Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 58/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RUBIO LUCAS, MARIA AMPARO
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 03014370032021100008
Núm. Ecli: ES:APA:2021:23
Núm. Roj: SAP A 23:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N°4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-2-2020-0005614
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000058/2020- CAUSA CON PRESO - Dimana del Sumario Nº 000609/2020
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSÉ DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as:
D. PABLO DÍEZ NOVAL
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
En Alicante, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 28 de enero de 2021, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 6 y seguida por delito de LESIONES, contra el procesado Jose Ángel, con NIE nº NUM000, hijo de Luis Alberto y de Valentina, nacido el NUM001/1979, natural de Nigeria, localidad Benin City, en prisión provisional por esta causa desde el día 6/05/20 (habiendo estado privado de libertad también por esta causa desde el día 20/04/20 hasta el día 23/04/20), representado por la Procuradora Dª Laura Pérez De Sarrio Fraile y defendido por el Letrado D. José Luis Poyatos Alonso; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el/la Fiscal lltmo/a. Sr/a. F. Alarcón; Ejerciendo la Acusación Particular Juan Miguel, representado por el Procurador Dª. Laura Pérez de Sarrio Fraile y defendido por el Letrado D. José Luis Poyatos Alonso; Actuando como Ponente la lltma. Sra Dª Mª Amparo Rubió Lucas, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 28 de enero se celebró juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147, 148.1º en relación con el 149.1 del Código Penal, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del mismo cuerpo legal y un delito continuado contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del CP. Es autor el acusado ( art. 27 y 28 del Código Penal). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las penas siguientes: por el delito de lesiones 8 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el 48 del C. penal, prohibición de comunicarse por cualquier medio y de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a 300 metros Juan Miguel, respecto de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se halle por plazo de diez años. Por el delito de quebrantamiento multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Y por el delito de obstrucción a la Justicia tres años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más costas. En cuanto a la responsabilidad civil, procede que el acusado abone al perjudicado las cantidades siguientes:
6.000 euros por los días de perjuicio temporal por pérdida temporal de calidad de vida.
15.000 euros por las secuelas.
24.000 euros por el perjuicio estético sufrido.
100.000 euros por la incapacidad previsible para realizar su trabajo habitual.
TERCERO.- La Acusación Particular, al elevar las conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147, 148.1º en relación con el 149.1 del Código Penal, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del mismo cuerpo legal y un delito continuado contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del CP. Es autor el acusado ( art. 27 y 28 del Código Penal). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las penas siguientes: por el delito de lesiones 9 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el 48 del C. penal, prohibición de comunicarse por cualquier medio y de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a 300 metros Juan Miguel, respecto de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se halle por plazo de diez años. Por el delito de quebrantamiento multa de 18 meses con cuota diaria de diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago. Y por el delito de obstrucción a la Justicia tres años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Más costas, incluidas las de la Acusación Particular. En cuanto a la responsabilidad civil, procede que el acusado abone al perjudicado las cantidades siguientes:
8.000 euros por los días de perjuicio temporal por pérdida temporal de calidad de vida.
42.000 euros por las secuelas.
35.400 euros por el perjuicio estético sufrido. 100.000 euros por la incapacidad para algunas actividades.
1.600 euros por una intervención quirúrgica urgente.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, la defensa de Jose Ángel, alternativamente a su calificación provisional que elevó a definitiva, interesó la condena del citado como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del código Penal y mantuvo la petición de libre absolución respecto de los otros dos delitos por los que era acusado.
Hechos
El acusado, Jose Ángel, vivía en la CALLE000, nº NUM002 de Alicante, en compañía de otras personas de nacionalidad nigeriana, entre las que se hallaba Juan Miguel, con el que había tenido diversos conflictos y discusiones.
El día 13 de abril, por la tarde, cuando Juan Miguel se dirigía a hacer la compra, el acusado le seguía, y al recriminarle su actitud, cogió varias piedras de grandes dimensiones, y con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica se las lanzó, recibiendo la víctima un fuerte golpe al impactar la segunda lanzada contra las gafas que llevaba puestas a la altura de los ojos, rompiéndose los cristales, causándole un grave traumatismo ocular.
Como consecuencia de la agresión del acusado, Juan Miguel sufrió lesiones causadas por el impacto de la piedra lazada por el procesado en las gafas de sol que portaba, fracturándolas, consistentes en:
- Antecedentes patológicos relacionados con las lesiones sufridas: Depresión y ansiedad en tratamiento.
- Traumatismo globo ocular ojo derecho penetrante con herida corneal lineal con extrusión del contenido intraocular. Perforación corneal ojo derecho.
Tratamiento realizado y evolución clínica: La primera asistencia facultativa fue realizada en centro Hospital General de Alicante el día 13 de abril de 2020. Se realizó clínica oftalmológica y pruebas complementarias, (TAC cerebro). Precisó ingreso hospitalario.
Además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior y diferenciado consistente reposo, farmacológico y quirúrgico, consistente en Tratamiento quirúrgico, (13/4/20), bajo anestesia general, sutura y reconstrucción de la herida penetrante ocular ojo derecho. Tratamiento farmacológico. Reposo. Control, y tratamiento posterior por oftalmología.
Estas lesiones ocasionan un perjuicio temporal básico por pérdida temporal de calidad de vida (desde la fecha de los hechos hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela entre 65 y 120 días. En dicho periodo se ha producido un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado entre 64-120 días; un perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida grave de 1 día).
Y un perjuicio personal particular por intervención quirúrgica el día 13 de abril de 2.020 con anestesia general, con riesgo alto.
La curación se alcanza con secuelas concurrentes: Pérdida de agudeza visual de ojo derecho (no percepción de luz). Dicha situación es irreversible y no mejorable con tratamiento médico quirúrgico (25 puntos).
El perjuicio estético es muy importante (31 a 40 puntos).
El perjuicio personal por pérdida de calidad de vida por secuelas es moderado.
El último control por oftalmología, (17/6/20): AV se 00 amaurosis. 0I: 0,7, AE 0,9. Evoluciona hacia ptisis bulbi. Ojo ciego doloroso. Situación funcional irreversible y no mejorable con tratamiento médico quirúrgico. Se comenta al paciente la posibilidad de evisceración de OD si persiste dolor y no se controla con medicación tópica ni vía oral. Control en 3 meses.
Limitación o pérdida parcial en una cantidad igual o superior al 33% en el rendimiento normal de su trabajo o actividad profesional.
A consecuencia de estos hechos, el acusado fue detenido con fecha 20 de abril de 2.020 y se le impuso una medida de alejamiento y prohibición de comunicarse con respecto a la víctima Juan Miguel, vigente durante la tramitación de la causa hasta su terminación por resolución firme, debidamente notificada al acusado con los apercibimientos legales.
Pese a la existencia de dicha prohibición y con total desprecio del mandato en ella contenido, el acusado incumplió la misma en dos ocasiones, realizando a la víctima amenazas de muerte si no retira la denuncia.
Así concretamente ocurrió el día 26 de abril en que se personó en el domicilio de la víctima antes referido de la CALLE000, nº NUM002, y, con el propósito de lograr su objetivo de que retirara la denuncia, le dijo 'me da igual ir a la cárcel por tu muerte, yo cumplo mis amenazas'.
Esta misma situación tuvo lugar el día 30 de abril de 2.020 cuando Juan Miguel transitaba por la calle Joaquín Fuster de Alicante, sobre las 19:40 horas, lugar en el que el acusado siguió a la víctima y, con el mismo propósito citado anteriormente le dijo: 'como no quites la denuncia te mato y te quito el otro ojo'.
El perjudicado, por la gravedad y reiteración de estos hechos, se halla completamente atemorizado y teme por su vida, habiendo formulado varias denuncias y reclama por las lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal, un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del mismo cuerpo legal y un delito contra la Administración de Justicia del art. 464.1 del CP.
Ha de concluirse, en primer lugar, que sin ninguna duda la prueba practicada en el juicio oral es bastante para acreditar la participación del procesado en los hechos que se le imputan.
Su versión, que ha marcado la estrategia a seguir con carácter principal por la defensa, es la de negar pura y simplemente los hechos, incluida su presencia en el lugar y hora en que sucedieron. Se trata, además, de una postura adoptada ya desde la primera declaración en concepto de investigado.
Asiste, desde luego, al procesado el derecho a expresarse en esos términos, amparado por la presunción de inocencia, per ha de ser igualmente destacado, en contraposición, el valor probatorio que, en términos generales, en orden al vencimiento de dicha presunción, se otorga, en supuestos de inexistencia de otra prueba directa, a la declaración de la víctima, siempre y cuando cumpla con ciertas exigencias que en el supuesto que nos ocupa se dan. Son reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales destinados a precisar las condiciones de admisibilidad de una condena que tenga su apoyo fundamental en una prueba de esta naturaleza. Valgan por todos ellos los términos de la STS de 29/12/97, que se refiere a la concurrencia de estos tres requisitos: ' 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad'.
La Sala es consciente de la complejidad y delicada situación que plantea el enjuiciamiento de esta clase de asuntos. La misma resolución que comentamos indica que ha de ser extremada la prudencia en la valoración de esta prueba, al tratarse de la 'situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia', precisando lo siguiente en sus conclusiones:
'Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuarla presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba '.
El denunciante Juan Miguel mantuvo desde el origen de las actuaciones una postura incriminatoria del acusado. Conocía a éste porque convivía con el procesado y había entrado en conflicto con él porque, en el domicilio que ambos compartían, Juan Miguel escuchó como Jose Ángel le decía a unos conocidos que había comprado un coche para atropellar a Inocencio porque éste último estaba saliendo con su esposa, Juan Miguel advirtió a Inocencio, el procesado se enteró de que Juan Miguel se lo contó a Inocencio y Jose Ángel le dijo a Juan Miguel que era un chivato y que le iba a matar antes que a Inocencio, y desde ese momento siguieron conviviendo pero con muchos problemas. El propio Inocencio corrobora tales extremos, manifestando en el plenario que Jose Ángel tuvo problemas con su mujer y está se fue a vivir a casa del testigo, siendo advertido por Juan Miguel de que Jose Ángel quería matarle y que había comprado un coche a tal fin, siendo el propio testigo quién puso en antecedentes a Jose Ángel al preguntarle si era verdad lo que le había dicho Juan Miguel. Y este conflicto podría explicar perfectamente la agresión sufrida por Juan Miguel por parte del procesado.
De forma inmediatamente posterior a la agresión, Juan Miguel fue atendido en el Hospital General de Alicante, donde quedó ingresado, siendo dado de alta al día siguiente (folios 107 y 108 del tomo II de. las actuaciones), formulando denuncia el día 14 de abril del 2021, es decir, tan pronto como recibió el alta hospitalaria, refiriendo desde el primer momento que había sido agredido por el procesado.
El día 18 de abril de 2020, dos agentes de la Policía Nacional uniformados intentaron detener a Jose Ángel a requerimiento de Juan Miguel, que les informó de que el procesado podía ser encontrado en un parking que hay en la calle Periodista Bass Mingot. Los agentes se desplazaron al mencionado lugar, en el que efectivamente se encontraba Jose Ángel, quien, al ver llegar a los agentes emprendió la huida a la carrera, abandonado el lugar, no pudiendo ser localizado (folios 86 y 87 del tomo ll de las actuaciones) llamando poderosamente la atención de la Sala el hecho de que Jose Ángel saliera corriendo cuando se percató de la presencia de los agentes uniformados si, según sus manifestaciones, él no había hecho nada y por tanto no tenía ningún motivo para huir. Este extremo resulta corroborado por el agente de la Policía Nacional con número profesional NUM003, quien declaró en el plenario indicando que Juan Miguel les requirió para facilitar la detención del acusado y, cuando llegaron al lugar indicado por el denunciante, el acusado huyó.
El día 20 siguiente se produjo la detención de Jose Ángel, negándose a declarar en la comisaría de policía y negando los hechos en el Juzgado de Instrucción.
En el juicio oral, el perjudicado Juan Miguel confirma de modo sustancial lo manifestado con anterioridad: que Jose Ángel y el testigo eran compañeros de piso durante un año y 4 meses, no existiendo ningún enfrentamiento importante hasta que escuchó como Jose Ángel le contaba a unos conocidos que había comprado un coche para atropellar a Inocencio porque este último salía con su mujer, que el testigo advirtió a Inocencio y que Jose Ángel se enteró de que Juan Miguel se lo contó a Inocencio, diciéndole Jose Ángel al testigo que era un chivato y que le iba a matar antes que a Inocencio, que siguieron conviviendo pero con muchos problemas, que el 13 de abril fue a la carnicería con el carro de la compra sobre la una y algo, que vio a Jose Ángel detrás de él, que Jose Ángel le dijo que le iba a matar y Juan Miguel le contestó que le dejara en paz, Jose Ángel continúo siguiéndole y el testigo vio pasar una piedra, se agachó, se giró y recibió una pedrada en el ojo.
Ha sido ésta, en efecto, la cuestión relevante sobre la que ha girado la controversia en torno a la prueba de los hechos. No puede cuestionarse que la agresión se produjo y la lesión producida es, en este sentido, elemento de constatación objetiva de indudable contundencia. No existiendo otro elemento de prueba de la presencia en el lugar de los hechos del procesado, la estrategia se ha centrado en negar la suficiencia de la prueba practicada en orden a la identificación.
De todo lo hasta aquí narrado en relación con el modo en el que los hechos transcendieron al procedimiento judicial y han sido objeto de análisis dentro del mismo, extraemos relevantes conclusiones:
La primera es la apreciación de una indudable persistencia en la identificación por parte de la víctima. Desde el primer momento Juan Miguel comunicó quién había sido el agresor, igualmente de modo rotundo señaló al procesado en las investigaciones posteriores a la denuncia, aportando la filiación, su descripción y los motivos del enfrentamiento con el acusado.
La alternativa a la clara determinación efectuada por la víctima no es la de un error en la identificación, sino, pura y simplemente, la de una manifestación falsa y, sin ningún lugar a dudas, constitutiva de delito. Implica la asunción de la voluntad de la víctima de imputar al acusado una agresión de la que no habría sido autor, siendo éste otra persona, conocida o no. Es evidente, en segundo lugar, que no ha sido puesto de manifiesto en el juicio oral dato alguno siquiera para intuir semejante proceder en el denunciante. En su declaración identificando al acusado, especificando además el motivo de su mala relación con él, no se advierte ningún móvil de incredibilidad subjetiva que pudiera llevar a una imputación fraudulenta.
En tercer y último lugar, igualmente de forma destacada, ha de tenerse en cuenta la versión del acusado y las consecuencias que de la misma se derivan para él. Afirmando su inocencia y negando su participación en los hechos, alegando encontrarse en otro lugar a esa hora, lo cierto es que no ha sido practicada a su instancia a lo largo del procedimiento ninguna diligencia o prueba destinada a acreditar lo que asegura.
Desde luego que no corresponde al acusado probar su inocencia, lo que acaso pudiera ser calificado como una inversión de la carga de la prueba contraria al principio constitucional de presunción de inocencia. Sin embargo, aunque para desvirtuar el valor probatorio de las manifestaciones de la víctima no sea exigible una prueba suficiente de una versión contraria, sí al menos han de aparecer elementos de juicio que permitan albergar una duda razonable en la versión de la acusación o apreciar visos de verosimilitud en la de la defensa.
En este punto ha de afirmarse que no sólo no ha sido ofrecida dicha explicación, sino que su falta de acreditación y la inconsistencia en la que se incurre en su desenvolvimiento no vienen sino a insertarse como un elemento de juicio más demostrativo de su implicación en los hechos.
Estamos ante lo que se denomina como 'contraindicio', admitido en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que otorga valor probatorio al hecho de que la versión de los hechos que ofrezca el acusado no haya sido demostrada o haya sido contradicha por los elementos de prueba o, incluso, no sea convincente. No se oculta a la Sala que se trata de una doctrina que ha de manejarse con prudencia. Estos son los términos, por ejemplo, de la STS de 11/10/01:
' A la patente fragilidad de tal dato cabe añadir la reticencia manifestada tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala a considerar como elementos indiciarios incriminatorios los llamados contraindicios que surgen cuando el juzgador no acepta las explicaciones exculpatorias del acusado o cuando, incluso, la coartada ofrecida por éste se revela infundada, pues ya la STC núm. 174/85 estableció que del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que dicho acusado niega: 'el acusado no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpable'. Por ello, en sintonía con lo que en un supuesto similar declaraba la STS de 6 de octubre de 1998, en todo caso el Tribunal deberá tener por probados los hechos en forma positiva, es decir, mediante pruebas independientes que permitan al juzgador, como concluye la citada sentencia del Tribunal Constitucional, 'aceptar o rechazar razonadamente' la versión del inculpado.'
El sentido de esta apreciación no ha de ser el de negar la posibilidad de valorar el contraindicio, algo que, en cualquier caso, no se compadece con numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo. La próxima en el tiempo STS de 29/10/01, por ejemplo, lo acepta sin contemplaciones. Otras sentencias anteriores sitúan la cuestión en sus justos términos. Así, por ejemplo, la STS de 23/5/01, del tenor literal siguiente:
' Por último debe añadirse que, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000, la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 EDJ 1996/12038 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.'
En definitiva, la consistente declaración de la víctima se ha visto corroborada por sólidos elementos de prueba, sin ninguna duda hábiles para el vencimiento de la presunción de inocencia que asiste al acusado.
En este. sentido contamos con informes médico forenses que entendemos corroboran de forma fehaciente y objetiva la versión de la víctima, al mostrar lesiones claramente compatibles con la versión ofrecida. Así pues y conforme después analizaremos hay una relación natural entre la pedrada propinada y las lesiones causadas a la vista de la valoración de los informes médicos y forenses que acreditan que el resultado es causal y adecuado a la acción, pues el resultado no aparece como sorpresivo e inesperado en relación a la acción por lo que la relación de causalidad es innegable ( STS 639/2004 de 22 de mayo).
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del CP, el que castiga ' al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica'.
Al haber propinado Jose Ángel una pedrada a Juan Miguel en el rostro que impactó contra las gafas que llevaba puestas, rompiéndose los cristales, causándole un grave traumatismo ocular en el ojo derecho y a consecuencia de la agresión Juan Miguel presentó las siguientes lesiones: Traumatismo globo ocular ojo derecho penetrante con herida corneal lineal con extrusión del contenido intraocular. Perforación corneal ojo derecho. Depresión y ansiedad en tratamiento.
Lesiones que curaron con las siguientes secuelas: Pérdida de agudeza visual de ojo derecho (no percepción de luz). Dicha situación es irreversible y no mejorable con tratamiento médico quirúrgico (25 puntos). El perjuicio estético es muy importante (31 a 40 puntos). EI perjuicio personal por pérdida de calidad de vida por secuelas es moderado. El último control por oftalmología (17/6/20): AV sc OD amaurosis. 0I: 0,7, AE 0,9. Evoluciona hacia ptisis bulbi. Ojo ciego doloroso. Situación funcional irreversible y no mejorable con tratamiento médico quirúrgico. Se comenta al paciente la posibilidad de evisceración de OD si persiste dolor y no se controla con medicación tópica ni vía oral. Limitación o pérdida parcial en una cantidad igual o superior al 33% en el rendimiento normal de su trabajo o actividad profesional.
El artículo 149 del CP, bajo la misma sistemática que el artículo 147 del mismo código Penal en cuanto a la forma de causación de las lesiones, contempla el supuesto cualificado por la producción de alguno de los resultados previstos en el tipo, sancionándose con pena de prisión de 6 a 12 años.
Así pues los elementos necesarios para la comisión del delito son dos: un elemento objetivo en la causación de un daño a la víctima que se encuadre dentro de este tipo; y un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo y que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado, cómo si solamente se lo ha representado como posible -de eventual concurrencia- pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y ha continuado con la realización de la acción ( ATS 12 de mayo de 99, 15 de septiembre de 99; 24 de noviembre de 99; STS 175/2004 de 13 de febrero).
En el presente caso la acción se produce propinando el acusado una pedrada en el rostro, a Juan Miguel, conforme ha resultado probado de la prueba practicada, ocasionando las lesiones y secuelas precisadas anteriormente, conforme a la pericial médica y forense a la que antes hemos hecho referencia, debidamente ratificada.
Secuelas que a juicio de este tribunal y conforme interesa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular consideramos califican el hecho como constitutivos de un delito del artículo 149.1 del CP, dado que se encuadran en la modalidad de pérdida o inutilidad de un órgano principal, el ojo derecho (ojo ciego doloroso. Situación funcional irreversible y no mejorable con tratamiento médico quirúrgico con posibilidad de evisceración si persiste dolor, encontrándose en la actualidad en lista de espera para la práctica de la referida intervención quirúrgica).
La STS 1696/2002 de 14 de octubre entiende que debe de estimarse principal la extremidad y/u órgano que posea relevante actuación funcional para la vida, la salud o el desenvolvimiento normal del individuo.
Por lo que resta por analizar el concepto de 'pérdida o inutilidad'. La jurisprudencia destaca como lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro, lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo ( STS 1495/2005 de 7 de diciembre; 1330/2004 de 11 de noviembre). La pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone una notable disminución de su función ( STS 517/2002 de 18 de marzo). La jurisprudencia incluye en el concepto de 'inutilidad' la 'pérdida de eficacia funcional', que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial ( STS 3 de marzo de 2005).
Así pues entendemos que, a la vista del informe médico forense de sanidad al que antes hemos hecho referencia (folios 159 y siguientes del Rollo de Sala), no existe la menor duda de que el resultado se encuadra dentro del tipo del artículo 149.1 del CP. Los médicos forenses, al declarar en el plenario y tras ratificar su informe, indicaron que existe compatibilidad entre el hecho enjuiciado y las lesiones causadas, se trata de un objeto contundente que choca contra el ojo y la órbita.
El tribunal pudo apreciar a simple vista el prolapso del globo ocular derecho, entendiendo que las secuelas que se hacen constar por los médicos forenses como consecuencia del traumatismo recibido deben de quedar incursas en el tipo del artículo 149.1 del CP.
Ahora bien en esta clase de delito tiene que existir para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del tipo del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de 'causar' ( STS 168/2008 de 29 de abril).
El dolo exigible cuando la acción emprendida produce el resultado descrito en el artículo 149.1 del CP ha de permitir racionalmente deducir que el dolo del autor abarca el resultado causado, de carácter agravado, al menos pudiendo representarse como posible tal resultado, poniendo en peligro el bien jurídico protegido ( STS 1495/2005 de 7 de diciembre).
No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado en el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente que es el imputado ( STS 168/2008 de 29 de abril).
En los delitos de lesiones en que aparece un resultado concreto como elemento del tipo, la actuación voluntaria y consciente ha de abarcar también ese resultado. Sin embargo, no puede haber un dolo específico de causar deformidad o pérdida de funcionalidad de órgano principal, pero no puede sostenerse que el autor solamente pretendía lesionar, sin que su dolo abarcare el resultado producido causante de la deformidad o de pérdida o inutilidad de un miembro principal. Así la eliminación por el legislador de la expresión 'de propósito' que figuraba en los artículos 418 y 419 del CP de 1973 supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual.
Es cierto que el tipo agravado de las lesiones por la entidad del resultado no se rellena con el dolo genérico de lesionar, sino que se hace preciso que la intención del sujeto alcance, o al menos se represente el resultado. Ahora bien, esa intención no debe ser entendida como voluntariedad dirigida al resultado, también comprende aquellos supuestos en los que el agente conoce la acción que realiza y puede prever que su acción puede producir resultados graves. En otras palabras, que su acción pone en peligro el bien jurídico protegido en el concreto resultado y, no obstante actúa.
Existe un consenso doctrinal y jurisprudencial acerca de que el nuevo código Penal no exige en este tipo delictivo un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual ( STS 1064/2005 de 20 de septiembre).
El tipo penal del artículo 149.1 del CP no exige dolo directo es decir que el agresor haya actuado con el decidido propósito de producir un determinado resultado lesivo a una persona, sino que es suficiente que dicho resultado sea normalmente previsible y el agresor no obstante el evidente riesgo de producirlo haya llevado a cabo su agresión ( STS 902/2008 de nueve de diciembre).
Entendemos pues que el hecho de haber propinado una pedrada en el rostro al perjudicado a quién estaba persiguiendo, concluye la existencia de ese dolo directo, al golpear en el rostro con fuerza a la víctima, quien incluso nada más recibir el golpe cayó al suelo de rodillas, por lo que el acusado tuvo que representarse el resultado dañoso.
Analizada la causalidad desde la imputación objetiva, se observa claramente como entre el hecho y el resultado existe una causalidad natural, pues la dinámica comisiva desarrollada es productora del resultado al propinar una pedrada en el rostro, es decir en la cabeza de la víctima buscada a propósito para agredirla, consta probado que el acusado persiguió a la víctima por la calle, arrojándole una primera piedra que no le alcanzó y siendo alcanzada la víctima por la segunda piedra. Lo que significa que sabía lo que hacía y conocía el peligro generado por su acción por lo que puede inferirse racionalmente la aceptación del resultado ( STS 481/2002 de 15 de marzo).
SEGUNDO.- Como hemos señalado con anterioridad, los hechos declarados probados son así mismo constitutivos de un delito contra la administración de justicia del artículo 464.1 del C. Penal y un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del C. Penal.
Los elementos de prueba tomados en consideración han sido de forma importante y fundamental las manifestaciones de la víctima. Dada la naturaleza de los hechos y conductas imputadas al acusado, en las que el agresor lógicamente aprovecha la soledad del perjudicado, se erige en fundamental medio de prueba la declaración de la víctima. Debiendo reiterar que cuando la declaración de la víctima es la única prueba de cargo para sustentar la condena, deben adoptarse las debidas precauciones y cautelas en su valoración, debiendo exigirse que la declaración venga rodeada por unas características garantizadoras de su validez probatoria, características que son parámetros de valoración y no condiciones de validez. Los criterios considerados jurisprudencialmente son ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Y estas características concurren en las manifestaciones de la víctima que han sido constantes, sin vacilaciones, ni cambios, dando una versión lógica y cronológicamente acorde con los acontecimientos sucedidos que se han visto corroborados con otros elementos de prueba.
A raíz de la denuncia formulada por Juan Miguel en fecha 14 de abril de 2020, el procesado fue detenido y puesto a disposición judicial el día 23 de abril, siéndole impuesta una orden de alejamiento, que le fue notificada en el mismo día de su dictado y puesta en libertad, con los apercibimientos correspondientes (folios 95 a 97 del tomo I).
La víctima Juan Miguel siempre ha mantenido que después de dictarse la orden de alejamiento lo vio en dos ocasiones, el 26 de abril, que se personó en su vivienda, y el 30 de abril, que lo persiguió por la calle. En ambos casos le dijo que 'o quitaba la denuncia o le quitaba el otro ojo' y también en estas dos ocasiones llamó a la policía. El testigo Inocencio declaró en el plenario que ha visto al procesado en varias ocasiones en las inmediaciones de la CALLE000 -calle en la que se encuentra la vivienda del perjudicado- y el agente de la Policía Nacional con número profesional NUM004 declaró en el juicio oral que el procesado fue detenido aproximadamente a 500 m de la CALLE000.
Los elementos de este tipo penal de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo «elemento», objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. '
Con los elementos probatorios descritos concurrentes, debe considerarse acreditada la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468, 1 del Código Penal.
Por último, la acreditación del delito contra la administración de justicia del artículo 464.1 del Código Penal, deviene de las manifestaciones de la victima de las que se infiere que el acusado, cuando se presentaba en la casa o se aproximaba a Juan Miguel incumpliendo la orden de alejamiento durante los días 26 y 30 de abril de 2020, era para exigir la retirada de la denuncia interpuesta el 14 de abril, y que ello lo hizo amenazándolo con quitarle el otro ojo si no retiraba la denuncia. No obstante lo anterior, la Sala considera que no concurre la continuidad delictiva en este delito contra la administración de justicia pues la conducta reiterada de presión del acusado es demostrativo del único designio y voluntad de éste obligar al perjudicado a retirar la denuncia. Este delito estaría cometido en concurso medial del articulo 77 del Código Penal con el delito continuado de quebrantamiento, debiendo ser penados por separado.
TERCERO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Jose Ángel, a tenor del artículo 28 del Código Penal.
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito, no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Atendiendo a la gravedad de los hechos, procede imponer las siguientes penas:
- Por el delito de lesiones del artículo 149.1del Código Penal, seis años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al amparo de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el 48 del C. penal, prohibición de comunicarse por cualquier medio y de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a 300 metros a Juan Miguel, respecto de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se halle por plazo de diez años.
- Por el delito continuado de quebrantamiento de condena del articulo 468.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal, la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP en caso de impago.
-Por el delito contra la administración de justicia del artículo 464 del Código Penal, la pena de un año de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Dispone el artículo 116 del Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios. En el presente caso procede establecer en cuanto a la cuantía de indemnización, a esta Sala le parece como más correcta la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, plenamente ajustada a las graves lesiones que le han quedado de por vida al lesionado, siendo así además que la defensa no ha opuesto razonamiento alguno que nos haga pensar que la cantidad solicitada es desorbitada o no se ajusta a las consecuencias del actuar del condenado. Por ello el condenado deberá indemnizar al lesionado en la suma de 145.000 euros.
No procede conceder cantidad alguna por una intervención quirúrgica urgente, tal y como solicita la Acusación Particular, dado que los médicos forenses declararon en el plenario que la víctima se encuentra en lista de espera para intervención quirúrgica para extracción de globo ocular y colocación de prótesis, intervención que por tanto se llevará a efecto en la sanidad pública y sin coste alguno para el perjudicado.
SEXTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, las costas han de ser impuestas al procesado, incluidas las de la Acusación Particular, al no poder calificar de inútil o superflua su intervención.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a Jose Ángel como autor responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 149.1 del Código Penal, un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.1 del mismo cuerpo legal y un DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA del art. 464.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el 48 del C. penal, prohibición de comunicarse por cualquier medio y de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a 300 metros a Juan Miguel, respecto de su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se halle por plazo de diez años, por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal; a la PENA DE DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, por el delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 en relación con el artículo 74 del Código Penal; y a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito contra la administración de justicia del artículo 464 del Código Penal, debiendo INDEMNIZAR COMO RESPONSABLE CIVIL A Juan Miguel en la cantidad de 145.000 euros, intereses y pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la indemnización y multas impuestas; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre a la víctima del delito.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, en término de DIEZ DIAS, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricado: D. José Daniel Mira-Perceval Verdú. D. Pablo Díez Noval. Dª. Mª Amparo Rubió Lucas.
PROTECCION DE DATOS DE PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
