado aportado, sin embargo, nada más lejos de la realidad. En el indicado Fundamento Tercero, párrafo séptimo, se dice: 'La grabación reproducida en el acto del juicio oral carece de virtualidad para avalar el testimonio de la denunciante, en cuanto los menores no describen de forma completa ningún episodio concreto cometido por el denunciado sobre la denunciante, limitándose a indicar, porque la denunciante le pide que lo hagan, que con ellos el denunciado es mejor, refiriéndose a supuestas conductas del denunciado sobre los menores, que no son objeto de la presente causa'. La valoración del medido probatorio, en contra de lo que se sostiene, existe, y, tal inferencia, ni es arbitraria ni sesgada ni errónea, por lo que, en definitiva, el motivo de impugnación debe ser rechazado y con él el recurso mismo.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Rebeca contra la Sentencia dictada por el Juzgado de de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 en autos de Juicio por Delito Leve Nº 153/20, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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