Sentencia Penal Nº 37/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 78/2019 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 37/2021

Núm. Cendoj: 36057370052021100043

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:303

Núm. Roj: SAP PO 303:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00037/2021

-

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MM

Modelo: N85850

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0013449

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Isidro

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª BENIGNO MOLDES ALVAREZ

Contra: Jesús

Procurador/a: D/Dª OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado/a: D/Dª JUAN GAISSE FARIÑA

SENTENCIA Nº 37/2021

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados/as:

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En VIGO, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000078 /2019, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VIGO (DPA 2146/2017) y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Jesús con antecedentes penales representado por la Procuradora Dña. OLGA MARIA VEIGA SILVA y defendido por el Abogado D. JUAN GAISSE FARIÑA. Siendo parte acusadora como acusación particular Isidro, representado por la procuradora DÑA. TERESA CARRERA FERNANDEZ y defendido por el abogado D. BENIGNO MOLDES ALVAREZ y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS) de los artículos 248 y 249 en relación con 250.5º y 6º, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se impusiera al acusado, la pena de cinco años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo , abono de las costas procesales y que indemnizara al perjudicado en la cantidad de 62.593,89 euros.

TERCERO.-Por la acusación particular en su escrito de acusación por el delito cometido contra Isidro se solicita cinco años de prisión y a multa por doce meses de diez euros dia. En concepto de responsabilidad civil habrá de restituir al demandante de la cantidad de 62.500 euros. Se solicita la condena en costas entre las que deberán incluirse las de esta acusación particular arts. 123 y sgts CP y 239 y sgtes LECRIM.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

UNICO.-Durante un periodo de tiempo que empezó en fecha indeterminada de 2016, hasta septiembre de 2017 Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien era encargado de la discoteca OLIMPO, sita en la C/ Venezuela 25, Vigo, propiedad de Isidro, asumió también las funciones de contabilidad de entradas y consumiciones de la discoteca en cuestión. Dadas estas funciones Jesús disponía de llaves del local y de sus dos despachos cerrados, así como de la clave de acceso al servidor y programa de contabilidad de entradas y consumiciones instalado en el sistema informático.

Con el fin de obtener un beneficio económico aprovechándose de su condición de encargado del local y del hecho de disponer de la clave de acceso al sistema reimprimía en una o varias ocasiones entradas que ya habían sido vendidas y contabilizadas en el sistema, de manera que las entradas reimpresas se vendían por el precio que en dichas entradas se indicaba habitualmente entre 5 y 6 euros, pero en algunas ocasiones 10 y 12 euros a diferentes clientes, que pagaban por ellas, sin que quedara reflejo contable de dichas ventas de las entradas reimpresas en cuestión. Así llegó a reimprimir y vender al menos 8.286 entradas, entre enero 2016 y septiembre de 2017, por un importe total de 47.593,89 euros que se quedó en su particular beneficio.

Tras descubrirse lo sucedido Jesús fue despedido

Fundamentos

PRIMERO.-Se imputan al acusado D. Jesús ( Jesús) una serie de actuaciones que serían constitutivas de un delito de apropiación indebida, o alternativamente de un delito de estafa, en relación con su actividad de encargado de la discoteca Olimpo de Vigo, desde inicios de 2016 y hasta el verano de 2017. Esas actuaciones giran en torno a tres tramas o tipos de hechos: una referido a la reimpresión de entradas, que no quedaban contabilizadas y con cuyo importe se quedaba, por un importe de 47.593,89€, otra a las consumiciones incluidas con las entradas, que habrían producido unos 10.000€, y otra a los registros de consumiciones de los clientes, cuyos registros contables borraba después de haberlas abonado aquéllos, quedándose también con el dinero correspondiente, por un importe de unos 15.000€. Procede por tanto examinar dichas actuaciones por separado.

A) REIMPRESIÓN DE ENTRADAS

Se acompañó con la denuncia un listado de tiques de entrada reimpresos valorados en 47.593,89€, importe que si bien no coincide con el Listado del Informe de tiques impresos incorporado al pendrive que se aportó por la denunciante, ello se debe a que en aquél se computaban sólo los tiques (re)impresos, y en éste se sumaban el tique original y los reimpresos, pero como en ese segundo listado se calculó sólo la 'Diferencia' entre ambos, coinciden las cantidades de ambos listados.

Esas entradas reimpresas, si bien quedaban registradas en la memoria del programa informático (y por ello han podido ser extraídos los listados correspondientes), no aparecían directamente en el contador del mismo, de forma que al elaborar el arqueo a final de cada día, no se podía confrontar con el exceso del metálico percibido, que es el que el acusado se quedaba para él al haber quedado excluidos tales tiques reimpresos de la contabilidad ordinaria proporcionada por el sistema informático instalado, como decimos.

Para lograr ese resultado, Jesús solía reimprimir un tique varias veces, normalmente antes de abrir al público, y los dejaba en la taquilla para su expedición por el empleado encargado de tal fin. Esta práctica la reconoció el propio acusado, con el argumento de que había que agilizar la venta en las ocasiones en que había aglomeración en la entrada, para no tener que esperar la fase de impresión de las entradas ordinarias -que sí quedaban registradas en el cómputo del programa-. Señaló el acusado en su declaración que las entradas no tenían número, aunque en el sistema informático cree que sí figuraba la numeración correspondiente, algo que se pudo comprobar, aunque con algunas interrogantes.

El testigo Jose Antonio, que trabajaba en la taquilla, manifestó que cuando entraba se encontraba el ordenador arrancado (operación que sólo la podía hacer Jesús, con su clave) y con bastantes entradas ya impresas (llegó a hablar de 40-50 diarias), que despachaba al principio y luego iba imprimiendo más según hicieran falta, normalmente de una en una, aunque a veces llegaba a tener impresas más, 10 o 12, según viera que iba a necesitarlas.

Esa versión también la corroboró Luis Andrés, que también trabajaba en la taquilla y que dijo que al llegar a la taquilla se encontraba con entradas que había imprimido ya el encargado (50-70). Añadió que a petición de Isidro, dueño del establecimiento y quien tenía dudas sobre la falta de correlación entre la asistencia de público y el dinero obtenido en taquilla, se había ocupado de anotar el último número de entrada emitida por la noche, para comprobar que al día siguiente seguía figurando el mismo número, pero que en la taquilla ya había un número elevado de entradas impresas, que son las que primero se vendían, y que por tanto no habían sido computadas en el programa.

El acusado aludió a la existencia de un botón especial para reimprimir las entradas (en la pantalla), que según el Sr. Edemiro, de la empresa que había creado el programa informático y que llevaba su mantenimiento, Jesús le había solicitado expresamente a un compañero suyo que lo instalase. También dijo que el único usuario del sistema que tenía autorización informática para llevar a cabo la reimpresión era Jesús, y que para hacerlo tenía que estar allí, presencialmente en red local -no se ha acreditado que se hubiera instalado algún mecanismo para facilitar el acceso remoto-.

Una vez establecido que el acusado es quien realizaba la reimpresión de las entradas, tanto porque lo ha reconocido así, como porque era el único que tenía autorización en el sistema para llevarlo a cabo y quien tenía ocasión para hacerlo, y también para recoger el dinero generado antes de entregarlo al propietario, queda examinar algunas de las explicaciones alternativas que ha ofrecido a ese exceso de tiques reimpresos que quedó anotado en el registro informático de la aplicación instalada, pero no en la contabilidad de la misma.

En primer lugar, dice que en ocasiones como fiestas de Carnaval o Navidad, se emitían entradas con un formato especial que él diseñaba, y que hacía pruebas para encuadrarlas en el soporte papel que se utilizaba, desechando las no válidas, pudiendo haber quedado anotadas en sistema esas copias. No se ha acreditado tal posibilidad de que las pruebas se reimprimían de tal forma, ni se ha relacionado con el listado correspondiente y las fechas en que se habrían hecho.

En segundo, que hubo un cambio del listado de entradas vendidas, después de la visita de la AEAT. Según la solicitud de Documental efectuada por la representación del acusado en el escrito de defensa, las actuaciones de la AEAT se produjeron de 2013 a 2015 en Sociedades e IVA, y los dos primeros trimestres de 2016 en relación a retenciones a trabajadores, es decir, de fecha anterior a la reimpresión de entradas (dada esa falta de relación temporal no se admitió la prueba solicitada).

Dijo también Jesús que durante un periodo de tiempo en que él estuvo enfermo, era Aurora, otra empleada con la que entonces mantenía una relación sentimental, quien llevó a cabo sus tareas mediante la clave que él mismo le facilitó. Esa baja, según la documentación presentada, tuvo lugar en noviembre y diciembre de 2015, por lo que tampoco guarda relación temporal. En todo caso, era precisamente el acusado quien estaba en posesión de la clave y quien tenía la posibilidad de modificarla (máxime desde que se rompió la relación que mantenía con Aurora, en fecha no determinada, y con quien pasó a mantener malas relaciones personales), es también quien reimprimía las entradas y las dejaba en la taquilla al comienzo de cada sesión y no Aurora, y es él quien recibía los importes correspondientes de los taquilleros para realizar el arqueo diario, por lo que sigue siendo el único que tenía la posibilidad de cometer estos hechos, y de controlar las distintas fases de su desarrollo.

Algo semejante hay que decir respecto a la posibilidad, sugerida en el informe pericial practicado a instancias del acusado, de que la contable Cecilia tenía clave de acceso a la aplicación de la Taquilla. Además de que en dicho informe sólo se habló de que ésta había accedido con su clave el día 18/9/2017, cuando ya Jesús había sido despedido, pero no se dio cuenta de ninguna otra ocasión anterior en que lo hubiera hecho, ni el perito pudo afirmar si tenía permisos de acceso a la aplicación suficientes para reimprimir las entradas, puede reproducirse lo mismo que se dijo en el anterior párrafo sobre el dominio del hecho que tenía Jesús, añadiendo que a las horas en que se habrían realizado tales actividades la citada Cecilia no trabajaba en la discoteca pues su horario era diurno y no existía esa aplicación de trabajo en remoto.

Por último, y a partir del informe pericial, se mencionaron defectos en los listados informáticos aportados, referidos a la numeración de los tiques, que no era correlativa siempre, y se puso también de manifiesto la falta de concordancia entre la hora que daba el sistema y la real (si bien ello se refiere al año 2020 en que se hizo el informe, pero se ignora si sucedía igual en 2016/17, por lo que no se puede dar relevancia a ese posible defecto). Efectivamente se pudo comprobar la circunstancia sobre la numeración de las entradas en algunos extremos, el más significativo el salto que hubo entre el 16 y el 22 de julio de 2017 al pasar del tique 16.339 al 45.264, pero esa modificación (sobre la cual ninguna explicación se dio, ni por el acusado ni por el perito Sr. Edemiro) no se puede estimar que sirva para alterar la conclusión expuesta sobre la reimpresión que llevaba a cabo Jesús, ni sobre el resultado final, si se tiene en cuenta nuevamente que era el acusado el único que tuvo la autorización informática y la ocasión para llevar a cabo esas modificaciones en la numeración, y en el resto del mecanismo descrito, sobre todo en el arqueo al final de la jornada. En todo caso, las reimpresiones efectuadas sobre los tiques que figuran recogidos en la numeración interna de la empresa, consta que se realizaron, y era práctica habitual hacer esa impresión todos los días previamente a la apertura, como también hemos concluido con anterioridad.

B) IMPORTE DE LAS CONSUMICIONES GRATUITAS QUE SE OFRECÍAN CON CADA ENTRADA

Esta conducta aparece descrita en el escrito de acusación elaborado por el Ministerio Fiscal, no en el presentado por la acusación particular. Es una cuestión admitida que con cada entrada vendida se incluía una consumición, pero al no haber abonado ninguna cantidad el cliente al camarero por este concepto, el acusado no pudo percibir por esta vía ninguna cantidad. Y si las consumiciones correspondientes a las entradas no se computaban en la contabilidad, tampoco podían computarse las consumiciones referidas a las entradas reimpresas, por lo que al haber incluido el importe correspondiente a éstas en el anterior apartado, no estaríamos en presencia de una conducta nueva, sino que la posible sustracción derivada de esta conducta ya queda incluida en el anterior aptdo. A).

C) LÍNEA DE CONSUMICIONES

Según el escrito de la acusación particular, el acusado accedía al terminal con su clave de acceso y procedía a borrar una serie de consumiciones, cuyos ingresos no aparecían en caja, lo que le generaba unos ingresos en perjuicio del propietario. El Ministerio Fiscal añade que esos registros de consumiciones las borraba tanto desde las TPVs existentes en cada barra del local como desde el servidor, para que no aparecieran en el sistema informático como vendidas, quedándose con el importe, que en total ascendería a unos 15.000€.

La denunciante aportó un listado correspondiente a 'Gestión barras - Líneas de tickets borradas en general' y 'Gestión barras - Líneas de tickets borradas desde servidor', en los que figuran borrados determinados tiques de consumiciones de distinta índole, bien en las distintas TPVs existentes en el local, con la clave de cada camarero e incluso con la de Jesús, y otra en las que los tiques habrían sido borrados desde el servidor, ubicado en una oficina a la que sólo Jesús tenía acceso, bien con su clave bien con la de ' Aurora'.

El acusado en su declaración dijo que las consumiciones se registraban en cada terminal, donde cada empleado empleaba su usuario, que éstos podían cancelar los errores producidos si no finalizaban la operación, y que si lo hacían, sólo podían ser borradas desde el servidor, cuyas claves sólo tenía él.

Aurora dijo que para anular una venta errónea, ella no lo podía hacer, sólo se podía hacer desde el servidor. Y negó que hubiera realizado las operaciones que con su nombre aparecen en el listado de 'Gestión barras - Líneas de tickets borradas desde servidor'.

La testigo Lorena dijo que al final de cada jornada entregaban el dinero y los tiques de entrada a Jesús, que si había un error pero no le habían dado a la tecla 'finalizar' no quedaba registrada la venta, pero que si había un tique erróneo porque se había finalizadola operación, se lo daba a Jesús al final, para que corrigiera la operación, y emitía otro válido.

En cambio, el perito Sr. Edemiro dijo que el programa permitía que cada camarero pudiera modificar el tique en cualquier momento, incluso después de finalizarla operación.

Del análisis de los dos listados mencionados se extraen algunas consideraciones que se exponen a continuación:

1.- En el listado de 'Gestión barras - Líneas de tickets borradas en general', aparecen generadas las órdenes en los tres TPVs y en el servidor, y son diferentes los usuarios que lo hacen, incluso algunos desconocidos como 'Extra', figurando también en alguna ocasión el usuario ' Jesús'. Puede resultar extraño que en general dichas operaciones de borrado se realizaron sobre tiques concretos, que contenía cada uno numerosas consumiciones que se anularon, pues lo normal sería que si se correspondieran con errores producidos a la hora de anotar las ventas, hubiera más errores referidos a consumiciones individuales, pero no se puede obtener ningún resultado de esa apreciación.

2.- En cuanto al listado de 'Gestión barras - Líneas de tickets borradas desde servidor', la cuestión podría ser diferente desde el momento en que el acceso al Servidor sólo lo tenía Jesús, tanto físicamente como por la exclusividad de la clave. Sin embargo, en este servidor ya de entrada llama la atención de que además del usuario ' Jesús', que sólo lo hizo en una ocasión a que nos referiremos, las operaciones figuran realizadas desde esa ubicación y con su propia clave, por las usuarias ' Aurora' en la gran mayoría de las veces, y ' Lorena' en una ocasión.

3.- Que el usuario ' Jesús' sólo hubiera accedido a la aplicación en esa ocasión mencionada no respalda en absoluto la versión que dieron tanto él como las dos camareras Aurora y Lorena, de que era Jesús el único que podía realizar los borrados de los tiques ya finalizados, después de finalizar la jornada. Si él usaba esas otras claves de ' Aurora' y ' Lorena' desde este terminal, ello significa que no era el único usuario que tendría los permisos informáticos para realizarlo. Y resulta también extraño que emplease usualmente la clave de ' Aurora' para tal fin, y no la suya.

4.- Más llamativo resulta aún que con diferentes claves de acceso se hubieran realizado operaciones en el Servidor en relación con el mismo tique de venta, como sucedió el 15/8/2016 en relación al tique 18868, en el que comenzó el usuario ' Aurora' a realizar 4 operaciones a las 04:16:49 y continuó el usuario ' Jesús' a las 04:17:06' (unos segundos después), realizando otras 16 operaciones, siendo éstas las únicas que se hicieron con dicha clave desde ese terminal.

5.- Es también sorprendente lo sucedido el martes día 1/8/2017, en que con la clave ' Aurora' se hicieron 30 operaciones sobre el tique número 47956 a partir de las 12:53 horas de la mañana -fuera de las horas de apertura de la discoteca-, luego 14 operaciones a partir de las 13:03 sobre el tique 47957, y después unas 97 operaciones otra vez sobre el tique 47956 a partir de las 13:04 -también en ese mismo horario-.

6.- Unas prácticas paralelas se evidencian en el listado de 'Gestión barras - Líneas de tickets borradas en general' en que el día 21/1/2017 a partir de las 18:12 y con el usuario ' Lorena' figuran unas 47 operaciones sobre el tique número 32403, o el día 4/2/2017 con el usuario ' Baltasar' figuran unas 67 operaciones realizadas a partir de las 22:02 relacionadas con el tique número 33412, y el día 11/2/2017, ese mismo usuario ' Baltasar' figura realizando a partir de las 22:00 unas 56 operaciones relacionadas con el tique 33943, y ese mismo usuario repite el día 11/3/2017 realizando unas 49 operaciones relacionadas con el tique 36378 a partir de las 21:14 horas. El usuario ' Aurora' repitió el día 1/8/2017 a partir de las 12:53 horas, realizando unas 149 operaciones relativas al tique 47956, y sobre ese tique continuaron a las 23:36 el usuario Cesareo con 8 operaciones, el usuario ' Jesús' con otras 13 a las 00:07 del día siguiente, el usuario ' Cesareo' a las 00:14 con 2 operaciones y el usuario 'Extra' a las 00:40 con tres operaciones.

En principio pudiera parecer que se produjo un error en estos tiques, que hubieran podido quedar abiertos de alguna manera para el sistema informático, y que cancelaciones posteriores verdaderas se hubieran atribuido errónea e indebidamente a tales tiques, pero el hecho de que sean correlativas las operaciones y separadas normalmente por unos segundos de tiempo, lleva a descartar esta hipótesis -estimando que el programa funcionaba correctamente en sus aspectos cronológicos-.

Por otro lado, nos encontramos con que ninguna de las empleadas dijo que Jesús pasara por las cajas a borrar dichos errores cuando estaban trabajando, sino que lo hacía al final, en el Servidor y con su clave de usuario, ya que es quien tendía autorización para hacerlo. Esa versión de las testigos de que sólo Jesús podía hacerlo, implicaría que Jesús tampoco podría haber borrado esas entradas con las claves de otro usuario en los TPVs, ya que habitualmente se utilizaron las claves de cada empleado. Sin embargo, esos registros borrados con las claves de los distintos usuarios, y las horas de trabajo en que se produjeron la mayoría de ellas, da la razón al Sr. Edemiro cuando dijo que cualquier usuario tenía acceso informático suficiente para llevar a cabo esa operación de borrado de la línea de consumiciones.

No resulta lógico tampoco que el mismo número de tique hubiera soportado originariamente tan elevados números de ventas que luego se hubieran cancelado, ni la reiteración de esa práctica, ni sobre todo se puede validar dicha práctica como usual atendiendo a las horas en que sucedieron los hechos en numerosos casos, unos en horario matinal y otros prácticamente antes de la apertura del local y por tanto antes de la petición de consumiciones por los clientes -recordemos que además la primera consumición era gratuita junto con la entrada-.

En una primera aproximación se extrae la clara sospecha de que en su gran mayoría, sobre todos los tiques que hemos extractado -pueden ser más, ya que hay otros que soportan también más de 20 operaciones-, responden a operaciones ficticias y opacas, destinadas probablemente a alguna finalidad diferente del funcionamiento normal del negocio. Y también que no se puede descartar que Jesús hubiera participado de alguna manera en esa operativa, ya que se había empleado su clave (se reseña especialmente la situación descrita en el aptdo. 4 anterior) y él era el encargado de supervisar el funcionamiento del sistema y de las operaciones que se llevaban a cabo.

Ahora bien, y concluimos, no nos resulta posible concluir que el acusado hubiera llevado a cabo esas operaciones mediante la operativa que se describe en los escritos de acusación (que no es otra que la de deshacer el registro de alguna venta previa cuyo importe se había cobrado, para quedarse con el importe abonado por el cliente), ya que no ha quedado acreditado que fuera él quien tenía la autorización exclusiva del programa para hacerlo, sino todo lo contrario, ni tampoco ha quedado acreditado que tuviera la ocasión de llevarla a la práctica, ya que ninguna de las testigos dijo que accediera desde los terminales de las barras. Y sobre todo, no podemos validar esa imputación porque no ha quedado acreditado que mediante esa práctica que se describe en dichos escritos se hubiera cobrado previamente un importe a los clientes, y que mediante la simulación que se menciona, Jesús se hubiera quedado con el dinero recibido (estamos hablando en algún caso de más de 150 ventas borradas en el mismo tique).

En suma, teniendo en cuenta que la operativa no responde exactamente a las características que se imputan, que la finalidad de la misma no se ha acreditado pues puede responder a intentos de defraudar a terceros, o que pueden haber sido autores diferentes del acusado quienes llevaron a cabo esas manipulaciones, el principio de in dubio pro reo nos lleva a rechazar la acusación formulada por este concepto, y absolver al acusado de la correspondiente acusación.

SEGUNDO.-Los hechos que hemos estimado acreditados en el anterior apartado A), son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP en su actual redacción, previsto en el art. 253 CP y penado en el art. 249 CP, del que resulta penalmente responsable en concepto de autor del art. 28 CP el acusado D. Jesús, por su participación material y directa en los mismos, como se ha mencionado igualmente.

Las calificaciones de las acusaciones se han efectuado alternativamente por el delito de estafa y el de apropiación indebida, partiendo de que Jesús se había quedado con las sumas de dinero percibidas como encargado de la discoteca, con la finalidad de entregarlas a Isidro, y entre dichas cantidades se encuentran también las que le entregaban los taquilleros por las entradas, y ello valiéndose de un uso del sistema de reimpresión de entradas mediante el cual no quedaban registradas dichas reimpresiones.

Por un lado concurre un engaño, entendido como 'una maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero... Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza' ( STS de 16 de octubre de 1992, STSJ de Madrid núm. 70/2019 de 30 abril), en tanto que reimprimía las entradas y las entregaba en taquilla para su venta, sin que quedara constancia de dicha reimpresiones más que en el registro del programa informático.

Sin embargo, aunque concurran algunos de los elementos de la estafa como es el engaño, hay otros más difíciles de identificar en aquellos casos en que ese acto se lleva a cabo por la misma persona que ha urdido dicho engaño ( STS núm. 206/2014 de 3 marzo), pues no existe ese acto de disposición patrimonial del engañado o de un tercero, característico de la estafa, ya que al tiempo el propio autor es quien urde el engaño y quien realiza el acto de disposición en perjuicio de la entidad. Por ello en este caso consideramos más adecuado tipificar los hechos dentro de la figura de la apropiación indebida, ya que Jesús recibía de los taquilleros el dinero que los clientes habían abonado para ingresar en la discoteca, para entregarlo al propietario como hacía habitualmente, pero se aprovechaba de que en la contabilidad del programa no habían quedado registrado ese número de entradas que había reimpreso, para entregarle sólo las cantidades que se correspondían con las entradas que sí se habían anotado en la contabilidad, quedándose con el resto del dinero.

La acusación particular propugnó también la aplicación del art. 22.6 CP, el abuso de confianza, obviando que en esta materia regiría la disposición especial del art. 250.6 CP. En todo caso, la doctrina jurisprudencial relativa al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador sostiene que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo (relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional), tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que, descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima ( STS 663/2016, de 20 de julio), algo que no sucede en este caso en el que simplemente Jesús se aprovechó de su condición de encargado para realizar los hechos que se le atribuyen, sin que la confianza derivada de ese empleo se haya visto incrementada por ninguna otra circunstancia.

En cuanto a la pena a imponer al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, se atiende por un lado al perjuicio total causado, que no supera los 50.000€ que hubieran dado lugar a la apreciación de la figura agravada, y por otro al aprovechamiento de su situación como gerente para lograr ese beneficio, para estimar adecuada una extensión de la prisión dedos años.

TERCERO.-En materia de responsabilidad civil, se fija ésta en la cantidad de 47.593,89€ percibidos por el acusado en la trama de duplicación de entradas.

Se ha planteado por la defensa la falta de capacidad de D. Isidro para reclamar para sí esta cantidad, por cuanto la discoteca no era de su propiedad, sino de una sociedad. Llama la atención que sólo haya planteado esta cuestión en materia de responsabilidad civil, sin haberse opuesto en ningún momento a que el Sr. Isidro ejerciese en este procedimiento la acusación particular en su contra, solicitando una pena mayor que el Ministerio Fiscal e incluso la aplicación de la circunstancia de abuso de confianza del art. 22.6 CP.

De la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social aportada por la defensa en el acto del juicio oral se desprende que el contrato laboral había sido suscrito por la entidad Discoteca Oliver S.L. como empleadora y no por el Sr. Sr. Isidro. Sin embargo, estimamos que la excepción alegada puede ser rechazada, al poder mantener éste la condición de perjudicado por el delito, atendiendo a dos circunstancias: a) la defensa aportó también en ese momento documentación contable de Discoteca Oliver S.L. obtenida en el Registro Mercantil, de la que resulta que D. Isidro es el socio único de esa sociedad, que tiene el carácter de unipersonal; y 2) el propio Jesús reconoció que las cantidades que recogía todas las noches de la recaudación de la taquilla y de la venta de consumiciones la depositaba en la caja fuerte, para que Isidro la recogiera al día siguiente, de modo que era éste el destinatario inmediato de ese dinero que el acusado se quedó para sí.

CUARTO.-Se imponen al condenado las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular, que ha mantenido en el procedimiento una posición similar a la del Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Condenamos a D. Jesús, como autor material de un delito de apropiación indebida, ya descrito, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a D. Isidro en la cantidad de 47.593,89€, así como al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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