Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 41/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100403
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:404
Núm. Roj: SAP ZA 404/2020
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00037/2020
-
C/ SAN TORCUATO, 7.
Teléfono: 980559435 980559411
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JNS
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 41 2 2019 0005286
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZAMORA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000462 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Constanza
Procurador/a: D/Dª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON
Abogado/a: D/Dª ANA MARTIN GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrados Ilmos. Sres.
Doña ANA DESCALZO PINO
Doña CARMEN PAZOS MONCADA
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. Pedro Jesús García Garzón, Presidente, Doña Ana
Descalzo Pino y Doña Carmen Pazos Moncada, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 37
En Zamora a 17 de septiembre de 2020.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 462/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Constanza , representada por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón y asistido de la Letrada Sra.
Martín García, en cuyo recurso son partes como apelante la acusada y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha
sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Descalzo Pino, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14/2/2020, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'La acusada mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenada, entre otras, en SF 23-X-17 por delito de quebrantamiento de condena, sobre las 18,30 horas del día 26 de febrero de 2019, se encontraba en las inmediaciones del parque de la localidad de DIRECCION000 , donde permaneció un tiempo, pese a que se hallaba allí Pilar , abandonando el lugar pero regresando a los pocos minutos en compañía de su perro, colocándose tras la verja que lo circunda, llegando también Raimunda , madre de la niña y pareja del hijo de la acusada, continuando la acusada en la acera, conociendo que pesaba sobre ella, una prohibición de aproximación, en un radio de 200 metros, respecto de la señora Raimunda y sus dos hijas, su domicilio, lugar en que se encuentren, así como la de comunicarse con ellos, impuesta, como medida cautelar, por Auto de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada en las Diligencias Previas nº 705/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora. Transcurrido un tiempo, Raimunda , se acercó a la acusada para recordarle que se hallaba en vigor la medida cautelar, contestándole que 'se limpiaba el culo con eso de los 200 metros, que era su pueblo y que se fuera ella, que le iba a quitar a la niña, que se iba a quedar sin hija, que seguro no era de su hijo, que era una zorra'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a doña Constanza como autora directa criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Absuelvo a la acusada del delito leve de lesiones que se le imputa.
Acuerdo deducir testimonio de las grabaciones del juicio oral relativas a las expresiones vertidas por la acusada contra la denunciante y la testigo al abandonar la sala'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Constanza se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia objeto del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la dirección jurídica de la condenada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 14 de febrero de 2020, resolución cuya parte dispositiva acuerda: 'Condeno a doña Constanza como autora directa criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Absuelvo a la acusada del delito leve de lesiones que se le imputa.' Mantiene el apelante que la resolución recurrida es contraria a derecho al entender que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, que no concurren los requisitos del tipo y que en su caso debe ser apreciada la eximente completa del art 20.1 del C.P., o en su caso, como atenuante de los apartados 21.1 o 21.3 del CP.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Expuesta la posición que trae la parte a la presente alzada procede en primer lugar señalar que, conforme reiterada Jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación. Atendiendo a lo anterior, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente.
Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada, habiendo entendido la Juzgadora en la instancia que la misma ha sido más que suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio no solo ante la declaración persistente y mantenida de la denunciante desde un principio, sino igualmente del resto de la prueba incriminatoria existente frente a la ahora apelante, prueba que en principio se entiende objetiva e imparcial como es la declaración de la testigo que presenció directamente los hechos.
Así de todo lo actuado en el procedimiento se desprende, a pesar de las alegaciones de la recurrente para desvirtuar el testimonio de la víctima, que la misma no incurre en contradicciones o imprecisiones, siendo su testimonio coincidente en lo esencial con lo manifestado por la apelante en el acto de juicio, pues la misma reconoce el encuentro en el parque el día de los hechos y que la denunciante le manifestó que se fuera, que si no sabía lo que eran 200 m, mas no abandona el lugar sino que se queda allí y mantienen una discusión.
Tampoco se aprecian contradicciones en las circunstancias que rodearon al suceso denunciado y que son relatadas por la víctima en forma totalmente coincidente con lo manifestado por la testigo que declaró en el acto de juicio, Doña María Teresa , sobre la forma de comportarse la denunciada el día de los hechos.
Dichas declaraciones llevan a esta Sala a concluir en la realidad de los hechos y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la concurrencia del tipo penal del que la apelante resultaba acusada, sin que pueda acogerse la ausencia del elemento objetivo ni subjetivo del ilícito penal, pues las manifestaciones realizadas por Doña Constanza el día de los hechos revelan el conocimiento por su parte de la existencia de la orden de alejamiento y el incumplimiento de la misma, al mantenerse en el parque a pesar de ser apercibida de que estaba incumpliendo la orden de alejamiento de 200 mts, e incluso enzarzarse con la denunciante profiriendo expresiones tales como que se limpiaba el culo con su orden de alejamiento y que se fuera ella que ese era su pueblo, le dijo que la niña pequeña no era de su hijo, que era un zorrón y que se la iba a quitar, tal y como declaró la testigo en el acto de juicio.
Prueba con suficiente fuerza incriminatoria para sustentar la condena de la denunciada por los hechos que se han declarado probados.
Frente a todo lo expuesto la denunciada nada alega ni acredita que pueda desvirtuar el testimonio verosímil, incriminatorio y sostenido en el tiempo de la víctima, a excepción de la afirmación de que ella no ha incumplido y que fue la denunciante la que se le acerco, lo cual, pudiendo ser cierto en un principio, pues Raimunda se le acerca para decirle que se vaya de allí y que si no sabe lo que son 200 metros del alejamiento, no lo es posteriormente, pues la denunciada se mantiene en dicho lugar a pesar de ello e incluso le responde y le vuelve con insultos y frases despreciativas y groseras frente a la denunciante a pesar de estar el parque lleno de niños y de madres que presenciaron los hechos.
Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida al entender que los hechos que declara probados han resultado totalmente acreditados y que los mismos son constitutivos del delito por lo que ha sido condenada, existiendo prueba más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que en forma alguna se entiende se haya vulnerado.
TERCERO.- Resta por examinar la concurrencia o no en el caso examinado de la eximente completa del art 20.1 del CP o, en su caso, la atenuante del 21.1 o 21.3 de dicho Código. En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la persona de la acusada.
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo). Pues bien, examinado el contenido del Historial clínico de la apelante y los padecimientos psiquiátricos que le fueron diagnósticados desde muy joven, dicha documentación por si sola no acredita que la capacidad de la misma en el momento de cometerse los hechos se encontrase anulada o hubieren sufrido una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas tan relevante o de una intensidad suficiente como para así justificarlo.
No existen pruebas acreditativas de un grado superior de afectación de las facultades intelectivas y/o volitivas de la apelante. No consta que la misma tenga modificada su capacidad por resolución judicial que así lo establezca y, por los padecimientos psíquicos diagnosticados tiene prescrita medicación que le permite, en principio y de ser tomada, gobernarse por si misma y llevar una vida normal, sin que conste tampoco que aquella no la estuviera tomando el día de los hechos.
Debe por todo lo anterior rechazar dicho motivo de apelación lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO El recurso interpuesto por la dirección jurídica de Doña Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 14 de febrero de 2020, en el Procedimiento Abreviado nº 462/2019, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía Jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
