Sentencia Penal Nº 37/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1166/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 37/2021

Núm. Cendoj: 28079370292021100030

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1135

Núm. Roj: SAP M 1135:2021


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

Y

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0000310

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1166/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 59/2020

Apelante: D./Dña. Leovigildo

Procurador D./Dña. VICTOR PEREZ CASADO

Letrado D./Dña. ANGELES BEATRIZ ALVAREZ ESTEBAN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 37/21

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo Lopez

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a veintiocho de enero de dos mil veintiuno

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº : 1166/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº : 4 de Getafe (Madrid), en los autos de Procedimiento Abreviado nº : 59/2020, por el delito de abuso sexual, en el que han sido partes, como apelante: D. Leovigildo representado por la Procuradora Dª. María de las Nieves Segura Crespo y defendido por la Letrada Dª. Ángeles Beatriz Álvarez Esteban y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 16 de julio de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº : 4 de Getafe (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº : 59/2020, se dictó sentencia el día 16 de julio de 2020, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'El acusado Leovigildo, nacido en Pakistán, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 17,20 horas del día 14 de enero de 2018, como repartidor del establecimiento Kebab Pizzería San Martín, sito en san Martín de la Vega, fue a entregar un pedido al domicilio de Adela, sito en la AVENIDA000 nº NUM000, bloque NUM001, NUM002, de San Martín de la Vega, pagándole aquélla en efectivo, y como el acusado no tenía cambio, se fue para conseguirlo y, momentos después, regresó al domicilio de Adela, de manera que al abrir la puerta Adela, el acusado entró en el domicilio y, con ánimo libidinoso, le tocó los pechos, a la vez que decía "me gustas, qué guapa eres, déjame entrar cinco minutos", hasta que Adela consiguió propinarle un empujón para que saliera del domicilio, huyendo el acusado del lugar. Como consecuencia de los referidos hechos Adela ha sufrido ansiedad, en cuya evolución empleó siete días durante los que estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Leovigildo, como autor responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES, a las siguientes penas: -18 MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. -y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS A LA PERSONA DE Adela, A SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERIODO DE UN AÑO.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, interesa que el acusado indemnice a Adela, por daños morales, en la cantidad de 700 euros.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen igualmente al condenado'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. María de las Nieves Segura Crespo, en nombre y representación de D. Leovigildose presentó, en fecha de 10 de septiembre de 2020, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 21 de septiembre de 2020, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 30 de septiembre de 2020, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2020, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 13 de enero de 2021, para la correspondiente deliberación el día 28 de enero de 2021, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

Hechos

SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso.La parte apelante que representa a D. Leovigildobasa su recurso en los siguientes motivos. 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad. 2) Errónea interpretación de la prueba, ante la ausencia de actividad probatoria por parte del Ministerio Fiscal, no correspondiendo a su representado la prueba negativa de su no intervención. 3) Infracción por no aplicación de los artículos 9 14, 24.1 y 2 de la Constitución, conculcándose los principios de igualdad de partes en el proceso y tutela judicial efectiva, no habiéndose pronunciado la sentencia sobre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada en el acto del juicio oral, modificando su escrito de defensa.

SEGUNDO.-Vulneración del principio de la presunción de inocenciaPor la parte recurrente se invoca, en primer lugar la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse brevemente en el examen del mismo. Dicho principio es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO) y entendido como 'una garantía'que 'releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad'(VASQUEZ GONZALEZ), como 'un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado'(PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una 'situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito'(M. BINDER), aludiéndose, por último a su doble rol como 'regla de tratamiento'y 'regla de juicio'(GUERRERO PALOMARES), así como a su dual justificación: 1) la protección del inocente frente a una condena injusta; y 2) la promoción del imperio de la ley (ANDREW STUMER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984, 50/1986 y 150/1987), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981, 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución. La jurisprudencia precisa que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero). En último lugar la jurisprudencia ha sostenido que no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, matizando que 'la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión, controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la instancia'( STS 206/2017, de 28 de marzo). En el presente caso y como se razonará al examinar el siguiente motivo del recurso, existe prueba de cargo que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

TERCERO.-Error en la valoración de la prueba (1)Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar'( STS 897/2016 de 29-9). La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas'(F. PAGANO). En definitiva, el tándem 'inmediación-oralidad'funciona a pleno rendimiento solo ante las declaraciones en la vista pero no ante la lectura de documentos, aunque éstos recojan declaraciones prestadas en fase instructora (IACOVIELLO), solo en el primer supuesto cabe hablar de 'oralidad', en el segundo de 'oralización'(FASSONE). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba (2)Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: A) en la Prueba Testifical: 1) guardia civil nº : NUM003declaró que estaba de servicio el día de la detención del imputado, que estaba de comandante del puesto de la unidad y tuvo conocimiento por medio de los agentes de servicio de que se había producido una presunta agresión sexual por parte de un repartidor de un bar de San Martín de la Vega, que empezó las diligencias para la localización del individuo al día siguiente, que por medio del dueño del bar logró averiguar que al señor se le debía dinero, que le dijo que le llamase y el supuesto autor se negó a abrir, por lo que pidió autorización a sus jefes y montaron un operativo por el pueblo donde supuestamente se encontraba, logrando localizarle y detenerle, que al día siguiente de los hechos se presentó en el bar donde trabajaba, filió a los trabajadores y el presunto autor no se encontraba allí, entonces propuso al encargado que había allí que llamase al dueño del bar, al que preguntó sobre este señor y le dijo que se encontraba en la localidad de Morata del Tajuña, que le había llamado pero que no quería venir, que le propuso al dueño acompañarle a dicha localidad donde montaron el operativo y cundo tuvo el encuentro para cobrar fue cuando le detuvieron, que desconoce el modo de pago en dicha empresa, que cuando el presunto autor se metió dentro del coche fue cuando le redujeron y le detuvieron, que iba con una sudadera con capucha, que hicieron un reconocimiento fotográfico que presentaron a la víctima y le reconoció sin lugar a dudas, que desconoce que el dueño del kebab tuviera otro bar en Morata de Tajuña, 2)guardia civil nº : NUM004declaró que cuando entró de servicio le comentaron que se había producido un presunto delito de abuso sexual por parte de un repartidor de comidas del kebab en un domicilio, que trataron de localizar al supuesto autor a través del propietario, consiguieron que éste pudiera quedar con él, ya que tenía pendiente de abonar cierta cantidad, que no tenían ninguna filiación de él, nada más que su nombre de pila, que realizaron un seguimiento de paisano del propietario hasta la localidad de Morata de Tajuña, y al entrar el supuesto autor en el coche del dueño intervinieron, y ,dado que coincidía su descripción con la facilitada por el dueño y por la denunciante y el nombre, que llevaba una sudadera y el encuentro fue en una calle principal de la localidad, que no recuerda que el dueño dijera que tenía otro establecimiento en Morata de Tajuña, que tenían pocos datos de él porque estaba indocumentado, que el declarante no fue al establecimiento, 3) Dª. Adeladeclaró que el día 14-1-2018 se encontraba en su domicilio, que efectuó un pedido al establecimiento Kebab Pizzería San Martín, que cuando llegó, el acusado no tenía cambio y dijo que iba a cambiar, que cuando volvió empujó la puerta, entró dentro de su casa, la tocó los pechos, la dijo que era muy guapa, que le gustaba mucho y que le dejara entrar solo cinco minutos, que le chupó la cara, la intentó bajar los pantalones y abrió la puerta, que se escaparon los animales, que se puso a gritar, le empujó y cerró, que llamó a su ex marido y a un vecino y la dijeron que fuese a denunciar, que a consecuencia de estos hechos ha estado bastantes meses con ansiedad, que sigue tomando Lorazepam, y que reclama, que no le recogió el gato, 4) D. Gumersindo declaró que es ex pareja de Adela, que recuerda que el 14-1-2018, le llamó bastante nerviosa, que le dijo que el acusado había ido a por cambio y al volver abrió la puerta y la dijo que quería estar cinco minutos con ella, que la dijo que denunciara ante la Guardia Civil, que todavía está afectada por estos hechos, que ha estado tomando medicación, que estuvo una temporada que no quería salir a la calle, que los hijos viven con ella, que suele pedir comida para ella y para sus hijos en ese establecimiento. Por su parte, el acusado D. Leovigildodeclaró que el día 14-1-2018 se encontraba trabajando en el establecimiento Kebab Pizzería San Martín, que acudió al domicilio sito en la c/ AVENIDA000 nº : NUM000 a entregar un pedido hecho por Dª. Adela, que le dijo si tenía cambio de 50 € y la respondió que no, que no le pagó, que fue a por cambio y volvió, que se la escapó un gato y el declarante lo cogió y se lo dio y a continuación cerró la puerta y no le pagó, que no la tocó los pechos, ni la besó en la cara, pechos y escote, que no entró en el domicilio cuando fue por segunda vez, que al día siguiente quedó con su jefe para que le pagara el sueldo en Morata del Tajuña, que quedaron en el parque que estaba un poco más adelante, que el jefe le solía pagar en el kebab, que le detuvieron cuando estaba en el coche de su jefe, que acudió al parque con una cazador, no tenía sospechas de que le fueran a detener, que oyó hablar a alguien dentro de la casa, que la mujer se dirigió a alguien en la casa por si tenía cambio y oyó la voz de un hombre diciendo que no tenía cambio, que había una familia dentro del domicilio, que fue su jefe el que le dijo que fuera a Morata del Tajuña, negó la totalidad de los hechos que se le imputaban y por los que le interrogó el Ministerio Fiscal, añadiendo que lleva 6 años en España, que no ha trabajado en esa pizzería, ni conoce a nadie que trabaje en la misma. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por el juzgador 'a quo', con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero), habiendo otorgado credibilidad y verosimilitud a la declaración de la testigo/víctima Dª. Adela, que se ratificó en lo esencial en sus anteriores declaraciones prestadas en sede policial y judicial, declarando en el acto del juicio cómo el acusado al volver supuestamente con el cambio, entró dentro de su casa, 'la tocó los pechos, la dijo que era muy guapa, que le gustaba mucho y que le dejara entrar solo cinco minutos, que le chupó la cara, la intentó bajar los pantalones', habiendo llamado a su ex pareja y testigo D. Rodolfo para contarle lo sucedido, quien le aconsejo que lo denunciara a la Guardia Civil, constando en el parte facultativo que la denunciante fue atendida por hallarse en un 'estado de ansiedad importante, con llanto incoercible, miedo a salir sola por la calle'(folio 38), y en el informe médico-forense se indica que estuvo durante 7 días impedida para sus ocupaciones habituales, reseñando que 'mantiene un estado anímico depresivo con reacción de alerta'(folio 90), no sucediendo lo propio con la declaración del acusado que en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, negó los hechos; debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de abusos sexuales ( art. 181.1 CP), imponiendo al acusado y recurrente la pena determinada e individualizada en la sentencia; proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido por tanto vulneración del principio de la presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba, por lo que los dos primeros motivos del recurso han de ser rechazados.

QUINTO.-Infracción de la tutela judicial efectivaEn el tercero y último de los motivos del recurso se alega la violación de los arts. 14, 24.1 y 2, conculcándose el principio de igualdad de partes por no haberse pronunciado el juzgador en la sentencia sobre la atenuante de dilaciones indebidas aducida por la Letrada de la Defensa en las conclusiones definitivas efectuadas tras la práctica de la prueba. Dicha circunstancia atenuante trae causa del derecho fundamental de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA), consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, a un proceso sin dilaciones indebidas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( SSTS 1239/2005 de 9 de noviembre, 535/2006, de 3 de mayo, 40/2009, de 28 de enero, y SSTC 133/1988, 140/1998 y 43/1999, entre otras) han venido estableciendo de forma reiterada que 'la noción constitucional del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado', un concepto abiertoque habrá de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo siempre a criterios objetivos y pautados 'mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico', la esencia de su verdadero significado ha de venir determinada por la estimación de que una justicia tardía equivale a una verdadera denegación de justicia, que todo proceso per se, precisa de unos márgenes para la ejecución de los sucesivos actos procedimentales que implica, pero dicho margen temporal nunca ha de ser extenso, excesivo, en suma indebido. La circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas (anteriormente aplicada como analógica) se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (con 'nomen iuris'propio desde la L.O. 5/2010), a cuyo tenor es circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva'(DOMINGUEZ IZQUIERDO), su fundamento radica en 'la reparación judicial de la vulneración de un derecho fundamental; compensación de la culpabilidad del reo, por la pérdida ilegítima de derechos que para el mismo suponen las dilaciones indebidas, y la menor necesidad de la pena por el transcurso del tiempo'(DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO) o como dice más sintéticamente la jurisprudencia, en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación o guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas'( SSTS 385/2011, de 5 de mayo, 658/2019, de 8 de enero de 2020 entre otras), llegándose a exigir 'junto al dato objetivo de un plazo no justificado, se constate una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada'( STS 28-4-2010); pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que 'es necesario que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias cuya inutilidad era evidente ya cuando se acordó su práctica'( STS 147/2013, de 27 de febrero). La ponderación del tiempo transcurrido 'no puede ofrecerla sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado'( STS 11-4-2013), precisándose que 'también el STEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España )( STS 27-5-2013).Como regla general, esta circunstancia deberá aplicarse como atenuante simple 'sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada, justamente porque el propio tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante, y sólo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena'(GOYENA HUERTA). Requisitos los exigidos que no concurren en el presente caso, en el que las Diligencias Previas se incoaron por auto de fecha 16-1- 2018, recibiéndose declaración a la víctima el 18-5-2018, emitiéndose el informe médico-forense el 23-5-2018, dictándose en fecha de 28-5-2018 auto de continuación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, presentándose escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha de 6-2-2019, una vez practicadas las diligencias complementarias que solicitó, dictándose en fecha de 8-7-2019 auto de apertura del juicio oral, siendo remitidas para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº : 4 de Getafe que en fecha de 5-3-2020 dictó auto sobre admisión de pruebas, señalándose para la celebración del juicio el día 29-6-2020, suspendiéndose la vista y continuándose el día 16-7-2020, no apreciándose una dilación 'extraordinaria'que justifique la concurrencia de la expresada causa modificativa de responsabilidad criminal, procediendo en conclusión, confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

SEXTO.-CostasNo se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María de las Nieves Segura Crespo, en nombre y representación de D. Leovigildocontra la sentencia de fecha 16 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº : 4 de Getafe (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº : 59/2020, la cual CONFIRMAMOSen su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la mismarecurso deCasación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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