Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 21/2021 de 27 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 48020370062021100201
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1633
Núm. Roj: SAP BI 1633:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta
Tfno.: 94-4016667
Fax: 94-4016995
NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-18/016516
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Abreviado 1220/2018
Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia: 3 Bilbao
Contra /
Procurador/a /
Abogado/a /
DIRECCION000. en calidad de QUERELLANTE
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS ZAYAS SADABA
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
MAGISTRADO
En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo de 2021.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 21/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 1220/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, en la que figura como acusado
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.
Antecedentes
Hechos
El acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales se encuentran en las actuaciones, interpuso, con fecha 30 de julio de 2018, demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales ante los Juzgados de lo Social de Bilbao contra el DIRECCION001. y contra la entidad DIRECCION000., dándose así lugar a la incoación por el Juzgado de lo Social nº 11 de la ciudad del Procedimiento de Modificación de Condiciones Sustanciales 444/2018.
En dicho procedimiento el acusado reclamaba una indemnización por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en concreto en cantidades debidas relativas a la retribución variable por objetivos en el ejercicio fiscal 2018-19. En la demanda presentada, en apoyo de su pretensión, en concreto en el hecho CUARTO de la misma, en relación con este concepto retributivo, consta la afirmación de la existencia de un documento suscrito entre la empresa y el trabajador para el ejercicio anterior, transcribiéndose el clausulado siguiente:
La mencionada afirmación en relación con el acuerdo existente sobre el pago de la retribución variable no se correspondía a la realidad. En concreto, en el documento real destinado a esta finalidad, suscrito por el acusado, que no fue presentado ni por éste ni por las entidades demandadas en el procedimiento ante la jurisdicción social, la cláusula tercera aparecía con la siguiente redacción:
'La dirección de la empresa se reserva el derecho a modificar el modelo de objetivos (o retribución variable) en los siguientes ejercicios'.
La presentación por parte del DIRECCION000. de la querella que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento provocó la suspensión del iniciado ante el Juzgado de lo Social indicado por apreciarse una cuestión de prejudicialidad penal.
Fundamentos
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Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre,
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El acusado desempeñaba su actividad profesional en la entidad DIRECCION001., entidad que, a su vez, formaba parte de un grupo empresarial que tenía como matriz a la entidad DIRECCION000.. Al frente de ésta se situaba quien ha comparecido como testigo en el procedimiento Sr. Francisco.
En la retribución del acusado se incluía, además de los conceptos fijos, una cantidad variable desglosada en los conceptos de 'beneficios' y 'facturación'. Así se reconocía en la demanda formulada ante la jurisdicción social y se establece en el documento obrante al folio 51 al que posteriormente nos referiremos.
Con vistas a la determinación de la remuneración correspondiente por este concepto para el período que iba del 1 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2019, tuvieron lugar contactos entre ambas partes, concretamente del acusado con el mencionado testigo, contactos en el transcurso de los cuales se remitió por aquél con fecha 10 de julio de 2018 un correo electrónico adjuntando el documento que obra al folio 20, un documento sin firmar en el que aparece la redacción de las tres cláusulas que se transcriben en la demanda y que también se han trasladado al relato de hechos probados de esta resolución.
El documento, en la redacción con la que aparece al folio mencionado, no fue nunca suscrito ni por el acusado ni por la dirección empresarial. La demanda fue presentada con la transcripción señalada y no fue ante la jurisdicción social ni tampoco con la presentación de la querella, sino acompañando un escrito posterior con entrada de 22 de enero de 2019 cuando se presentó por la querellante un escrito acompañando lo que se describía como el documento relativo al
El querellado no aportó el documento a que se refirió en su demanda y negó haber estampado su firma en el documento presentado por la parte querellante, determinando que por providencia de fecha 9 de julio de 2019 se ordenara la práctica de prueba pericial caligráfica cuyo resultado lo tenemos al folio 199: la firma dubitada del documento presentado por la querellante fue realizada por el acusado Sergio.
La acusación solicitó entonces el acomodo de las actuaciones por el cauce del Procedimiento Abreviado y del escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal que contestó alegando que lo que correspondía era el sobreseimiento que finalmente fue acordado por auto de 30 de enero de 2020 que, a su vez, fue revocado por auto posterior de 7 de mayo de 2020 dictado por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial.
Así llegamos hasta el juicio oral en el que por el acusado se reconoce la autoría de la firma que en un principio, antes del informe, había sido negada.
Hemos de ceñirnos a la conducta nuclear que en los escritos de acusación se pretende sirva de soporte suficiente para entender colmadas las exigencias del tipo penal de la estafa. Dice el Ministerio Fiscal que en la demanda se afirmó una situación que no era real a la vista de lo que sí consta como verdaderamente firmado, y se afirma que el acusado obró de esa manera 'con el fin de obtener una resolución favorable, justificar su demanda e inducir a error al juzgador'. En el escrito de la acusación particular se dice que el acusado actuó 'de forma conscientemente falsa y con el evidente ánimo de inducir a error el criterio y decisión del órgano judicial'. Más adelante se afirma que 'la finalidad de esta manipulación falsaria del documento era obtener una decisión judicial favorable a los intereses del acusado condenando a la empresa a que reconociera un sistema de retribución variable no pactada por las partes y al pago de una indemnización por daño moral'.
Para el análisis jurídico penal de esta conducta resultan irrelevantes cuestiones sobre las que ha versado el juicio oral y que se refieren a múltiples aspectos de la relación entre las dos partes anterior, coetánea y posterior a la presentación de la demanda, incluso las que tienen que ver con el cruce de correos electrónicos y las supuestas negociaciones que habrían precedido a aquélla, habiendo parecido por momentos el debate más propio de lo esperable en el juicio ante la jurisdicción social. En este sentido, la versión del escrito de la acusación particular en cuanto a lo que se entiende que guio la actuación del acusado, que habría pretendido, dice,
Lo es igualmente, incluso, la constatación de la evidente mala fe con la que obró el acusado en sus relaciones con la empresa, primero remitiendo un acuerdo y luego esgrimiéndolo en sede judicial con un contenido que sabía perfectamente que no se correspondía con el real que posteriormente apareció; y también, debilitando radicalmente su posición en este procedimiento penal, aun cuando pudiera encontrar acomodo en su derecho de defensa, negando la autoría de la firma del acuerdo para posteriormente, mediando el informe pericial caligráfico, acabar reconociendo que lo firmó.
Nada de esto puede ya cuestionarse. En la demanda, en consecuencia, coincidiendo en esto con lo que se dice por las acusaciones, se efectuó conscientemente una afirmación que no se correspondía con la realidad, lo cual, sin embargo, no es suficiente para entender cometido el delito de estafa en grado de tentativa que se imputa.
Tal y como señala, por ejemplo, la STS 665/2018, de 18 de diciembre, la doctrina jurisprudencial considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
El engaño constituye la piedra angular de este delito en cualquiera de sus modalidades. Pero es que la acusación se formula en este caso, además, en la modalidad de la estafa procesal del artículo 250.1-7º CP, modalidad que, sin ninguna duda, constituye un supuesto especial dentro del tipo. Aquí no se sanciona un fraude en el que concurren ciertas notas de gravedad sino que es la misma conducta fraudulenta la que se estima de la gravedad suficiente para merecer la pena de los supuestos agravados. La única posibilidad de llegar a la condena es determinar concurrentes las notas de la estafa procesal tal y como la define el Código y es lógico y racional estimar que sobre esa caracterización común del engaño, la estafa procesal sitúa éste en un nivel de exigencia mayor y con las connotaciones propias del debate procesal.
Y lo que decimos tiene una especial intensidad después de la reforma de la Ley Orgánica 5/2010. La redacción legal no deja lugar a dudas. Según establece el precepto, cometen este delito 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
Por su profundidad y por la proximidad a las circunstancias propias del supuesto que enjuiciamos, nos valemos de las indicaciones contenidas en la reciente STS 206/2021, de 5 de marzo en relación con la caracterización del delito de estafa procesal. Transcribimos parcialmente sus razonamientos:
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Difícilmente podríamos encontrar una reflexión más adecuada a lo que nos encontramos en el supuesto de autos, reflexión, por otro lado, coincidente en su esencia con lo que ya fue apuntado por el propio Ministerio Fiscal en el completo informe que obra a los folios 327 y ss. de las actuaciones.
No basta con afirmar en la demanda algo que no es cierto. El delito de estafa procesal no puede cometerse con lo que es simplemente una alegación, se requiere de una alteración de la prueba, una 'alteración de las pruebas' o un 'fraude procesal análogo' que en absoluto se advierte en la conducta del acusado. Con la demanda no se aportó ningún documento, simplemente se afirmó en su fundamentación que existía uno con un contenido que posteriormente ha resultado no ser cierto. El contenido de la supuesta condición tercera habría de constituir el fundamento de la pretensión del demandante ante la jurisdicción social y es evidente que sin la existencia del documento original jamás habría podido accederse a dicha pretensión. Nos encontramos, por tanto, como en muchas otras ocasiones, ante una simple alegación de parte precisada de la prueba correspondiente, en absoluto ante ninguna alteración, manipulación o fraude procesal en relación con la prueba presentada o practicada. Tal y como se indicaba en el mencionado informe del Ministerio público, 'no podemos afirmar que pudiera existir la estafa procesal cuando por medio de un control ordinario el Juez competente deberá verificar que la realidad de los hechos afirmados estén reflejados en algún tipo de documento contractual entre las partes, tratándose por tanto de meras afirmaciones de parte que deberán ser objeto de contradicción en el acto de juicio oral correspondiente'.
No es ni siquiera necesario entrar a debatir sobre si existió mala fe procesal y sobre los límites de ésta en relación con el dolo penal. La alegación contenida en la demanda no se adentra en los contornos del tipo objetivo. Ni existe engaño bastante ni tampoco la 'manipulación falsaria del documento' de que habla el escrito de la acusación particular. Se afirmó un pacto inexistente, se llevaron las alegaciones a un extremo inadmisible al transcribirse el supuesto contenido de una cláusula en suplantación de la verdadera, pero no se presentó ningún documento alterado, ni consta ninguna manipulación de otras pruebas ni ninguna otra conducta que pudiera ser calificada como un fraude procesal de idéntica naturaleza.
Es de notar también que la acusación se dirige por un delito de estafa procesal y más concretamente con relación a la presentación de la demanda, quedando fuera de cualquier consideración jurídico penal la remisión al querellante vía correo electrónico del archivo conteniendo el documento con la cláusula alterada. Esto queda, en cualquier caso, fuera de la estafa procesal y también de la estafa básica, toda vez que la querellante era plenamente conocedora de todas las circunstancias relativas a las relaciones con el demandante pudiendo defenderse de la pretensión que contra ella se formulaba en la demanda, coincidiendo así con lo que sucede en multitud de procedimientos.
Y, por último, esta Sala no puede compartir la afirmación de la resolución de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en cuanto a que el acusado 'hubiese obtenido una resolución judicial favorable a sus intereses con la consiguiente compensación económica de no haberse revelado la existencia del documento aludido'. Dejando aparte la inexistencia de alteración o manipulación de los medios de prueba y aun cuando la discusión pudiera entrar en lo que es competencia del Juzgado de lo Social, lo cierto es que no puede admitirse que baste con una simple alegación del contenido de un documento, que ni se presenta ni se indica dónde está o cómo pude obtenerse, siendo, por tanto, inexistente, para fundamentar una pretensión cualquiera que sea la naturaleza de ésta, resultando más racional entender que todo quedaba supeditado a la acreditación del acuerdo mediante la aportación del soporte documental en el que se reflejara.
En definitiva, la mera alegación de la demanda es penalmente irrelevante, lo que conduce a la absolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
