Sentencia Penal Nº 37/202...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 21/2021 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 37/2021

Núm. Cendoj: 48020370062021100201

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1633

Núm. Roj: SAP BI 1633:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª Sekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

Rollo Penal Abreviado/Penaleko Erroilua laburtua: 21/2021

NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-18/016516

Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Abreviado 1220/2018

Juzgado Instructor/Instruzioko Epaitegia: 3 Bilbao

Contra / Noren aurka: Sergio

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGUIZABAL

DIRECCION000. en calidad de QUERELLANTE

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS ZAYAS SADABA

Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ

SENTENCIA N.º: 37/2021

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTED. Ángel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADOD. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ

En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo de 2021.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 21/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 1220/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, en la que figura como acusado Sergio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gorrochategui Erauzquin y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Zabalbeitia Eguizabal, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación la entidad DIRECCION000., que comparece con la Procuradora Sra. Alonso Martínez y con el Letrado Sr. Zayas Sádaba.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio Arévalo Lassa.

Antecedentes

PRIMERO.- Con origen en escrito de querella presentada por la Procuradora Sra. Alonso Martínez en nombre y representación de la entidad DIRECCION000., se incoó el Procedimiento Abreviado 1228/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 25 de mayo de 2021, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Sergio, a quien considera autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 249 y 250.1-7º, en relación con los artículos 16 y 62 CP, solicitando para el acusado la imposición de la pena de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 CP, solicitando igualmente la imposición de las costas del procedimiento.

TERCERO.- Ejerce la acusación particular la mencionada entidad DIRECCION000., parte que califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, modificando sus pretensiones únicamente en lo que se refiere a la petición de pena de prisión que se establece en nueve meses.

CUARTO.- Por las defensas de los tres acusados se solicita la libre absolución.

Hechos

El acusado Sergio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales se encuentran en las actuaciones, interpuso, con fecha 30 de julio de 2018, demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales ante los Juzgados de lo Social de Bilbao contra el DIRECCION001. y contra la entidad DIRECCION000., dándose así lugar a la incoación por el Juzgado de lo Social nº 11 de la ciudad del Procedimiento de Modificación de Condiciones Sustanciales 444/2018.

En dicho procedimiento el acusado reclamaba una indemnización por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en concreto en cantidades debidas relativas a la retribución variable por objetivos en el ejercicio fiscal 2018-19. En la demanda presentada, en apoyo de su pretensión, en concreto en el hecho CUARTO de la misma, en relación con este concepto retributivo, consta la afirmación de la existencia de un documento suscrito entre la empresa y el trabajador para el ejercicio anterior, transcribiéndose el clausulado siguiente:

'CONDICIONES GENERALES DEL PAGO DE OBJETIVOS

1.- El pago de estos objetivos tiene como fecha límite el 30/10/2018, siempre y cuando el trabajador/a al inicio referenciado permanezca en la empresa el 30/10/2018, efectuando su actividad a jornada completa.

2.- En el supuesto que el trabajador no ejerza su actividad laboral durante el período referenciado (01/09/17-31/08/18) por: descanso maternal, accidente de trabajo o reducción de jornada ligada a cuidado de un menor, la percepción de los objetivos se prorrateará en función de la actividad laboral real en el período referenciado.

3.- La dirección de la empresa y el trabajador se reservan por mutuo acuerdo el derecho a modificar el modelo de objetivos (o retribución variable) en los siguientes ejercicios'.

La mencionada afirmación en relación con el acuerdo existente sobre el pago de la retribución variable no se correspondía a la realidad. En concreto, en el documento real destinado a esta finalidad, suscrito por el acusado, que no fue presentado ni por éste ni por las entidades demandadas en el procedimiento ante la jurisdicción social, la cláusula tercera aparecía con la siguiente redacción:

'La dirección de la empresa se reserva el derecho a modificar el modelo de objetivos (o retribución variable) en los siguientes ejercicios'.

La presentación por parte del DIRECCION000. de la querella que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento provocó la suspensión del iniciado ante el Juzgado de lo Social indicado por apreciarse una cuestión de prejudicialidad penal.

Fundamentos

PRIMERO.- Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre:

' La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2). El art. 24.2CEsignifica que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 2)'.

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre,

' En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada'.

SEGUNDO.- Constatamos en el supuesto objeto de enjuiciamiento una sustancial coincidencia en lo que se refiere al relato de hechos probados. No existe prácticamente controversia en el desarrollo de los acontecimientos que han quedado establecidos y sí, como indicaremos posteriormente, en cuanto a la apreciación que cabe efectuar en torno a la conducta del acusado puesta en relación con las exigencias del tipo penal que se invoca por las acusaciones.

El acusado desempeñaba su actividad profesional en la entidad DIRECCION001., entidad que, a su vez, formaba parte de un grupo empresarial que tenía como matriz a la entidad DIRECCION000.. Al frente de ésta se situaba quien ha comparecido como testigo en el procedimiento Sr. Francisco.

En la retribución del acusado se incluía, además de los conceptos fijos, una cantidad variable desglosada en los conceptos de 'beneficios' y 'facturación'. Así se reconocía en la demanda formulada ante la jurisdicción social y se establece en el documento obrante al folio 51 al que posteriormente nos referiremos.

Con vistas a la determinación de la remuneración correspondiente por este concepto para el período que iba del 1 de septiembre de 2018 al 31 de agosto de 2019, tuvieron lugar contactos entre ambas partes, concretamente del acusado con el mencionado testigo, contactos en el transcurso de los cuales se remitió por aquél con fecha 10 de julio de 2018 un correo electrónico adjuntando el documento que obra al folio 20, un documento sin firmar en el que aparece la redacción de las tres cláusulas que se transcriben en la demanda y que también se han trasladado al relato de hechos probados de esta resolución.

El documento, en la redacción con la que aparece al folio mencionado, no fue nunca suscrito ni por el acusado ni por la dirección empresarial. La demanda fue presentada con la transcripción señalada y no fue ante la jurisdicción social ni tampoco con la presentación de la querella, sino acompañando un escrito posterior con entrada de 22 de enero de 2019 cuando se presentó por la querellante un escrito acompañando lo que se describía como el documento relativo al bonusvariable suscrito entre DIRECCION001. y Sergio durante el verano de 2017 con efectos desde el 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2018. En el mencionado documento (folio 53), en el que aparecen dos firmas la condición general tercera es del siguiente tenor literal: 'La dirección de la empresa se reserva el derecho a modificar el modelo de objetivos (o retribución variable) en los siguientes ejercicios'.En el mismo escrito que indicamos, la querellante solicitó que por el querellado, con anterioridad al día señalado para su declaración, se aportara el documento original al que se hacía referencia en la demanda laboral, y así fue acordado en providencia de 28 de enero de 2019.

El querellado no aportó el documento a que se refirió en su demanda y negó haber estampado su firma en el documento presentado por la parte querellante, determinando que por providencia de fecha 9 de julio de 2019 se ordenara la práctica de prueba pericial caligráfica cuyo resultado lo tenemos al folio 199: la firma dubitada del documento presentado por la querellante fue realizada por el acusado Sergio.

La acusación solicitó entonces el acomodo de las actuaciones por el cauce del Procedimiento Abreviado y del escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal que contestó alegando que lo que correspondía era el sobreseimiento que finalmente fue acordado por auto de 30 de enero de 2020 que, a su vez, fue revocado por auto posterior de 7 de mayo de 2020 dictado por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial.

Así llegamos hasta el juicio oral en el que por el acusado se reconoce la autoría de la firma que en un principio, antes del informe, había sido negada.

TERCERO.- Constituye todo lo anterior una resumida exposición que de forma deliberada margina un buen número de cuestiones que han aparecido a lo largo el procedimiento bien en la actividad probatoria bien en las alegaciones de las partes y que la Sala valora como expresión de un debate claramente sobredimensionado y desenfocado en relación con lo que ha de constituir el enjuiciamiento estricto de los hechos en sede jurisdiccional penal.

Hemos de ceñirnos a la conducta nuclear que en los escritos de acusación se pretende sirva de soporte suficiente para entender colmadas las exigencias del tipo penal de la estafa. Dice el Ministerio Fiscal que en la demanda se afirmó una situación que no era real a la vista de lo que sí consta como verdaderamente firmado, y se afirma que el acusado obró de esa manera 'con el fin de obtener una resolución favorable, justificar su demanda e inducir a error al juzgador'. En el escrito de la acusación particular se dice que el acusado actuó 'de forma conscientemente falsa y con el evidente ánimo de inducir a error el criterio y decisión del órgano judicial'. Más adelante se afirma que 'la finalidad de esta manipulación falsaria del documento era obtener una decisión judicial favorable a los intereses del acusado condenando a la empresa a que reconociera un sistema de retribución variable no pactada por las partes y al pago de una indemnización por daño moral'.

Para el análisis jurídico penal de esta conducta resultan irrelevantes cuestiones sobre las que ha versado el juicio oral y que se refieren a múltiples aspectos de la relación entre las dos partes anterior, coetánea y posterior a la presentación de la demanda, incluso las que tienen que ver con el cruce de correos electrónicos y las supuestas negociaciones que habrían precedido a aquélla, habiendo parecido por momentos el debate más propio de lo esperable en el juicio ante la jurisdicción social. En este sentido, la versión del escrito de la acusación particular en cuanto a lo que se entiende que guio la actuación del acusado, que habría pretendido, dice, colarun nuevo acuerdo a la empresa y al no conseguirlo extrajudicialmente lo intentó en la jurisdicción social, aunque constituya una hipótesis, como veremos, plausible, su establecimiento resulta, no obstante, insistimos, irrelevante.

Lo es igualmente, incluso, la constatación de la evidente mala fe con la que obró el acusado en sus relaciones con la empresa, primero remitiendo un acuerdo y luego esgrimiéndolo en sede judicial con un contenido que sabía perfectamente que no se correspondía con el real que posteriormente apareció; y también, debilitando radicalmente su posición en este procedimiento penal, aun cuando pudiera encontrar acomodo en su derecho de defensa, negando la autoría de la firma del acuerdo para posteriormente, mediando el informe pericial caligráfico, acabar reconociendo que lo firmó.

Nada de esto puede ya cuestionarse. En la demanda, en consecuencia, coincidiendo en esto con lo que se dice por las acusaciones, se efectuó conscientemente una afirmación que no se correspondía con la realidad, lo cual, sin embargo, no es suficiente para entender cometido el delito de estafa en grado de tentativa que se imputa.

Tal y como señala, por ejemplo, la STS 665/2018, de 18 de diciembre, la doctrina jurisprudencial considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

El engaño constituye la piedra angular de este delito en cualquiera de sus modalidades. Pero es que la acusación se formula en este caso, además, en la modalidad de la estafa procesal del artículo 250.1-7º CP, modalidad que, sin ninguna duda, constituye un supuesto especial dentro del tipo. Aquí no se sanciona un fraude en el que concurren ciertas notas de gravedad sino que es la misma conducta fraudulenta la que se estima de la gravedad suficiente para merecer la pena de los supuestos agravados. La única posibilidad de llegar a la condena es determinar concurrentes las notas de la estafa procesal tal y como la define el Código y es lógico y racional estimar que sobre esa caracterización común del engaño, la estafa procesal sitúa éste en un nivel de exigencia mayor y con las connotaciones propias del debate procesal.

Y lo que decimos tiene una especial intensidad después de la reforma de la Ley Orgánica 5/2010. La redacción legal no deja lugar a dudas. Según establece el precepto, cometen este delito 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Por su profundidad y por la proximidad a las circunstancias propias del supuesto que enjuiciamos, nos valemos de las indicaciones contenidas en la reciente STS 206/2021, de 5 de marzo en relación con la caracterización del delito de estafa procesal. Transcribimos parcialmente sus razonamientos:

' El tipo, como apuntábamos en el motivo anterior, no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta o ficticia sino contra el uso de mecanismos procesales que puedan determinar la decisión del tribunal. No se protege frente a una pretensión sin razón normativa sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.

El fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial.

El tipo determina con claridad el espacio de protección excluyendo del mismo de forma explícita a las alegaciones que fundan lo que se pretende. Extenderlo frente a los fundamentos materiales del derecho reclamado colisionaría muchas veces con los propios presupuestos dispositivos del proceso civil y podría llevar a considerar que cuando se desestima una demanda por ausencia de fundamento fáctico o normativo de lo reclamado habría habido un intento de engaño al tribunal penalmente relevante.

Debe recordarse que la demanda no es otra cosa que una declaración de voluntad en la que se afirma, por un lado, que entre las partes existe una determinada relación jurídica causal, que puede ser tanto material como procesal, y, por otro, que en virtud de esa relación el actor tiene derecho a obtener la condena del demandado a la concreta petición que se formula. La demanda si bien introduce el objeto litigioso en puridad es solo la afirmación de un derecho cuyo reconocimiento se pretende con la acción.

Insistimos, la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fácticos-normativos del objeto procesal introducidos por el demandante no sean ciertos o inconsistentes sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen una decisión del tribunal, en perjuicio de la otra parte o de un tercero, que de no haberse activado esos mecanismos fraudulentos no se hubiera producido'.

Difícilmente podríamos encontrar una reflexión más adecuada a lo que nos encontramos en el supuesto de autos, reflexión, por otro lado, coincidente en su esencia con lo que ya fue apuntado por el propio Ministerio Fiscal en el completo informe que obra a los folios 327 y ss. de las actuaciones.

No basta con afirmar en la demanda algo que no es cierto. El delito de estafa procesal no puede cometerse con lo que es simplemente una alegación, se requiere de una alteración de la prueba, una 'alteración de las pruebas' o un 'fraude procesal análogo' que en absoluto se advierte en la conducta del acusado. Con la demanda no se aportó ningún documento, simplemente se afirmó en su fundamentación que existía uno con un contenido que posteriormente ha resultado no ser cierto. El contenido de la supuesta condición tercera habría de constituir el fundamento de la pretensión del demandante ante la jurisdicción social y es evidente que sin la existencia del documento original jamás habría podido accederse a dicha pretensión. Nos encontramos, por tanto, como en muchas otras ocasiones, ante una simple alegación de parte precisada de la prueba correspondiente, en absoluto ante ninguna alteración, manipulación o fraude procesal en relación con la prueba presentada o practicada. Tal y como se indicaba en el mencionado informe del Ministerio público, 'no podemos afirmar que pudiera existir la estafa procesal cuando por medio de un control ordinario el Juez competente deberá verificar que la realidad de los hechos afirmados estén reflejados en algún tipo de documento contractual entre las partes, tratándose por tanto de meras afirmaciones de parte que deberán ser objeto de contradicción en el acto de juicio oral correspondiente'.

No es ni siquiera necesario entrar a debatir sobre si existió mala fe procesal y sobre los límites de ésta en relación con el dolo penal. La alegación contenida en la demanda no se adentra en los contornos del tipo objetivo. Ni existe engaño bastante ni tampoco la 'manipulación falsaria del documento' de que habla el escrito de la acusación particular. Se afirmó un pacto inexistente, se llevaron las alegaciones a un extremo inadmisible al transcribirse el supuesto contenido de una cláusula en suplantación de la verdadera, pero no se presentó ningún documento alterado, ni consta ninguna manipulación de otras pruebas ni ninguna otra conducta que pudiera ser calificada como un fraude procesal de idéntica naturaleza.

Es de notar también que la acusación se dirige por un delito de estafa procesal y más concretamente con relación a la presentación de la demanda, quedando fuera de cualquier consideración jurídico penal la remisión al querellante vía correo electrónico del archivo conteniendo el documento con la cláusula alterada. Esto queda, en cualquier caso, fuera de la estafa procesal y también de la estafa básica, toda vez que la querellante era plenamente conocedora de todas las circunstancias relativas a las relaciones con el demandante pudiendo defenderse de la pretensión que contra ella se formulaba en la demanda, coincidiendo así con lo que sucede en multitud de procedimientos.

Y, por último, esta Sala no puede compartir la afirmación de la resolución de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en cuanto a que el acusado 'hubiese obtenido una resolución judicial favorable a sus intereses con la consiguiente compensación económica de no haberse revelado la existencia del documento aludido'. Dejando aparte la inexistencia de alteración o manipulación de los medios de prueba y aun cuando la discusión pudiera entrar en lo que es competencia del Juzgado de lo Social, lo cierto es que no puede admitirse que baste con una simple alegación del contenido de un documento, que ni se presenta ni se indica dónde está o cómo pude obtenerse, siendo, por tanto, inexistente, para fundamentar una pretensión cualquiera que sea la naturaleza de ésta, resultando más racional entender que todo quedaba supeditado a la acreditación del acuerdo mediante la aportación del soporte documental en el que se reflejara.

En definitiva, la mera alegación de la demanda es penalmente irrelevante, lo que conduce a la absolución.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim., procede declarar de oficio las costas del procedimiento. No se pide la imposición de las costas a la acusación particular que en todo caso no habría de resultar procedente habida cuenta de la coincidencia con una acusación por parte del Ministerio Fiscal y también del respaldo a la continuación del procedimiento proveniente de la resolución previa de otra Sección de esta Audiencia Provincial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Sergio del delito de estafa por el que fue objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por Abogado/a y Procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/la Ilmos/a Srs/a Magistrados/a que la firman y leida por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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