Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 57/2021 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100024
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:174
Núm. Roj: SAP LE 174:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00037/2021
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24056 41 2 2020 0000002
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2020
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Melchor, Modesto
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ
Recurrido: Nicolas
Abogado/a: D/Dª EMILIO ALVAREZ RIAÑO
En León, a 28 de enero de 2021
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº 57/2021, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Melchor y Don Modesto, representados por el Letrado Don JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 1/2020, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cistierna; habiendo intervenido como partes apeladas
Antecedentes
Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos:
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2021 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
Fundamentos
El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos:
1º. En primer lugar apuntaba el recurso la
2º En segundo lugar se denunciaba la
En el desarrollo de este motivo señalaba la parte apelante su parecer en el sentido de que la declaración del denunciante resulta de todo punto insuficiente como prueba de cargo, pues no hay una persistencia incriminatoria en su relato 'prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones'; lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.
Asimismo se aducía la existencia de un resentimiento y enemistad por parte del denunciante hacia los denunciados, negado por el primero pero cierto y acreditado y además por los testigos que han depuesto en contra de los denunciados en el acto del juicio según será de decir y acreditar.
Los testigos de cargo, respecto de los que se omite toda referencia en la denuncia formalizada ante el cuartel de la guardia civil, no surgen el procedimiento hasta el día 12 de Febrero de 2020 en la declaración que el denunciante realizará ante el Juzgado de Instrucción. Estos testigos (padre e hijo), envueltos en temas contenciosos con los denunciados desde Octubre de 2019, mantienen una versión que el propio denunciante desconoce (dice por olvido) en el acto del juicio en orden a las expresiones 'amenazantes' de las que dicen fue sujeto pasivo el denunciante. El 12 de Febrero de 2020, día en que el denunciante identifica por primera vez a los testigos, Juan Pedro, había sido notificado por el Ayuntamiento de Prioro de resolución del día 5 anterior por la que se ordenaba la demolición de construcción por el mismo realizada en finca propiedad del propio denunciante, resolución que pondría fin a expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística, incoado en virtud de escrito del denunciado, Melchor con registro de entrada en el Ayuntamiento el día 28 de Octubre de 2019.
Así, tanto la denuncia como las declaraciones de testigos tienen base en una previa enemistad con los denunciados, por lo que las declaraciones del uno v los otros no son objetivamente creíbles al venir presididas por el ánimo de causar perjuicio a los denunciados, y no puede ser creíble la declaración de padre e hijo, cuando se niega desde el principio por los mismos la inexistencia de problemas con los denunciados, afirmando incluso Juan Pedro la existencia de una íntima amistad con aquellos, cuando la animadversión frente a los mismos era evidente tras resultar perjudicado por un actuación urbanística ilegal denunciada por Don Melchor.
En este apartado final del recurso se expone que el bien jurídico que el tipo penal de amenazas protege es la libertad y la seguridad de las personas y el derecho que todos tienen a la tranquilidad personal, entendida en el sentido de no verse sometidos a temores por la causación de determinados daños personales o incluso patrimoniales, en el desarrollo normal y ordenado de su vida'.
En el delito de amenazas deben ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la ocasión en que el episodio se produzca, así como los antecedentes del mismo los factores coetáneos y la conducta subsiguiente del autor, que permitan valorar los hechos en el determinado contexto en que éstos tengan lugar. La acción debe consistir en conminar el autor al sujeto pasivo con la causación a éste, a su familia o a personas con los que esté íntimamente vinculado de un mal, conminación que ha de revestir [a apariencia de seriedad y firmeza.
Si a tenor de los hechos declarados probados, los mismos habrían ocurrido en el mes de septiembre de 2019 y no se formaliza denuncia hasta transcurridos cerca de tres meses desde que habrían ocurrido, es de evidencia que las expresiones que el relato de hechos de la sentencia considera proferidas no habrían causado desasosiego o temor alguno al denunciante, pues, caso de haber sido así, hubiese buscado la inmediata protección de la autoridad, siendo así que no se hace referencia en la denuncia de 11 de diciembre a expresión amenazante concreta alguna, lo que da lugar a entender la inocuidad de las expresiones que no se debieron considerar relevantes o serias; expresiones que aflorarán a la luz en la declaración ante el Juzgado en el mes de febrero, esto es transcurrido casi medio año desde los hechos.
Y es que estas expresiones que se dicen proferidas por los denunciados se producen y siempre según el relato de hechos de la sentencia en el seno de una discusión en la que al parecer estarían presentes cinco personas, en ocasión no buscada de propósito para intimidar ni perturbar el sosiego de nadie y en momento puntual a plena luz del día.
Es por ello que en atención al contenido de las propias expresiones, el contexto en que se habrían producido y las actuaciones siguientes del propio denunciado hacen que las mismas no traspasen los límites del ilícito penal, resultando por tanto «penalmente atípicas».
No concurre ninguna causa de nulidad de la sentencia del juicio, y la certeza de responsabilidad criminal que encarna el fallo de la sentencia, ha sido alcanzada y razonada en la resolución que se recurre en virtud de una prueba suficiente y legal, por lo que no puede admitirse ni un error del juzgador en la valoración de las pruebas ni una lesión del principio de presunción de inocencia.
Si bien es cierto que en el momento preliminar del juicio se produjo una discrepancia entre los hechos objeto del atestado, en relación con la correspondencia de los hechos enjuiciados en la vista con lo narrado en la documentación que se facilitara a los denunciados en cumplimiento de lo prescrito en el art. 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cierto es que no existe la falta de correlación entre los hechos denunciados y la declaración de hechos probados de la sentencia, a la que se alude el escrito de apelación.
Lo que se declaraba probado en la Sentencia es que 'en el mes de Septiembre de 2019, mientras mantenían una discusión por un cable, D. Melchor, se dirigió al denunciante con ánimo de causar temor y miedo en el mismo, y le dijo 'te voy a partir la boca', mientras que D. Modesto, con igual ánimo le profirió las siguientes palabras 'te voy a matar, y te voy a pegar un tiro'.
En cuanto a lo manifestado por el denunciante en su comparecencia ante la Guardia Civil del puesto de Cistierna, la comparecencia inicial del atestado, fechada en 11 de diciembre de 2019, refleja literalmente que el compareciente se personaba en esas dependencias policiales
Así pues, es patente que el texto de la denuncia aparece la expresión «
Se sigue de ello que los denunciados recurrentes recibieron en aplicación del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal una copia del atestado que incorporaba una
En consecuencia, no podemos admitir que se haya producido indefensión para los referidos apelantes, los cuales fueron denunciados por amenazas, aunque la «notitia criminis» incorporaba también la afirmación de un acto de violencia física que no ha sido finalmente objeto de incriminación, y han sido condenados por
Las consideraciones de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la existencia de unos indicadores que hacen posible qué la presunción de inocencia quede desvirtuada por manifestación de quien ha sufrido el supuesto ataque antijurídico que constituye el objeto mismo del proceso penal
En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes:
1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial.
2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tale aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.
En el caso de autos la
Por lo que respecta a la
Por otro lado, no hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues
En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.
A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados denunciante y denunciado/a, en estas infracciones, que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, no es imposible que las declaraciones de este último puedan aparecer como verosímiles en razón de las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, no es un elemento que impida absolutamente la credibilidad del testimonio, sino una llamada de atención a los jueces para que acometan un filtro cuidadoso de las declaraciones que han escuchado, no pudiéndose descartar aquellas que, aun animadas o impulsadas por un fuerte contenido emocional, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.
En cuanto a los
No obstante ese conflicto preexistente, que no fue ocultado, lo que hace decaer toda la prueba documental aportada por la parte apelante encaminada a poner de relieve una falta de veracidad y credibilidad de los mismos, el Juzgador ha dado crédito tanto al denunciante como a los testigos, concluyendo en la Sentencia que la declaración del denunciante clara, precisa, coherente y creíble, apareciendo corroborada en cuanto a los hechos sucedidos en el mes de septiembre de 2019, por la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, que manifiestan que no tienen mala relación con el denunciado, y que por lo tanto son imparciales, sin que esta circunstancia haya sido desvirtuada mediante ninguna prueba.
El testigo Don Juan Pedro, quien declaraba que siempre ha tenido una relación más estrecha con los denunciados que con Don Nicolas, refería que había estado cercando un terreno con su hijo Eulogio, para guardar las terneras de las que este es propietario; así como que los denunciados le habían tirado algún tiempo antes el pastor que encerraba a las terneras de su hijo, siendo entonces cuando comenzó la mala relación con estos.
Los referidos testigos refirieron en el acto del juicio que Don Melchor se dirigió al denunciado diciéndole que le iba a partir la boca, mientras que Don Modesto le dijo que le iba a matar y a pegar un tiro. Por último, añadía que nunca ha tenido conflictos con los denunciados. Por su parte, el hijo del anterior Don Eulogio, corroboro lo manifestado precedentemente por su padre sin haber escuchado el testimonio del mismo y coincidiendo ambos testigos definitiva con lo que había referido Don Nicolas.
Aunque podemos reconocer por como cierto, en virtud de la prueba documental aportada por la parte apelante, que uno de los acusados había promovido ante el Ayuntamiento un procedimiento que podría tener como desenlace la demolición de un inmueble propiedad de Don Juan Pedro, siendo natural que el hijo de éste, también testigo en este procedimiento, pueda alinearse con los intereses de su padre a la hora de definir sus propias afinidades, alianzas y adversidades de acuerdo con los intereses patrimoniales del progenitor, no nos parece que un tal conflicto meramente patrimonial puede considerarse, en el plano emocional, como un hecho justificante de la comisión de un delito tan grave como el de prestar testimonio falso en causa criminal para conseguir la condena de una persona por unos hechos que el falso testigo sea consciente nunca hubieran tenido lugar.
Creemos que la común experiencia y razonabilidad de los actos humanos enseña que, incidentes y conflictos como el señalado, sí pueden determinar a una persona a decidirse aceptar un ruego de prestar testimonio en un juicio determinado, abandonando la posición de neutralidad que suele mantenerse cuando existe el mismo grado de vinculación con denunciantes y denunciados, pero sin que ello pueda alcanzar a quebrantar el compromiso de esa persona con la verdad por el/ella conocida.
De ahí que podamos conceder a la testifical de Don Juan Pedro y de su hijo, cuando menos un valor colaborador de las manifestaciones del denunciante Don Nicolas, De tal manera que apreciada hasta las pruebas en conciencia. sin que se haya dado crédito a las manifestaciones exculpatorias de los hermanos denunciados, la discrepancia de estos con la conclusión incriminatoria que se desarrolla en los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, no tiene la significación que se pretende por la parte apelante, ni lo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, ni en lo tocante a un posible error del juzgador en la apreciación de las pruebas que se han practicado, y que se han valorado sin incurrir en argumentaciones ilógicas irracionales o absurdas.
Como dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 939/1998 de 13 de julio, 999/2007 de 26 de noviembre y 675/2011 de 24 de junio, el principio IN DUBIO PRO REO sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden.
La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino
Nada hay en la sentencia que nos mueva a pensar que el jugador ha dictado una sentencia condenatoria en presencia de una duda razonable acerca de la culpabilidad de los denunciados Don Melchor y Don Modesto, por lo que ninguna infracción de este principio se ha cometido en este caso, en el que el fallo condenatorio se asienta en una firme certeza de la realidad de los hechos que se declaraban probados.
No apreciamos, pues, que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, sino que la declaración de hechos probados recoge con fidelidad lo manifestado por el denunciante y los dos únicos testigos -de cargo- que han sido escuchados por Juzgador, sin que ninguno de ellos haya incurrido en contradicciones internas, y sin que Don Nicolas haya puesto en contradicción sustancial con lo que había manifestado en su denuncia ante la Guardia Civil de Cistierna.
En el presente caso, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, estimamos que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que los condenados-apelantes vinieron a incurrir en el consciente comportamiento intimidatorio que ha sido narrado en términos unívocos y coincidentes por Don Nicolas, Don Juan Pedro y Don Eulogio que se describe en los hechos probados.
Vistos los arts. 171.7 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,
lo pronuncio, mando y firmo

