Sentencia Penal Nº 37/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 57/2021 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 37/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100024

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:174

Núm. Roj: SAP LE 174:2021

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00037/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24056 41 2 2020 0000002

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000057 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Melchor, Modesto

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ

Recurrido: Nicolas

Abogado/a: D/Dª EMILIO ALVAREZ RIAÑO

S E N T E N C I A 37/21

En León, a 28 de enero de 2021

VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº 57/2021, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Melchor y Don Modesto, representados por el Letrado Don JUAN CARLOS MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve núm. 1/2020, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cistierna; habiendo intervenido como partes apeladas Don Nicolas,representado y asistido por el Letrado Don EMILIO ÁLVAREZ RIAÑO. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 27 de Octubre de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cistierna, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'D. Nicolas mantiene conflictos con D. Melchor y D. Modesto, todos ellos mayores de edad y cuyos demás datos personales constan en las actuaciones, motivados por las siegas de las fincas propiedad del denunciante, que actualmente tenía arrendadas a los denunciados.

Se declara probado que en el mes de Septiembre de 2019, mientras mantenían una discusión por un cable, D. Melchor, se dirigió al denunciante con ánimo de causar temor y miedo en el mismo, y le dijo 'te voy a partir la boca', mientras que D. Modesto, con igual ánimo le profirió las siguientes palabras 'te voy a matar, y te voy a pegar un tiro'.

Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos:

'Que debo Condenar y Condeno a D. Melchor y a D. Modesto, como autores responsables cada uno de ellos de un Delito Leve de Amenazas, a la pena cada uno de ellos de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo, procede condenar a cada uno de los denunciados al abono de la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por Don Melchor y Don Modesto, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 1 de diciembre de 2020, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaban pertinentes, terminaban suplicando se dictase sentencia por esta audiencia provincial revocando y dejando sin efecto la dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cistierna. y absolviendo a los recurrentes del delito leve de amenazas por el cual vienen condenados, con todos los demás pronunciamientos favorables.

TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó en fecha 11 de enero de 2021 por el Letrado Don EMILIOÁLVAREZ RIAÑO, en nombre y representación de Don Nicolas, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.

Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2021 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Número 1 de Cistierna de 27 de octubre 2020 en la que se condena a Don Melchor y Don Modesto como autores de un delito leve de amenazas las penas que se han señalado el antecedente de hecho primero, se hacen los propios denunciados condenados solicitando se dicte por esta audiencia una sentencia en la cual, revocando la de instancia, se les absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos:

1º. En primer lugar apuntaba el recurso la INDEFENSIÓNcausada a los recurrentes por la FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS HECHOS DENUNCIADOS ANTE LA GUARDIA CIVIL POR DON Nicolas Y LOS QUE SE HAN LLEVADO A LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIAlo cual habría originado una infracción del artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento criminal determinante de la nulidad de la sentencia y del propio juicio celebrado.

2º En segundo lugar se denunciaba la INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,ya que la certeza de criminalidad alcanzada por el juzgador no se corresponde con la resultancia de las pruebas practicadas de las cuales surge una 'duda más que racional sobre la autoría de los hechos por los que han resultado condenados los hermanos denunciados', duda racional y razonable que debió determinar al Juzgador a aplicar el principio 'IN DUBIO PRO REO' como manifestación del principio de presunción de inocencia.

En el desarrollo de este motivo señalaba la parte apelante su parecer en el sentido de que la declaración del denunciante resulta de todo punto insuficiente como prueba de cargo, pues no hay una persistencia incriminatoria en su relato 'prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones'; lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

Asimismo se aducía la existencia de un resentimiento y enemistad por parte del denunciante hacia los denunciados, negado por el primero pero cierto y acreditado y además por los testigos que han depuesto en contra de los denunciados en el acto del juicio según será de decir y acreditar.

Los testigos de cargo, respecto de los que se omite toda referencia en la denuncia formalizada ante el cuartel de la guardia civil, no surgen el procedimiento hasta el día 12 de Febrero de 2020 en la declaración que el denunciante realizará ante el Juzgado de Instrucción. Estos testigos (padre e hijo), envueltos en temas contenciosos con los denunciados desde Octubre de 2019, mantienen una versión que el propio denunciante desconoce (dice por olvido) en el acto del juicio en orden a las expresiones 'amenazantes' de las que dicen fue sujeto pasivo el denunciante. El 12 de Febrero de 2020, día en que el denunciante identifica por primera vez a los testigos, Juan Pedro, había sido notificado por el Ayuntamiento de Prioro de resolución del día 5 anterior por la que se ordenaba la demolición de construcción por el mismo realizada en finca propiedad del propio denunciante, resolución que pondría fin a expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística, incoado en virtud de escrito del denunciado, Melchor con registro de entrada en el Ayuntamiento el día 28 de Octubre de 2019.

Así, tanto la denuncia como las declaraciones de testigos tienen base en una previa enemistad con los denunciados, por lo que las declaraciones del uno v los otros no son objetivamente creíbles al venir presididas por el ánimo de causar perjuicio a los denunciados, y no puede ser creíble la declaración de padre e hijo, cuando se niega desde el principio por los mismos la inexistencia de problemas con los denunciados, afirmando incluso Juan Pedro la existencia de una íntima amistad con aquellos, cuando la animadversión frente a los mismos era evidente tras resultar perjudicado por un actuación urbanística ilegal denunciada por Don Melchor.

3º. ERROR EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS PENALES SUSTANTIVAS;motivo que se basa en la atipicidad de los hechos, en cuanto según se expone en el propio escrito de operación, aun cuando hubiesen de darse por bueno el relato de hechos probados, la acciones coetáneas y posteriores a los hechos por parte del denunciante determinarían la atipicidad de los mismos, lo que nos lleva a acusar una errónea tipificación jurídica de los hechos que han sido objeto de incriminación.

En este apartado final del recurso se expone que el bien jurídico que el tipo penal de amenazas protege es la libertad y la seguridad de las personas y el derecho que todos tienen a la tranquilidad personal, entendida en el sentido de no verse sometidos a temores por la causación de determinados daños personales o incluso patrimoniales, en el desarrollo normal y ordenado de su vida'.

En el delito de amenazas deben ponderarse las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, la ocasión en que el episodio se produzca, así como los antecedentes del mismo los factores coetáneos y la conducta subsiguiente del autor, que permitan valorar los hechos en el determinado contexto en que éstos tengan lugar. La acción debe consistir en conminar el autor al sujeto pasivo con la causación a éste, a su familia o a personas con los que esté íntimamente vinculado de un mal, conminación que ha de revestir [a apariencia de seriedad y firmeza.

Si a tenor de los hechos declarados probados, los mismos habrían ocurrido en el mes de septiembre de 2019 y no se formaliza denuncia hasta transcurridos cerca de tres meses desde que habrían ocurrido, es de evidencia que las expresiones que el relato de hechos de la sentencia considera proferidas no habrían causado desasosiego o temor alguno al denunciante, pues, caso de haber sido así, hubiese buscado la inmediata protección de la autoridad, siendo así que no se hace referencia en la denuncia de 11 de diciembre a expresión amenazante concreta alguna, lo que da lugar a entender la inocuidad de las expresiones que no se debieron considerar relevantes o serias; expresiones que aflorarán a la luz en la declaración ante el Juzgado en el mes de febrero, esto es transcurrido casi medio año desde los hechos.

Y es que estas expresiones que se dicen proferidas por los denunciados se producen y siempre según el relato de hechos de la sentencia en el seno de una discusión en la que al parecer estarían presentes cinco personas, en ocasión no buscada de propósito para intimidar ni perturbar el sosiego de nadie y en momento puntual a plena luz del día.

Es por ello que en atención al contenido de las propias expresiones, el contexto en que se habrían producido y las actuaciones siguientes del propio denunciado hacen que las mismas no traspasen los límites del ilícito penal, resultando por tanto «penalmente atípicas».

SEGUNDO. EN CUANTO A LA INDEFENSIÓNdenunciada al amparo del primero de los motivos expuestos en el escrito de apelación, no puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por Don Melchor y Don Modesto toda vez que no se ha producido una merma de oportunidades procesales.

No concurre ninguna causa de nulidad de la sentencia del juicio, y la certeza de responsabilidad criminal que encarna el fallo de la sentencia, ha sido alcanzada y razonada en la resolución que se recurre en virtud de una prueba suficiente y legal, por lo que no puede admitirse ni un error del juzgador en la valoración de las pruebas ni una lesión del principio de presunción de inocencia.

Si bien es cierto que en el momento preliminar del juicio se produjo una discrepancia entre los hechos objeto del atestado, en relación con la correspondencia de los hechos enjuiciados en la vista con lo narrado en la documentación que se facilitara a los denunciados en cumplimiento de lo prescrito en el art. 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cierto es que no existe la falta de correlación entre los hechos denunciados y la declaración de hechos probados de la sentencia, a la que se alude el escrito de apelación.

Lo que se declaraba probado en la Sentencia es que 'en el mes de Septiembre de 2019, mientras mantenían una discusión por un cable, D. Melchor, se dirigió al denunciante con ánimo de causar temor y miedo en el mismo, y le dijo 'te voy a partir la boca', mientras que D. Modesto, con igual ánimo le profirió las siguientes palabras 'te voy a matar, y te voy a pegar un tiro'.

En cuanto a lo manifestado por el denunciante en su comparecencia ante la Guardia Civil del puesto de Cistierna, la comparecencia inicial del atestado, fechada en 11 de diciembre de 2019, refleja literalmente que el compareciente se personaba en esas dependencias policiales '...para denunciar que sufre desde algún tiempo AMENAZAS e insultos por parte de unos vecinos ( Melchor y Modesto) a quien les dejaba segar unas fincas.

'...que sufre desde algún tiempo AMENAZAS e insultos por parte de unos vecinos ( Melchor y Modesto) a quien les dejaba segar unas fincas. Preguntado por cómo han ocurrido los hechos manifiesta que ayudando a un vecino a quitar un pastor, estos hermanos le insultaron y le dieron un empujón. Dice que desde el mes de septiembre se ha sentido INTIMIDADO y que le da miedo que éstos puedan llegar a hacerle algo más grave'

Así pues, es patente que el texto de la denuncia aparece la expresión «amenazas» Y que como consecuencia de las mismas el denunciante dice sentirse «intimidado», es decir, alude a la afectación o perjuicio del bien jurídico que viene a ser tutelado por las distintas figuras de amenazaque incorpora nuestro Código Penal entre ellas La del artículo 171.7 del Código Penal por la que han sido condenados Don Melchor y Don Modesto.

Se sigue de ello que los denunciados recurrentes recibieron en aplicación del artículo 967.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal una copia del atestado que incorporaba una denuncia por amenazasreferida temporalmente al mes de septiembre 2019, y han sido condenados en la sentencia recurrida por un delito de amenazasdel artículo 171.7 del Código Penal, en el que se castiga con una pena de multa de 1 a 3 meses a quién fuera de los casos tipificados en los primeros 6 apartados de la misma norma amenaza de modo leve a otra persona, subordinando la incriminación a la efectiva presentación de la denuncia por estos hechos.

En consecuencia, no podemos admitir que se haya producido indefensión para los referidos apelantes, los cuales fueron denunciados por amenazas, aunque la «notitia criminis» incorporaba también la afirmación de un acto de violencia física que no ha sido finalmente objeto de incriminación, y han sido condenados por amenazas.

TERCERO.EN CUANTO A LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA,tampoco podemos compartir el criterio de la parte apelante de que se haya vulnerado en este caso el derecho de Don Melchor y Don Modesto a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues la certeza del Juzgador acerca de la realidad de las amenazas proferidas, por las que han sido aquellos condenados, se encuentra fundada en una prueba directa, constituida por las manifestaciones de la víctima y de dos testigos.

Las consideraciones de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la existencia de unos indicadores que hacen posible qué la presunción de inocencia quede desvirtuada por manifestación de quien ha sufrido el supuesto ataque antijurídico que constituye el objeto mismo del proceso penal( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 )han encontrado materialización en este proceso, en el que don Nicolas mantuvo la necesaria persistencia incriminatoria, no apreciándose en el mismo unas causas de inverosimilitud que justificasen rechazar de plano su versión de los hechos; y apareciendo esta versión corroborada por otros elementos de prueba a los que ha aludido la sentencia manteniéndose dentro de los contornos de un análisis racional, tal como inmediatamente expondremos.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes:

1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio, entre otras) En relación con la persistencia incriminatoria, el Tribunal Supremo nos ha enseñado que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/2006 de 21 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación nº 10801/2006 )

2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tale aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.

En el caso de autos la persistencia incriminatoriase traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Don Nicolas ante la Guardia Civil de Cistierna, hasta el acto del juicio celebrado el 20 de octubre de 2020.

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra los denunciados Don Melchor y Don Modesto acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, que es el verdadero sentido de la inexistencia de causas de inverosimilitud del testimonio de cargo que se viene exigiendo por la jurisprudencia en relación con la declaración de la víctima como fuente de la certeza de criminalidad que ha de adquirir el Juzgador al valorar en conciencia, tal como establece el art. 741 e la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por otro lado, no hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues esta exigenciajurisprudencial debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en que, siendo indudable la existencia de una animadversiónde la parte denunciante al/los denunciado/s, una de las esa disposición de ánimo puede serachacada al hecho mismoobjeto de imputación, desvestido de los atributos que le hacen aparecer como 'delictivo'.

En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo.

A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados denunciante y denunciado/a, en estas infracciones, que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, no es imposible que las declaraciones de este último puedan aparecer como verosímiles en razón de las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, no es un elemento que impida absolutamente la credibilidad del testimonio, sino una llamada de atención a los jueces para que acometan un filtro cuidadoso de las declaraciones que han escuchado, no pudiéndose descartar aquellas que, aun animadas o impulsadas por un fuerte contenido emocional, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, disponemos de una fuente de prueba de una potencialidad incriminatoria muy superior, a saber, prueba directa proporcionada por los testigos Don Juan Pedro y Don Eulogio, los cuales no han negado la existencia de un conflicto con Don Melchor y Don Modesto, pues manifestaron que el pastor con el que el segundo de los testigos viene guardando sus terneros, había sido quitado por los propios denunciados, aunque Don Juan Pedro aludía a una antigua amistad entre su familia y la de los hermanos Melchor Modesto, Amistad que calificaba como 'íntima' y que había durado varios años, aunque luego les atribuía el acto de retirada incontenida del pastor de su hijo Eulogio.

No obstante ese conflicto preexistente, que no fue ocultado, lo que hace decaer toda la prueba documental aportada por la parte apelante encaminada a poner de relieve una falta de veracidad y credibilidad de los mismos, el Juzgador ha dado crédito tanto al denunciante como a los testigos, concluyendo en la Sentencia que la declaración del denunciante clara, precisa, coherente y creíble, apareciendo corroborada en cuanto a los hechos sucedidos en el mes de septiembre de 2019, por la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, que manifiestan que no tienen mala relación con el denunciado, y que por lo tanto son imparciales, sin que esta circunstancia haya sido desvirtuada mediante ninguna prueba.

El testigo Don Juan Pedro, quien declaraba que siempre ha tenido una relación más estrecha con los denunciados que con Don Nicolas, refería que había estado cercando un terreno con su hijo Eulogio, para guardar las terneras de las que este es propietario; así como que los denunciados le habían tirado algún tiempo antes el pastor que encerraba a las terneras de su hijo, siendo entonces cuando comenzó la mala relación con estos.

Los referidos testigos refirieron en el acto del juicio que Don Melchor se dirigió al denunciado diciéndole que le iba a partir la boca, mientras que Don Modesto le dijo que le iba a matar y a pegar un tiro. Por último, añadía que nunca ha tenido conflictos con los denunciados. Por su parte, el hijo del anterior Don Eulogio, corroboro lo manifestado precedentemente por su padre sin haber escuchado el testimonio del mismo y coincidiendo ambos testigos definitiva con lo que había referido Don Nicolas.

Aunque podemos reconocer por como cierto, en virtud de la prueba documental aportada por la parte apelante, que uno de los acusados había promovido ante el Ayuntamiento un procedimiento que podría tener como desenlace la demolición de un inmueble propiedad de Don Juan Pedro, siendo natural que el hijo de éste, también testigo en este procedimiento, pueda alinearse con los intereses de su padre a la hora de definir sus propias afinidades, alianzas y adversidades de acuerdo con los intereses patrimoniales del progenitor, no nos parece que un tal conflicto meramente patrimonial puede considerarse, en el plano emocional, como un hecho justificante de la comisión de un delito tan grave como el de prestar testimonio falso en causa criminal para conseguir la condena de una persona por unos hechos que el falso testigo sea consciente nunca hubieran tenido lugar.

Creemos que la común experiencia y razonabilidad de los actos humanos enseña que, incidentes y conflictos como el señalado, sí pueden determinar a una persona a decidirse aceptar un ruego de prestar testimonio en un juicio determinado, abandonando la posición de neutralidad que suele mantenerse cuando existe el mismo grado de vinculación con denunciantes y denunciados, pero sin que ello pueda alcanzar a quebrantar el compromiso de esa persona con la verdad por el/ella conocida.

De ahí que podamos conceder a la testifical de Don Juan Pedro y de su hijo, cuando menos un valor colaborador de las manifestaciones del denunciante Don Nicolas, De tal manera que apreciada hasta las pruebas en conciencia. sin que se haya dado crédito a las manifestaciones exculpatorias de los hermanos denunciados, la discrepancia de estos con la conclusión incriminatoria que se desarrolla en los hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, no tiene la significación que se pretende por la parte apelante, ni lo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, ni en lo tocante a un posible error del juzgador en la apreciación de las pruebas que se han practicado, y que se han valorado sin incurrir en argumentaciones ilógicas irracionales o absurdas.

CUARTO.Por lo que se refiere a la invocación que se hace en el escrito de apelación al principio IN DUBIO PRO REO, tanto el Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo Nº 277/2013 de 13 de febrero y 543/2015 de 30 de septiembre ) hemos que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas.

Como dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 939/1998 de 13 de julio, 999/2007 de 26 de noviembre y 675/2011 de 24 de junio, el principio IN DUBIO PRO REO sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden.

La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 429/2016, 19 de mayo de 2016, dictada en el Recurso de Casación 10872/2015 )

Nada hay en la sentencia que nos mueva a pensar que el jugador ha dictado una sentencia condenatoria en presencia de una duda razonable acerca de la culpabilidad de los denunciados Don Melchor y Don Modesto, por lo que ninguna infracción de este principio se ha cometido en este caso, en el que el fallo condenatorio se asienta en una firme certeza de la realidad de los hechos que se declaraban probados.

QUINTO.Finalmente en cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANTIVO PENAL,descartado el posible error en la valoración de las pruebas que se han practicado, tampoco encontramos fundamento para reputar errónea la calificación jurídica de los hechos como delito leve de amenazas, pues por una parte, no puede aceptarse la descripción de la parte apelante de tratarse de una expresión vertida en un grupo formado por cinco personas. La noción del «grupo» que utiliza la parte recurrente para fundamentar su criterio acerca de la atipicidad de los hechos, es interesadamente apartada de la realidad contextual; pues tal como fueron descritos los comportamientos de unos y otros, las expresiones intimidatorias proferidas por Don Melchor y Don Modesto se dirigieron exclusivamente contra Don Nicolas, manteniendo los testigos una actitud pasiva de meros espectadores, en cuanto no estaban presenciando un ataque o una utilidad que augurase un comportamiento violento presente ni inminente y ,por lo tanto, su presencia en nada menguaba o aminoraba el hecho de haber recibido el señor Nicolas una grave anunciación de un mal, en cuanto representaba la privación de la vida, con utilización de un arma de fuego por quién según manifestaba el propio denunciante, ostenta la condición de cazador y tenía, por lo tanto, licencia para utilizarla. De ahí que no podamos admitir que la presencia de los testigos Don Juan Pedro y del Eulogio pueda tener la significación de hacer atípicauna conducta que produjo un efectivo daño en la seguridad y tranquilidad del destinatario de aquellas expresiones, Y que es perfectamente subsumir la norma del artículo 171.7 del Código Penal, de la que se ha hecho correcta aplicación.

No apreciamos, pues, que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, sino que la declaración de hechos probados recoge con fidelidad lo manifestado por el denunciante y los dos únicos testigos -de cargo- que han sido escuchados por Juzgador, sin que ninguno de ellos haya incurrido en contradicciones internas, y sin que Don Nicolas haya puesto en contradicción sustancial con lo que había manifestado en su denuncia ante la Guardia Civil de Cistierna.

En el presente caso, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, estimamos que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que los condenados-apelantes vinieron a incurrir en el consciente comportamiento intimidatorio que ha sido narrado en términos unívocos y coincidentes por Don Nicolas, Don Juan Pedro y Don Eulogio que se describe en los hechos probados.

SEXTO.No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los arts. 171.7 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuestos por Don Melchor y Don Modesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Cistierna de 27 de octubre de 2020, y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia,

lo pronuncio, mando y firmo

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