Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 37/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 37/2021 de 04 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 37/2022
Núm. Cendoj: 04013370032022100057
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:130
Núm. Roj: SAP AL 130:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 37/22.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DOÑA. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALMERÍA
D. PREVIAS:153/20
P. ABREV:22/21
ROLLO SALA: 37/21
En la ciudad de Almería, a cuatro de Febrero de dos mil veintidós.
Vista en Juicio Oral y Público, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número Seis de Almería, seguida por un delito contra la salud pública (sustancias que no causan grave daño a la salud), en cantidad de notoria importancia, un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, un delito de pertenencia a grupo criminal, un delito de receptación, varios delitos de tenencia ilícita de armas y otro delito único de defraudación de fluido eléctrico; y ello, contra los siguientes acusados:
- Primitivo, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 10/8/2010, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 9 años y 8 meses de prisión, pena que se extinguió en fecha 27/11/2016; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisionalpor esta causa, de la que ha estado privado desde el día de su detención, 8 de julio de 2020, hasta el 13 de enero de 2022; representado por la Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y defendido por el Letrado D. Enrique Sánchez Fernández.
- Debora, mayor de edad y condenada ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 4-6-2012, por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ceuta, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, con fecha de extinción de 6/11/2013, según Ejecutoria 659/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ceuta; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional, de la que no consta haya estado privada por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y defendida por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez.
- Gregoria, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que ha estado privada desde el 8 de julio de 2020 hasta el 13 de enero de 2022; representada por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendida por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
- Carlos Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisionalpor esta causa, de la que ha estado privado desde el día de su detención, 8 de julio de 2020, hasta el 13 de enero de 2022; representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
- Josefa, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que no consta haya estado privada por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendida por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
- Luis Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en estas actuaciones; cuya solvencia o insolvencia no consta en libertad provisionalpor esta causa,de la que ha estado privado desde el día de su detención, 8 de de julio de 2020, hasta el 13 de enero de 2022; representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. Mariano Garfias Espejo.
- Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisionalpor esta causa,de la que ha estado privado desde el día de su detención, 8 de de julio de 2020, hasta el 13 de enero de 2022; representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano.
- Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisionalpor esta causa,de la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
- Juan Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en estas actuaciones; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y defendido por el Letrado Enrique Sánchez Fernández.
- Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional, de la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
- Adrian, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisionalde la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por el Procurador D. Juan José García Torres y defendido por el Letrado D. Carlos Ferre Martínez.
- Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisionalpor esta causa, de la que ha estado privado desde el día 9 de julio de 2020, fecha de su detención, hasta el 15 de Diciembre de 2021; representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
- Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional, de la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por el Letrado D. José Antonio Bonachera Millán.
- Aquilino, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y defendido por el Letrado Enrique Sánchez Fernández.
- Augusto, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Irene María González Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz.
- Santiaga, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que no consta haya estado privada por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendida por el Letrado D. Mariano Garfias Espejo.
- Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
- Camilo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en estas actuaciones; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y defendido por el Letrado D. Enrique Sánchez Fernández.
- Cayetano, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Carmen María Rueda Rubio y defendido por el Letrado D. Enrique Sánchez Fernández.
- Clemente, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisionalde la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
- Beatriz, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que no consta haya estado privada por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Eloisa Alabarce Sánchez y defendida por el Letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
- Edmundo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables; cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad provisional,de la que no consta haya estado privado por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Flor Gallardo Lainez y defendido por el Letrado D. Juan Francisco Núñez Fenoy.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Policía Nacional de Almería, Grupo 1º UDYCO; y practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los investigados anteriormente circunstanciados.
Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las Defensas, que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Turnadas y recibidas dichas actuaciones en la Sección Tercera, se designo ponente, se admitieron las pruebas solicitadas por las partes que se estimaron pertinentes y se señaló para juicio, acto que se desarrolló en las siguientes fechas: 29/10/21, 12/11/21, 26/11/21, 09/12/21, 22/12/21 y 10/1/22; se celebró en forma oral y pública; con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus Defensas; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos:
A)Un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369. 1. 5ª del CP.
B)Un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, del art. 255.1, en relación con el art. 74, del CP.
C)Un delito de pertenencia a grupo criminal, del art. 570 ter 1. b) del CP.
D)Un delito de receptación, del art. 298.1 del CP.
E)Un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564. 1. 1º y 2. 1ª del CP.
F)Un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.1° del CP.
G)Un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.1° y 2. 1ª del CP.
H)Un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.1° del CP.
I)Un delito de tenencia ilícita de armas, del art. 564.1.2° del CP.
J)Un delito de defraudación de fluido eléctrico, del art. 255.1 del CP.
De dichos delitos ha considerado responsables a los acusados en el siguiente sentido:
Del delito A)a los acusados Ángel y Edmundo, en concepto de cooperadores necesarios ( art. 28 b) del CP)
Del delito A)al resto de acusados como autores ( art. 28 del CP), excepto al acusado Augusto.
De los delitos B)yC), en concepto de autores, a todos los acusados ( art. 28 del CP), excepto al acusado Augusto.
Del delito D),en concepto de autor, al acusado Luis Enrique ( art. 28 del CP)
Del delito E), en concepto de autores, a los acusados Primitivo y Debora ( art. 28 del CP)
Del delito F), en concepto de autores, a los acusados Luis Andrés y Santiaga ( art. 28 del CP)
Del delito G), en concepto de autores, a los acusados Carlos Jesús y Josefa ( art. 28 del CP)
Del delito H), en concepto de autora, a la acusada Gregoria ( art. 28 del CP)
Del delito I), en concepto de autor, a Luis Enrique ( art. 28 del CP)
Del delito J),en concepto de autor, a Augusto.
Ha entendido que concurre en el acusado Primitivo la circunstancia agravantede reincidencia, del art. 22.8 del CP, respecto del delito A).
Y ha solicitado la imposición de las penas siguientes:
-Por el delito A), a Primitivo, la pena de 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, y multa de 400.000 € con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
-Por el delito A),al resto de acusados, excepto a Augusto, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, y multa de 400.000 € con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
-Por el delito B), a todos los acusados, excepto a Augusto, la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
-Por el delito C), a todos los acusados, excepto a Augusto, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Procede imponer a los acusados Ángel, Edmundo y Juan Francisco, de conformidad con el art. 570. quater 2, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de electricista e instalador de aires acondicionados por tiempo de 7 años.
-Por el delito D), a Luis Enrique, la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-Por el delito E), a Primitivo y a Debora, la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período
-Por el delito F), a Luis Andrés y Santiaga, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-Por el delito G), a Carlos Jesús y Josefa, la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-Por el delito H),a Gregoria, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-Por el delito I), a Luis Enrique, la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-Por el delito J),a Augusto, la pena de 6 meses de multa a razón de 50 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y pago de costas.
Los acusados, excepto Augusto, deberán ser condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U' en la cantidad de 24.672,90 €, con aplicación de intereses legales.
El acusado Augusto deberá indemnizar a 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U' en la cantidad de 3.201,92 €, por el consumo ilegal de electricidad.
CUARTO.- Las Defensasde los acusados, en sus conclusiones también definitivas, solicitaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados, si bien algunas de ellas formularon conclusiones alternativas o subsidiarias.
Así, la Defensade Debora,planteó como primera alternativa, que se condenase a esta acusada únicamente por un delito contra la salud pública, del art. 368 del CP, en concepto de cómplice, y con la atenuante de confesión tardía de los hechos, según el art. 21.4ª en relación con la 7ª del CP.
Como segunda alternativa, esta Defensa pidió la condena de su defendida como cómplice de un delito contra la salud pública ( art. 368 CP), como cómplice de un delito de defraudación de fluido eléctrico ( art. 255.1 CP), y como cómplice de un delito de grupo criminal, del art. 570 ter 1 c) del CP; debiendo apreciarse en estos tres delitos la referida atenuante de confesión tardía de los hechos.
Por su parte, la Defensa de Luis Enrique, con carácter alternativo pidió que se condene su defendido, en todo caso, como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño ( art. 368 CP), en grado de tentativa ( art. 16 CP), a la pena de 3 meses de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas ( art. 565 en relación con el art. 564.1.2º CP), a la pena de 3 meses de prisión.
Como alternativa a la anterior petición, esta Defensa solicitó que se condene su defendido como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño ( art. 368, apartado 2º CP), a la pena de 6 meses de prisión y multa de 500 euros con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de tenencia ilícita de armas ( art. 565 en relación con el art. 564.1.2º CP), a la pena de 3 meses de prisión.
Por último, como alternativa a las anteriores pidió que se condene su defendido como autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño ( art. 368, apartado 2º CP), a la pena de 1 año de prisión y multa de 1.00 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de tenencia ilícita de armas ( art. 565 en relación con el art. 564.1.2º CP), a la pena de 6 meses de prisión.
Finalmente, la Defensa de Ángel, como alternativa a su petición principal de absolución, solicitó se condene a su defendido como cómplice del delito contra la salud pública objeto de acusación, imponiéndole la pena mínima.
Las restantes Defensaselevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, que lo eran en sentido absolutorio
Hechos
Del conjunto de la extensa prueba practicada, valorada en conciencia por este Tribunal, así se declaran los siguientes:
'Ante los numerosos y frecuentes cortes de suministro eléctrico producidos en la zona de Cerro de San Cristóbal, de Almería, desde fecha indeterminada, pero, en cualquier caso, de enero de 2020 hacia atrás, se inician unas investigaciones policiales.
Igualmente, ante las quejas vecinales por esos cortes de electricidad, por parte de la compañía eléctrica 'Endesa', y siendo, en este concreto supuesto, la titular del suministro 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U', se realiza una labor de revisión y se detectan múltiples acometidas irregulares a la red eléctrica en diferentes inmuebles de la zona, entre ellos los siguientes:
--- CALLE000 nº NUM000, propiedad del acusado Carlos Jesús -@' Zapatones' o ' Millonario', mayor de edad y sin antecedentes penales-hijo de Gregoria, sobrino de Primitivo y casado con Josefa;
--- CALLE000 n° NUM001, con referencia catastral a nombre del acusado Bernardo -mayor de edad y sin antecedentes penales-y de Marta, padres del también acusado Luis Andrés -@' Cerilla' -mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa-,primo del citado Carlos Jesús @ ' Zapatones', sobrino de Primitivo y Gregoria, casado con Santiaga, y hermano de la también acusada Beatriz, a su vez casada ésta con el acusado Clemente;
---- CALLE001 nº NUM002, propiedad del mencionado acusado Luis Andrés @' Cerilla';
--- CALLE001 nº NUM003, propiedad de la acusada Debora -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables-, esposa del igualmente acusado Primitivo;
--- CALLE001 nº NUM004, perteneciente también a la acusada Debora;
--- CALLE001 nº NUM005, propiedad de la acusada Josefa -mayor de edad y sin que consten antecedentes penales-esposa o pareja del acusado Carlos Jesús @ ' Zapatones';
--- CALLE002 n° NUM006, domicilio del acusado Primitivo -@ Chillon, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme por delito de tráfico de drogas, a la pena de 9 años y 8 meses de prisión, pena que se extinguió en fecha 27/11/2016-y de su mujer, la ya referida Debora;
--- CALLE003 n° NUM007, domicilio de los acusados Carlos Jesús (@ Zapatones) y su mujer Josefa;
--- CALLE004 n° NUM008, propiedad de Adrian -mayor de edad y sin antecedentes penales-;
--- CALLE001 n° NUM009, utilizada, entre otros, por el acusado Jesus Miguel -@ Heraclio, mayor de edad y sin antecedentes penales-;
--- CALLE001 NUM010, correspondiéndose con un recinto cerrado identificado con la letra ' NUM011', utilizado, también, entre otros, por los acusados Primitivo (@ Chillon) y Juan Francisco -@ Cerilla, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa-;
--- CALLE001 n° NUM012, propiedad de los herederos de Roman, abuelo de los acusados Alexander -@' Corsario', mayor de edad y sin antecedentes penales-y Ángel Daniel -mayor de edad y sin antecedentes penales-,hermano del anterior;
--- CALLE001 NUM010 (casa-cueva) identificada con la letra ' NUM013';
--- CALLE001 NUM010 (casa/cueva) identificada con la letra ' NUM014';
--- CALLE001 NUM010 con puerta de cochera identificada con la letra ' NUM015';
--- CALLE000 n° NUM016, domicilio de la acusada Gregoria -@ Amatista, mayor de edad y sin antecedentes penales-, hermana de Primitivo (@ Chillon) y madre de Carlos Jesús (@ Zapatones)-;
--- CALLE000 n° NUM017, utilizada como domicilio por el citado acusado Luis Andrés (@ Cerilla);
--- CALLE000 n° NUM016, domicilio del acusado Luis Enrique -@' Chiquito', mayor de edad y sin antecedentes penales- hijo de Gregoria, hermano de Carlos Jesús y sobrino de Primitivo;
--- CALLE000 n° NUM018, utilizada, entre otros, por Gregoria (@ Amatista), Josefa, Jesus Miguel (@ Heraclio) y Luis Andrés (@ Cerilla);
--- CALLE000 n° NUM019, utilizada, entre otros, por Jesus Miguel (@ Heraclio);
--- CALLE000 n° NUM020, propiedad de los padres de Primitivo y Gregoria, y usada, entre otros también, por Jesus Miguel (@ Heraclio);
--- CALLE005 n° NUM021, usada por Jesus Miguel (@ Heraclio) y por el igualmente acusado Cayetano -@' Gotico', mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables-,padre de Juan Francisco (@ Cerilla);
--- CALLE005 n° NUM005 (puertasidentificadas con las letras NUM022 y NUM023);
--- CALLE005 n° NUM005, piso NUM024, propiedad de un abuelo de Josefa;
--- CALLE005 n° NUM005, piso NUM025, propiedad de Cayetano (@ Gotico);
--- CALLE005 n° NUM026; y
--- CALLE005 n° NUM027, propiedad del acusado Aquilino -@' Chili', mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales-.
--- CALLE001 n° NUM028, propiedad de los abuelos paternos de la acusada Josefa, y con el suministro eléctrico a nombre de un tío de la misma. En esta vivienda el igualmente acusado Augusto -mayor de edad y con antecedentes cancelables y no computables-había realizado una toma fraudulenta a la red de consumo eléctrico.
Por otra parte, desde fecha tampoco concretada, pero igualmente desde enero del año 2020 hacia atrás, los acusados:
--- Carlos Jesús (@ Zapatones);
--- Bernardo;
--- Luis Andrés (@ Cerilla);
--- Debora;
--- Josefa;
--- Primitivo (@ Chillon);
--- Adrian;
--- Jesus Miguel (@ Heraclio);
--- Juan Francisco (@ Cerilla);
--- Alexander (@ Corsario);
--- Ángel Daniel;
--- Gregoria (@ Amatista);
--- Luis Enrique (@ Chiquito);
--- Cayetano (@ Gotico); y
--- Aquilino (@' Chili), ya referidos.
Y además de los anteriores, los también acusados:
--- Camilo (@ Birras o Chato) -mayor de edad y con antecedentes no computables en estas actuaciones-;
--- Clemente -mayor de edad y sin antecedentes penales-;
--- Beatriz -mayor de edad y sin antecedentes penales-pareja del anterior, hermana de Luis Andrés (@ Cerilla), e hijos ambos de Bernardo; y
--- Santiaga -mayor de edad y sin antecedentes penales- mujer de Luis Andrés;también efectuaron los hechos siguientes:
Todos ellos se pusieron de acuerdo entre sí con la finalidad de obtener importantes cantidades de marihuana para su posterior venta a terceros; y así procedieron al cultivo de esta planta en diferentes inmuebles o viviendas donde habitaban o utilizaban, acondicionadas para la plantación de cannabis 'indoor' o cannabis de interior; viviendas o inmuebles todos ellos situados en el BARRIO000 de la ciudad de Almería.
En estos inmuebles, los citados acusados, por sí mismos o por persona a su encargo, acordaron realizar, y así lo hicieron, tomas fraudulentas a la red de consumo eléctrico, en varias de las viviendas habitadas o utilizadas por ellos; tomas de fluido eléctrico que les permitían abastecerse de la electricidad necesaria para este tipo de plantaciones.
Todos los mencionados acusados actuaban de común acuerdo tanto en lo referente a las plantaciones, como a las enganches ilegales electricidad, si bien, de algún modo, la dirección de esa actividad común recaía en los acusados Primitivo (@ Chillon) y Alexander (@ Corsario).
El resto de acusados citados participaba también, diariamente, en labores de cultivo, cuidado, recolección, preparación y distribución de las plantas de marihuana; y si bien algunos de ellos tenían una dedicación especialmente vinculada con uno o varios inmuebles, todos participaban de modo común en el cultivo, cuidado, recolección y preparación de las cantidades de cannabis obtenidas.
Así, los acusados Carlos Jesús (@ Zapatones), Luis Andrés (@ Cerilla), Luis Enrique (@ Chiquito) y Gregoria (@ Amatista), dirigían también actividades de cultivo y cuidado de la marihuana, de modo coordinado en las distintas viviendas en las que había plantaciones.
Por otra parte, el también acusado Jesus Miguel (@ Heraclio), no solo se encargaba del cuidado de plantaciones según las instrucciones que recibía de las cuatro acusados antes citados, sino que, además, estaba en contacto directo y seguía instrucciones relativas al cuidado de plantas de cannabis de los ya referidos Primitivo y Alexander.
Los acusados Luis Andrés (@ Cerilla); Carlos Jesús (@ Zapatones) y Luis Enrique (@ Chiquito), participaban, igualmente, junto a Primitivo (@ Chillon) y Alexander (@ Corsario), en el cultivo y en la venta de las sustancias obtenidas.
Por otro lado, los acusados Gregoria (@ Amatista) y su hijo, Carlos Jesús (@ Zapatones), también impartían directrices sobre el cuidado de las plantas a la igualmente acusada, y mujer del anterior, Josefa, la cual las ejecutaba; directrices relativas al riego, fertilización o ventilación de las mismas.
La acusada Debora, mujer de Primitivo (@ Chillon), participaba en los hechos anteriores, junto con los demás acusados mencionados, esencialmente aportando viviendas de su propiedad para la instalación de plantaciones 'indoor' de cannabis.
El acusado Juan Francisco (@ Cerilla), hijo de Cayetano, no sólo participaba también en las labores de cultivo de plantaciones, sino que era el principal encargado de realizar todas las instalaciones eléctricas que precisaban dichas plantaciones, efectuando los enganches a la red de consumo eléctrico, colocando los aparatos eléctricos necesarios para el cultivo, y reparando los mismos y los desperfectos originados por los altos consumos de electricidad que exigía la actividad ilícita realizada.
Además de esas tareas de cultivo, esta actividad de electricista la realizaba de forma coordinada con los demás, constituyendo su labor una aportación necesaria para el buen fin de las plantaciones, en las que también participaba.
El acusado Ángel Daniel, hermano de Alexander, igualmente en coordinación con los anteriores, realizaba labores de cuidado y vigilancia de las plantaciones, y gestiones de venta de la marihuana obtenida.
El acusado Adrian, como el anterior acusado, colaboraba, junto con todos ellos, en labores de cuidado de las plantaciones comunes.
El acusado Aquilino (@ Chili), también participaba de la actividad desarrollada en común,y gestionaba, además, de forma más concreta, la plantación de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE005 n° NUM027.
El acusado Bernardo, padre de Luis Andrés (@ Cerilla) y de Beatriz, y suegro de Santiaga, integrado en la actividad de todos los demás,realizaba tareas de cuidado y recolección de plantas.
El acusado Camilo (@ Birras o Chato), al igual que los anteriores acusados, efectuaba tareas de cuidado y recolección en las distintas plantaciones establecidas.
El acusado Cayetano (@ Gotico), padre de Juan Francisco (@ Cerilla), también realizaba tareas de cuidado de las plantaciones.
El acusado Clemente y su pareja, la también acusada Beatriz, hija de Bernardo y hermana de Luis Andrés (@ Cerilla), participaban en la actividad común de todos los mencionados, encargándose, además, de manera específica, del cultivo de la plantación existente en el domicilio de ambos, sito en CALLE000 nº NUM001.
La acusada Santiaga, mujer de Luis Andrés (@ Cerilla), actuando en coordinación con la actividad de todos, se encargaba, principalmente, del cuidado de la plantación de marihuana establecida en su domicilio, sito en CALLE000 nº NUM017.
El acusado Ángel -mayor de edad y sin antecedentes penales-, con dedicación profesional a la instalación de aires acondicionados, realizaba, para todos los acusados antes referidos, las instalaciones y los arreglos de los aparatos de aires acondicionados necesarios para la gestión de esas plantaciones interiores de marihuana, y con conocimiento de ello, acudiendo para efectuar estas instalaciones a las distintas ubicaciones, según las indicaciones, especialmente de los acusados Primitivo y Alexander; SIN QUE CONSTE DEBIDAMENTE ACREDITADO que actuase, en su labor profesional, de forma coordinada con los acusados antes mencionados, en el cultivo y cuidado del cannabis existente en las diferentes viviendas o ubicaciones relatadas; ni que hubiese participado en las tomas fraudulentas de fluido eléctrico.
El acusado Edmundo -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables-, electricista de profesión, a petición de Luis Andrés y de Primitivo realizó unas concretas instalaciones y reparaciones de aire acondicionado, SIN QUE CONSTE DEBIDAMENTE ACREDITADO, que esos aparatos de aire acondicionado serían empleados en plantaciones indoor de marihuana, ni que su labor la realizase utilizando o estableciendo una toma fraudulenta a la red de consumo eléctrico.
Tras las oportunas investigaciones policiales, el día 8 de julio de 2020, autorizados judicialmente, se realizaron las siguientes entradas y registros:
-1)En la viviendasita en la CALLE002 n° NUM006 de Almería, domicilio de los acusados Primitivo (@ Chillon) y Debora, en presencia de los mismos, se encontraron:
---4 teléfonos móviles 'Huawei';
---distinta documentación, entre ella, un contrato de arrendamiento y un contrato privado de compra venta de fecha 23 de marzo de 2018, a favor ambos de la acusada Debora, relativos a la CALLE001 n° NUM004; un contrato de arrendamiento a nombre de Debora de la CALLE001 n° NUM006; la solicitud de suministro de agua para la CALLE006 n° NUM029; un contrato de arrendamiento de la CALLE006 n° NUM029; un justificante de pago de agua de la CALLE000 n° NUM030; una escritura pública de 2008; escrituras de compraventa de 2009 y 2007; contrato de compraventa de la vivienda sita en CALLE001 n° NUM017; escritura de compraventa de un garaje en CALLE007;
---una caja fuerte que contenía una bala sin percutir;
---en la cocina, una pistola Browning Arms con número NUM031, calibre 9mm con cargador y 7 cartuchos sin percutir;
---una balanza de precisión; y
---1.010 €.
La pistola intervenida estaba a disposición de los acusados Primitivo y Debora, que carecen de licencia para su tenencia, tratándose de un arma semiautomàtica y capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 9mm parabellum.
-2)En la viviendasita en CALLE000 n° NUM017 de Almería, domicilio de Luis Andrés (@ Cerilla)y su mujer Santiaga, se hallaron:
---en una habitación 9 transformadores, 9 lámpaas y 1 extractor;
---en otra habitación 6 transformadores; 6 lámparas; un extractor y 562 plantas de cannabis sativa de aproximadamente lO cm.
---2 básculas de precisión;
---un móvil;
---120 billetes de 50 €, por un lado; y 95€, por otro;
---ocultos en una viga de la terraza, se encontró un revolver marca Smith and Wetson; 37 cartuchos del calibre 44 magnum; 340 billetes de 50 € y 75 billetes de 20€, en total 24.595 €.
La sustancia aprehendida resultó ser 953,15 g. (novecientos cincuenta y tres con quince gramos) de hojas de la planta de cannabis con un T.H.C del 2'33%.
El valor de tal sustancia es de 4.85E53 €.
El revolver intervenido estaba a disposición del acusado Luis Andrés, quien carece de licencia que ampare su tenencia, tratándose de un arma corta capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 44; desconociendo, en cambio, su existencia, la acusada Santiaga.
-3)En la viviendasita en la CALLE003 n° NUM007 de Almería, domicilio de los acusados Carlos Jesús (@ Zapatones) y Josefa, y hallándose estos presentes, se encontraron:
---200 billetes de 20 €, por un lado, y 140 billetes de 50 €, por otro (en total 11.000 €);
---2 teléfonos móviles;
---bajo el canapé, se hallaron 26 cartuchos de caza;
---en la cocina, en una mochila de niño, se intervino una pistola Llama calibre 38, con numeración tachada y su cargador, una caja con 50 cartuchos marca magtech; una caja con 25 cartuchos 9mm largo; una bolsa con 20 cartuchos 9mm; y en un calcetín, 47 cartuchos 9mm y un cartucho del 38;
---dos teléfonos Iphone;
---también en la cocina, un bote con cogollos de marihuana.
La pistola marca Llama estaba a disposición de los acusados Carlos Jesús y Josefa, quienes carecen de licencia que amparase su tenencia, tratándose de un arma de fuego semiautomàtica con n° de serie borrado y capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 9x29mm (38 especial)
La sustancia aprehendida resultó ser 55,17 g. (cincuenta y cinco con diecisiete gramos) de cannabis, con un T.H.C del 11'39%.
El valor de tal sustancia es de 280'81 €.
-4)En la viviendasita en CALLE000 n° NUM016 de Almería, domicilio de Gregoria (@ Amatista), y estando presentes ésta y Carlos Jesús, se intervinieron:
---2 botes de cristal con hierba verde y seca;
---2 bolsas de plástico con restos de hierba;
---1 aparato de video vigilancia;
---un móvil;
---26 cartuchos del calibre 380 sin percutir;
---7 vainas percutidas del calibre 380;
----una pistola marca Star 9mm 380 con número de serie NUM032 con cargador vacío;
---tres tickets de Brico Depot, de la compra de tres máquinas de aire acondicionado; y
---un total de 26.435 €.
La sustancia aprehendida resultó ser 269,7 grms. (doscientos sesenta y nueve con siete gramos) de cannabis, con un T.H.C del 10'66%.
El valor de tal sustancia es de 1.326'96€
La pistola intervenida estaba a disposición de la acusada Gregoria, quién carecía de licencia que amparase su tenencia.
La pistola figura como inutilizada, aunque está capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 9mm, por lo que ha sido rehabilitada para su normal funcionamiento.
-5)En la viviendasita en CALLE000 n° NUM016 de Almería, domicilio del acusado Luis Enrique (@ Chiquito), encontrándose éste presente, se hallaron:
---una tablet;
---4 teléfonos móviles;
---una caja con 24 cartuchos calibre 12;
---en un paquete de toallitas 1.725 €;
---en un dormitorio infantil, una escopeta Benelli con número de serie 657318;
En un anexo al domicilioregistrado, en una habitación que se corresponde con el n° NUM000 de la misma calle, se intervinieron:
---181 plantas de cannabis;
---33 transformadores;
---31 lámparas;
---2 extractores; y
---una balanza de precisión.
La sustancia aprehendida resultó ser 238'92 g. (doscientos treinta y ocho, con noventa y dos gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1'97%.
El valor de tal sustancia es de 1.216,10 €.
La escopeta intervenida era propiedad de Higinio y fue sustraída de su domicilio, un dúplex de la Vega de Acá, en Almería, por persona o personas desconocidas, que usando la fuerza penetraron en el mismo en fecha indeterminada, apropiándose de la escopeta y más objetos de valor.
El acusado Luis Enrique la adquirió con conocimiento de su origen ilícito y además carecía de cualquier tipo de licencia que amparase su tenencia.
La escopeta intervenida es un arma de fuego semiautomática de un solo cañón y ánima lisa, y está capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 12/70
-6)En la viviendasita en la CALLE000 n° NUM018, en presencia de Gregoria, se intervinieron:
---en una habitación: 45 ramas de cannabis colgadas para su secado; 7 lámparas; 7 transformadores y 1 extractor;
---en una segunda habitación: 180 esquejes de plantas de cannabis; 5 lámparas; 5 transformadores; y 1 extractor;
---en una tercera habitación: 20 plantas de cannabis; 6 lámparas; 6 transformadores y 1 extractor.
La sustancia aprehendida resultó ser 1.850,76 g. (mil ochocientos cincuenta con setenta y seis gramos) de cannabis, con un T.H.C del 7T19%, con un valor de 3.335'06 €; 49'32 g. (cuarenta y nueve con treinta y dos gramos) de hojas de la planta de cannabis con un T.H.C del 2'69% con un valor de 251'03 € y 1.313'16 g. (mil trescientos trece con dieciséis gramos) de hojas de la planta de cannabis con un T.H.C del 1'87% , con un valor de 2.366'31 €
-7)En el inmueblesito en CALLE000 n° NUM019, hallándose presente Jesus Miguel, se intervinieron:
---8 lámparas;
---8 transformadores; y
---1 extractor.
-8)En el inmueblesito en CALLE000 n° NUM020, estando también presente Jesus Miguel, se encontraron:
---en una habitación: 8 lámparas, 8 transformadores y 1 extractor; y
---en una segunda habitación: 1 planta de cannabis, 5 lámparas, 5 transformadores y 1 extractor.
La sustancia aprehendida resultó ser 36,17 g. (treinta y seis con diecisiete gramos) de cannabis, con un T.H.C del 5'14%.
El valor de tal sustancia es de 18470 €.
-9)En el inmueblesito en la CALLE004 n° NUM008, propiedad de Adrian, y estando éste presente, se hallaron:
---en la parte alta de la vivienda, 203 esquejes, 21 lámparas, 21 transformadores 1 extractor y 3 filtros.
La sustancia aprehendida resultó ser 45'47 g. (cuarenta y cinco con cuarenta y siete gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 2'08%.
El valor de tal sustancia es de 231'44 €
-10)En el inmueblesito en CALLE001 n° NUM002, propiedad de Luis Andrés (@ Cerilla), y en presencia de éste, se intervinieron:
---en una habitación: 171 plantas de cannabis, 18 lámparas, 18 transformadores y 1 extractor; y
---en una segunda habitación: 250 plantas de cannabis, 23 lámparas, 23 transformadores y 2 extractores.
La sustancia aprehendida resultó ser 4.808'66 g. (cuatro mil ochocientos ocho con sesenta y seis gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 4'3 %.
El valor de tal sustancia es de 8,665'02 €
-11)En el inmueblesito en CALLE001 n° NUM005, propiedad de Josefa, se intervino:
---un transformador, y
---una lámpara y una navaja tipo mariposa
-12)En el inmueblesito en CALLE001 n° NUM028, domicilio de acusado Augusto, y hallándose presente Josefa, se encontraron, domicilio del acusado :
---27 lámparas;
---27 transformadores; y
---2 extractores.
-13)En el inmueblesito en CALLE001 n° NUM004, y en presencia de Debora, se hallaron:
---104 plantas de cannabis;
---31 lámparas;
---46 transformadores; y
---2 extractores.
La sustancia aprehendida resultó ser 1.235,52 g. (mil doscientos treinta y cinco con cincuenta y dos gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 178%.
El valor de tal sustancia es de 2.226'40 €
-14)En el inmueblesito en CALLE001 n° NUM009, y hallándose presente Primitivo, se intervinieron:
---166 plantas de cannabis;
---18 lámparas;
---18 transformadores; y
---2 extractores.
La sustancia aprehendida resultó ser 524,56 g. (quinientos veinticuatro con cincuenta y seis gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1'68%.
El valor de tal sustancia es de 2.670,01 €
-15)En la casa/cuevasita en CALLE001 NUM010, correspondiéndose con un recinto cerrado identificado con la letra' NUM014', en presencia de Primitivo, se hallaron:
---326 plantas de cannabis;
---104 esquejes;
---25 lámparas;
---25 transformadores; y
---2 extractores.
La sustancia aprehendida resultó ser 41,18 g. (cuarenta y uno con dieciocho gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 177% y con un valor de 209'60 €; 220,22 g. (doscientos veinte con veintidós gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 176% y con un valor de 1.120*91 €, y 3.016,39 g. (tres mil dieciséis con treinta y nueve gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1*68% y con un valor de 5.435,53 €.
-16)En el inmueblesito en CALLE001 NUM010 con puerta de cochera identificada con la letra NUM015 (incluida en los bajos del n° NUM005 de la CALLE005), hallándose presente Carlos Jesús, se encontraron:
---1 bandeja de lmx80cm con cogollos de marihuana;
---7 lámparas;
---7 transformadores;
---1 extractor; y
---1 filtro.
La sustancia aprehendida resultó ser 2.420 g. (dos mil cuatrocientos veinte gramos) de cannabis, con un T.H.C del 30,94%.
El valor de tal sustancia es de 4.360,84 €.
-17)En el inmueblesito en CALLE001 n° NUM003, propiedad de Debora, y en presencia de Primitivo, se intervinieron:
---en una habitación, 69 plantas de cannabis;
---en una segunda habitación, 7 plantas y 141 esquejes de cannabis; 17 lámparas; 17 transformadores y 2 extractores.
La sustancia aprehendida resultó ser 207,23 g. (doscientos siete con veintitrés gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1,92% y con un valor de 1054,80 €; 81,48 g. (ochenta y uno con cuarenta y ocho gramos ) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1,95% y con un valor de 414,73 €; 50,76 g. (cincuenta con setenta y seis gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1,7% y con un valor de 258,36 €; y 2.346 g. (dos mil trescientos cuarenta y seis gramos) de cannabis, con un T.H.C del 6,61% y con un valor de 4.227,49 €
-18)En el inmueblesito en CALLE005 n° NUM027, propiedad de Aquilino (@' Chili), y en presencia de Jesus Miguel, se encontraron:
---156 plantas de cannabis;
---36 lámparas;
---37 transformadores; y
---3 extractores.
La sustancia aprehendida resultó ser 1.556,57 g. (mil quinientos cincuenta y seis con cincuenta y siete gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 2,73%.
El valor de tal sustancia es de 2.804,93 €
-19)En el inmueblesito en CALLE005 n° NUM026, estando presente Jesus Miguel, se hallaron:
---145 plantas de cannabis sativa;
---18 lámparas;
---21 transformadores; y
---1 extractor.
La sustancia aprehendida resultó ser 3.480 g. (tres mil cuatrocientos ochenta gramos) de cannabis, con un T.H.C del 3'22% y con un valor de 6.270'96 €; y 2.478,92 g. (dos mil cuatrocientos setenta y ocho con noventa y dos gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 2,14% y con un valor de 4.467,01 €.
-20)En el inmueblesito en CALLE000 n° NUM001, propiedad de los padres de Luis Andrés (@ Cerilla), y en el que se encontraban al momento del registro los acusados Beatriz y Clemente, se intervinieron:
---160 ramas de cogollos de marihuana colgados para su secado;
---17 lámparas con sus focos;
---17 transformadores;
---1 extractor; y
---1 teléfono móvil Xiaomi.
Además, a Clemente se le intervinieron 120 €.
La sustancia aprehendida resultó ser cannabis, arrojando un peso neto de 3.632'64 g. (tres mil seiscientos treinta y dos con sesenta y cuatro gramos), con un T.H.C del 5'54% y con un valor de 6.546'01 €
-21)En el inmueblesito en la CALLE005 n° NUM021, en presencia de Jesus Miguel, se encontraron:
---12 lámparas con sus focos; y
---3 transformadores.
-22)En la viviendade la CALLE005 n° NUM005 piso NUM025, que se realizó en presencia de su propietario Cayetano y su hijo Juan Francisco; vivienda en la que no se intervino nada
Antes de iniciarse este último registro, el citado acusado Cayetano, había salido del inmueble sito en CALLE005 n° NUM005 piso NUM033, dejando la puerta abierta e introduciéndose entonces en la vivienda de la puerta NUM024.
Desde el exterior, abierta la entrada de CALLE005 nº NUM005, piso NUM033, los agentes de Policía Nacional pudieron observar la existencia de una plantación en su interior, careciendo de las condiciones de una vivienda, por lo que entraron en ella, y se intervinieron:
---515 plantas de cannabis;
---12 lámparas; y
---12 transformadores, distribuidos en 3 habitaciones, todas ellas acondicionadas como plantación.
La sustancia aprehendida resultó ser cannabis, arrojando un peso neto de 13.0467 g. (trece mil cuarenta y seis con siete gramos), con un T.H.C del 4'81 % y con un valor de 23.510'15 €; y 12.463 g. (doce mil cuatrocientos sesenta y tres gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 676% y con un valor de 22.458'32 €.
El valor de la cantidad de electricidad defraudadaha sido de:
-En vivienda sita en el CALLE000 n° NUM017, de 2.627'52 €
-En CALLE000 n° NUM000, de 5.375'34 €
-En CALLE004 n° NUM008, de 2.092'92 €
-En CALLE001 n° NUM009, de 2.122'89 €
-En CALLE001 n° NUM004, de 3.667'65 €
-En CALLE001 n° NUM005, de 25874 €
-En CALLE001 n° NUM002, de 4.83975 €
-En CALLE001 n° NUM003, de 2.006'54 €
-En CALLE001 NUM010 casa-cueva, de 2.949'64 €
-En CALLE001 NUM010 ( NUM034 de CALLE005
21), de 706'69 €
-En CALLE000 n° NUM018, de 3.378'51€
-En CALLE000 n° NUM019, de 1.143'31 €
-En CALLE000 n° NUM035. de 2.355'84 €
-En CALLE000 n° NUM001, de 2.006'54 €
-En CALLE005 n° NUM021, de 1.164'3 3 €
-En CALLE005 n° NUM026, de 2.239'40 €
-En CALLE005 n° NUM027, de 4.249'82 €
-En CALLE002 nº NUM006, de 1.868,48 €
-En CALLE003 nº NUM007, de 1.494,78 €
-En CALLE005 nº NUM005. 2º.3, de 1.868,48 €
-En CALLE000 nº NUM016, de 3.201,92 €
-En CALLE001, casa-cueva identificada con
la letra NUM014, de 2.251,81 €
-En CALLE001, casa-cueva identificada con
la letra NUM014, de 802 €
-En CALLE001 n° NUM028, de 3.201,92 €
La cantidad total de cannabis intervenidaasciende a 56.412,65 g., y su valor, también total, a 110.744,59 €.
El dinero intervenido era producto de la ilícita actividad realizada, y los teléfonos y demás objetos también intervenidos eran utilizados en el desarrollo de esa actividad.
En el desarrollo de la operación policial del 8 de julio de 2020 se intervino un rifle calibre 22, desconociéndose su relación con los acusados.'
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, y antes de proceder al examen de la calificación jurídica de los hechos y la posible participación en ellos de cada uno de los acusados, hemos de analizar las varias cuestiones previas planteadas, al amparo del art. 787.1 de la LECr, por las Defensas, bien de manera directa, bien por adhesión a las ya formuladas.
Así, por lo que respecta a la vulneración del secreto de las comunicaciones por las intervenciones telefónicasrealizadas, señalan las Defensas que con dichas intervenciones se ha infringido el derecho fundamental contemplado en el art. 18.3 de la CE.
Efectivamente, el secreto de las comunicaciones -comunicaciones de cualquier tipo-, el derecho a su ' privacidad frente a la ingerencia de terceros', es un derecho fundamental recogido en el citado precepto constitucional, pero, como se sabe, no se trata de un derecho absoluto, sino que puede ceder en el curso de una investigación judicial, siempre y cuando se observen determinados principios o reglas, como son la especialidad, la idoneidad, la excepcionalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida.
En este caso entendemos que esas reglas han sido cumplidas, ya que no se trata de intervenciones al azar -tal y como se exponen y se razonan en los autos correspondientes-, sino que son intervenciones judicialmente acordadas derivadas de indicios policiales sobre la existencia de un posible hecho delictivo grave, como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes; considerando el Órgano instructor suficientes esos indicios para acordar la intervención de unos teléfonos móviles concretos y referidos a unas determinadas personas; y necesaria la medida para la instrucción y esclarecimiento de esos hechos; y acuerda tales intervenciones telefónicas en virtud del dictado, en cada caso y petición, de autos con la necesaria y suficiente motivación.
Finalmente, ha de señalarse que se trata de resoluciones firmes, planteándose su nulidad ya al inicio del plenario.
En este sentido, y a estos efectos, además del propio contenido de los autos acordando esas intervenciones telefónicas, ha sido esencial la testifical del instructor de las diligencias policiales, que detalló el procedimiento de investigación seguido hasta producirse la correspondiente y necesaria autorización judicial para esas intervenciones telefónicas.
Por otra parte, y al margen de la dación de cuenta verbal entre Policía y Órgano judicial sobre la marcha de tales intervenciones, según indicó el referido instructor, queda documentalmente constado un control mensual con los correspondientes autos prorrogando esas intervenciones telefónicas, sin que ninguna intervención, de cada teléfono concreto, se haya extendido más allá de las correspondientes prórrogas judiciales. Tanto los autos acordando las intervenciones telefónicas, como sus prórrogas, se encuentran en el Tomo I de las actuaciones, en los folios 29 a 35, 42, 63 a 65, 101, 102 y 103, 117, 156 y 157, 158 a 161, 181, 195 y 196, 198 y 224; y además de Las trascripciones que constan, han podido ser revisadas, lógicamente, todas las grabaciones incorporadas a la causa, como no podía ser de otra forma.
Además de lo anterior, en orden a la impugnación general de las mencionadas intervenciones telefónicas, alegadas por todas las Defensas de una u otra forma como se ha dicho, en concreto la Defensa de la acusada Josefaindicó que la intervención telefónica respecto a ella se ordenó sólo por ser la esposa de otro acusado, Carlos Jesús. Sin embargo, ya en el primer oficio policial consta la citada acusada como investigada, por aparecer como propietaria de una vivienda en la que indiciariamente podrían existir plantaciones de cannabis; y por ello, se dirige nuevo oficio al Juzgado de instrucción para la intervención -más bien, continuación de la intervención- de un teléfono correspondiente a su marido, pero, en realidad, usado por ella.
Igualmente, de manera concreta, la Defensa de Luis Enrique puso de manifiesto la inexistencia de autorización judicial para las conversaciones telefónicas de este acusado, lo cual es cierto, pero, como señaló el Ministerio Fiscal en el trámite de informe, los indicios policiales sobre este acusado se derivaban de las conversaciones telefónicas mantenidas por éste con otros acusados cuyos teléfonos sí estaban judicialmente intervenidos, por lo que entendemos que ninguna nulidad se ha producido en este sentido.
Idéntica situación es la correspondiente al acusado Ángel, igualmente invocada, como cuestión previa, por su Defensa.
Consideramos, en definitiva, que no se ha producido ninguna extralimitación en dichas intervenciones, realizadas siempre bajo el oportuno y obligado control judicial, siendo cuestión distinta, como se ha señalado por el propio Ministerio Fiscal y por las Defensas, finalmente, el valor probatorio que se otorgue al contenido no sólo de las transcripciones de esas conversaciones telefónicas, o parte de las mismas, sino de las propias e íntegras conversaciones que constan grabadas e incorporadas a la causa, como ya hemos indicado; y que han sido examinadas y analizadas, junto con el resto del material probatorio puesto a disposición del Tribunal, para el enjuiciamiento de los hechos.
En orden a las entradas y registros domiciliarios,judicialmente acordados, se alega igualmente la vulneración del derecho constitucional sobre la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE).
Al respecto, hemos de indicar también que teniendo en cuenta, como en el caso del secreto de las comunicaciones, que la inviolabilidad del domicilio no es un derecho absoluto, indicando el propio texto constitucional las excepciones a esa inviolabilidad, tampoco observamos en este caso ningún motivo para declarar la nulidad de tales actuaciones judiciales y policiales.
En este caso, como consecuencia de los indicios existentes a juicio del Grupo policial encargado de la investigación, y derivados, en parte hemos de decir, de esas intervenciones telefónicas procesalmente válidas como se ha indicado, se solicitan por la UDYCO determinadas entradas y registros domiciliarios, acordándose estos judicialmente ante tales indicios observados por el Instructor; cumpliéndose también, por tanto, en estas actuaciones, todos los requisitos necesarios para su validez procesal.
En definitiva, en las entradas y en los registros domiciliarios efectuados -excepto en el que a continuación se dirá- se han cumplido todos los requisitos para su validez como hemos indicado, contando con las oportunas resoluciones judiciales, debidamente motivadas, y efectuados tales registros en presencia del Letrado de la Administración de Justicia y en presencia de unos u otros investigados (Tomo I. Fs. 285 a 357)
Refiriéndonos ya en concreto a la entrada y registro de la CALLE005 NUM005, NUM033, antes aludida, efectivamente no había autorización judicial, pero como manifestó el instructor de las diligencias policiales en el acto del juicio, esa entrada y ese registro se efectuó cuando, tras salir de esa vivienda uno de los investigados, se dejó la puerta abierta, observando, entonces, los agentes de la UDYCO que no se trataba en realidad de un domicilio, de una morada, sino de un lugar donde sólo había una plantación de marihuana, por lo que, ante un posible delito flagrante, accedieron, en ese momento, al interior de la misma, dando, ese registro, el resultado que consta en las actuaciones.
Por tanto, tampoco en este caso se ha producido una vulneración de ese derecho fundamental, por no tratarse propiamente de un domicilio, porque la puerta de acceso estaba abierta y porque en su interior, como ya se observaba desde el exterior, únicamente había plantas de cannabis.
SEGUNDO.-Resueltas las cuestiones previas en el sentido expuesto, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados en la presente resolución, como consecuencia de la conjunta valoración de la amplia prueba desarrollada, consistente, esencialmente, en las válidas intervenciones telefónicas, que ha escuchado el Tribunal, y tomando lo efectiva y literalmente hablado en esas conversaciones a los efectos que nos interesan, en los registros domiciliarios también efectuados con cumplimiento de todos los requisitos legales, las vigilancias policiales ampliamente explicadas en el plenario, así como las periciales practicadas y también ratificadas en juicio, hemos de concluir, en conciencia, que esos hechos son constitutivos de las siguientes infracciones punibles:
A) Un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño (a la salud), y en cantidad de notoria importancia; definido y sancionado en los arts. 368 y 369. 1. 5ª del Código Penal.
Partiendo de la legalidad y validez de las intervenciones telefónicas y de las entradas y registros domiciliarios practicados en la presente causa, y junto con el resto del material probatorio examinado, ninguna duda se plantea para el Tribunal en orden a la concurrencia, en los hechos examinados, de los requisitos que exige el precepto citado.
Se trata, el referido delito, de un ilícito penal de riesgo abstracto y de consumación anticipada -lo que hace muy difícil la apreciación de una tentativa-, en el que el bien jurídico protegido es la salud pública, consumándose la infracción con la ejecución de alguna de las acciones incluidas en el precepto penal citado, siendo sujeto pasivo de este delito ' el colectivo social, cuyo bienestar sanitario es el objeto de protección de la norma ( STS núm. 781/2003, de 27 de mayo )'.
Los elementos que configuran este delito contra la salud pública -tanto en una como en otra modalidad, según causen menor o mayor daño a esa salud colectiva- pueden sintetizarse, recogiendo la jurisprudencia existente al respecto, en los siguientes:
1º) Un elemento objetivo, consistente en una actividad ilegítima por parte del sujeto activo o agente de la infracción, comprensiva, de modo genérico, de las conductas descritas en el artículo referenciado
2º) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción -cultivo, fabricación o elaboración- no de cualquier sustancia, sino de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica -objeto o elemento material de la conducta punible-; o a su difusión o propagación mediante actos de transmisión o tráfico -transporte, venta, donación-; de manera que las conductas se dirijan, en definitiva, 'a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de aquéllas;
3º) Un elemento subjetivo, tendencial, de destino al tráfico ilícito de las sustancias en cuestión, quedando fuera las conductas de autoconsumo, que se consideran atípicas.
En orden a este tercer requisito, ' la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la determinación de la concurrencia de este elemento, de la intención de traficar, 'es una inferencia judicial, una deducción que el tribunal realiza desde los elementos objetivos acreditados.' ( STS núm. 1142/2001, de 12 junio ).
Dentro de esa conclusión o 'inferencia judicial' como señala el Tribunal Supremo, la cuantía de la droga constituye ordinariamente el dato más importante para, a través de él, poder deducir del mismo el destino de la sustancia estupefaciente poseída; pero junto a la cantidad, 'existen otros elementos que pueden llevar' a la conclusión de que el destino de la droga es el tráfico de la misma, su distribución, 'como pueden ser los útiles para determinar su peso, los empleados para su envoltorio, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la misma, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.'
En el presente y concreto caso que enjuiciamos no hay duda para el Tribunal de la concurrencia de tales requisitos, como ya se ha apuntado.
Así, se intervienen, en los registros que han quedado indicados, una importante cantidad de marihuana, algo más de 56 kg; e incluso, contabilizando sólo las viviendas directamente relacionadas con los acusados, por título de propiedad o por domicilio, el peso del cannabis intervenido es algo superior a los 11 kg, cantidad esta suficiente para apreciar tanto su evidente destino al tráfico, como para considerarla de notoria importancia, siendo irrelevante a estos efectos, de acuerdo con la jurisprudencia, el porcentaje de THC. (Pleno no Jurisdiccional Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2010).
Ha de tenerse en cuenta que la marihuana es un producto vegetal, obtenido el grado de THC que contiene sin procesos químicos, '... que no admite manipulaciones ni adulteraciones, cuyo grado de pureza deriva de causas naturales, como la calidad de la planta según la zona de cultivo, o la sección de las partes componentes de la misma, como el tallo, las hojas o las flores.' ( TS Ss. 9/10/07, 28/10/04. 1/3/07, 24/2/10, 14/11/13,...); por lo que, en realidad, lo verdaderamente trascendente para determinar si se trata de autoconsumo o no, es el peso y no el porcentaje, siendo también el peso el determinante del tipo básico o de los tipos agravados.
Por otra parte, si bien la cantidad de marihuana intervenida ya es por si sola suficiente para no tener duda alguna sobre su finalidad al tráfico, han de añadirse otros elementos hallados en esos registros, como los enganches ilegales a la red eléctrica, productos fitosanitarios, máquinas de aire acondicionado, básculas de precisión, transformadores, lámparas y extractores.
B) Un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, contemplado en el art. 255.1, en relación con el art. 74, ambos del Código Penal.
También resulta evidente de la prueba practicada la concurrencia, en los hechos enjuiciados, de los elementos que constituyen esta infracción punible, pues se localizaron en diferentes viviendas, señaladas en el relato de hechos de la presente resolución, enganches ilegales, como se ha dicho, a la red eléctrica, siendo, por otra parte, el valor del fluido eléctrico defraudado muy superior a 400 euros, según tasación pericial efectuada en la fase de instrucción y obrante a los folios 1437 a 1444, Tomo IV de las actuaciones, y ratificado y ampliamente explicado en el plenario, y sometido, por tanto, a contradicción.
Por otro lado, es una continuidad delictiva, porque no es una sino varias las viviendas en las que, con una misma y común finalidad, se han realizado esos enganches ilegales a la red eléctrica; con excepción de la vivienda de la CALLE001 nº NUM028, que ha sido considerada por el Ministerio Fiscal como un supuesto aislado de defraudación de fluido eléctrico.
C) Un delito concreto de defraudación de fluido eléctrico, contemplado en el art. 255.1, ambos del Código Penal, referido a la vivienda antes mencionada, de CALLE001 nº NUM028, en la que, en efecto, se encontró un enganche ilegal a la red de suministro eléctrico, como así ha entendido el Ministerio Fiscal.
D) Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el art. 570 ter 1. b) del Código Penal.
El art. 570 ter, último párrafo del su apartado 1, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.'
Por tanto, el grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, concertadamente, infracciones punibles.
El concepto de grupo criminal se define, por tanto, como una figura de carácter residual frente al de organización criminal, que si bien se asemeja a la organización en el sentido de conformarse por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos graves o reiterada de delitos leves, se construye sobre las notas negativas de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta pues la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que nos encontremos ante un grupo criminal.
De este modo, se reducen los requisitos que caracterizan la organización, exigiendo sólo cierta permanencia ('formación no fortuita'), y una estructura básica que supone la actuación concertada de sus miembros, pero que no requiere una asignación formal de funciones entre las distintas personas del grupo, ni continuidad en la condición de miembro.
Las tesis de las Defensas, en orden a este delito, han consistido en reconocer, obviamente, las plantaciones de marihuana en los domicilios o viviendas donde fueron halladas, pero sin vincularlas a las plantaciones de otras viviendas; descartándose, por tanto, no sólo la notoria importancia apreciada por el Ministerio Fiscal con relación al delito contra la salud pública anteriormente analizado, sino también negando la existencia de este otro delito de 'grupo criminal'.
Sin embargo, las actuaciones de investigación y de instrucción llevadas a cabo, ponen de manifiesto lo contrario, apreciándose de esas actuaciones, ratificadas, y detalladas y explicadas de modo extenso en el acto del juicio por los agentes policiales que las realizaron, que la mayor parte de los acusados, según ha relatado en los hechos probados, unidos, además, gran parte de ellos por vínculos de parentesco, actuaban de diferente forma, pero de común acuerdo y de manera concertada en el cultivo de la marihuana intervenida.
Por tanto, el carácter de grupo con finalidad delictiva es evidente en los hechos enjuiciados.
E) Un delito de receptación, establecido en el art. 298.1 del Código Penal.
Los requisitos que integran el delito de receptación son los siguientes:
1.-Que se haya cometido anteriormente un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
2.-Ausencia de participación en ese delito contra el patrimonio del acusado por receptación, ni como autor ni como cómplice.
3.-Un elemento subjetivo, consistente en que el autor de la receptación debe poseer un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
4.-Que ayude a los responsables de aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
5.-Ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
La concurrencia del requisito de carácter subjetivonormalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta o indiciaria que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 29/01/2000 , expone que ' el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios'.
En este caso, en una de las entradas y registros efectuados, se encuentra una escopeta que había sido sustraída a su legítimo propietario, no constando que el aquí acusado, poseedor de la misma, hubiese participado en dicha sustracción, pero no constando tampoco las circunstancias de su adquisición, lo que conduce a estimar que tenía conocimiento de su procedencia ilícita.
F) Cinco delitos de tenencia ilícita de armas, comprendidos, dos comprendidos en el art. 564.1.1º, otros dos, en el art. 564.1.º y 2.1º, y finamente, otro en el art. 564.1.2º, todos ellos del CP, al concurrir también en los hechos enjuiciados los elementos que configuran esta infracción, cuales son:
1º)La posesión o tenencia de un arma de fuego.
En el supuesto enjuiciado, se intervienen, en varias de las viviendas registradas y pertenecientes a algunos de los acusados, diversas armas, todas ellas en perfecto estado de funcionamiento.
Así, se encontraron: una pistola, con cargador, calibre 9mm, y con número de serie borrado, así como 7 cartuchos sin percutir; un revólver, con 37 cartuchos del calibre 44; una pistola calibre 38, con número de serie borrado; otra pistola de calibre 9mm; y una escopeta y una caja con 24 cartuchos calibre 12.
2º)Que el arma de fuego esté en condiciones aptas para disparar; y en este caso, todas podían ser utilizadas para el disparo.
3º)Que quien la posea carezca de la correspondiente guía de pertenencia y licencia de uso; necesarias para la licitud de esa tenencia. Ninguno de los poseedores de esas armas tenía los oportunos permisos o licencias.
4º)La conciencia y voluntariedad de dicha posesión sin esa necesaria autorización administrativa; requisito este evidente y no discutido.
TERCERO.- Como autoresde los delitos antes analizados, y en virtud del conjunto probatorio al que antes nos hemos referido, son responsables los siguientes acusados, en el sentido y de las infracciones que se dirán a continuación:
1---El acusado Primitivo (@ Chillon) es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, ya definido ( art. 368 y 369.1.5ª del CP), por tenencia para el tráfico de sustancias que no causan grave dañó (cannabis), y en cantidad de notoria importancia, como así ha sido calificado; de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico; de un delito de pertenencia a grupo criminal; y de uno de los delitos de tenencia ilícita de armas, también ya analizados; y es autor de tales infracciones punibles por haber tomado parte directa, material y voluntaria en la ejecución de cada uno de ellos.
A esta conclusión y convicción llega el Tribunal tras la conjunta valoración en conciencia ( art. 741 LECr) de toda la extensa prueba practicada.
Así, de la amplia investigación policial, ratificada, detallada y explicada en el plenario, se desprende, sin género de dudas, que este acusado, pariente de otros, era uno de los encargados, dentro de la familia, y cuyas viviendas se encontraban todas en la BARRIO000 de Almería, de dirigir y controlar el cultivo de las plantaciones de marihuana halladas en diversos inmuebles de esa zona, como se deduce no sólo de las conversaciones telefónicas, cuya validez ya ha quedado analizada, sino también de los igualmente válidos registros efectuados, en los que, en efecto, se intervienen plantas de cannabis; y como se constata también por la extensa investigación policial llevada a cabo a raíz de los importantes cortes de suministro eléctrico que se producían en esa zona, a consecuencia, como se comprobó después, de la extensión de enganches ilegales a dicho suministro, al ser necesario un importante consumo de electricidad para mantener en óptimas condiciones una plantación de cannabis 'indoor' o de interior, como existía en los inmuebles ocupados o utilizados por este acusado, entre otros.
La autoría de Primitivo, en cuanto al delito contra la salud pública no deja lugar a dudas, como decimos, ante la conjunta valoración de la extensa prueba de investigación realizada, ratificada y sometida a contradicción en el acto del juicio.
Es verdad que en el domicilio de este acusado no se encontró ninguna plantación de cannabis, y que respecto a las halladas en otras viviendas también objeto de registro judicial, este acusado negó tener algo que ver con ellas.
Sin embargo, de las ya mencionadas actuaciones de investigación e instrucción llevadas a cabo, como así pusieron de manifiesto los testigos policiales en el plenario, se desprende que este acusado, junto con otros acusados más, como ya hemos señalado, unidos todos ellos por relación de parentesco y viviendo en la misma zona, ejercía labores de dirección y de control respecto a las plantaciones de cannabis intervenidas.
Lo anterior, sin necesidad de mayor análisis, nos lleva a considerarlo también partícipe de un delito de grupo criminal(art. 570.ter.1b C), ya analizado en el anterior fundamento de derecho, y cuyos requisitos, allí expuestos, concurren en este acusado por las pruebas a las que nos acabamos de referir.
En cuanto a la defraudación continuada de fluido eléctrico( art. 255.1, en relación con el art. 74, del CP), su autoría tampoco deja ninguna duda, pues, como uno de los encargados y partícipes en las plantaciones de marihuana, aún cuando no efectuase él directamente ninguno de los enganches ilegales al suministro de electricidad encontrados, sí los conocía, y controlaba su buen funcionamiento, necesario para un óptimo cultivo de marihuana; todo ello según se desprende del conjunto de la prueba practicada.
Por último, y respecto al delito de tenencia ilícita de armas( art. 564.1.1º del CP) objeto también de acusación, tampoco alberga dudas este Tribunal sobre su autoría, ya que fue en su domicilio (Tomo I, Fs. 292 a 296), concretamente en la cocina de la vivienda, en el anexo del lavadero, detrás de la lavadora y dentro de una bolsa de plástico, donde se encontró (F. 295), como ha quedado relatado, una pistola semiautomática, con cargador y cartuchos sin percutir, con nº de serie borrado, en perfecto estado de funcionamiento y para cuya posesión Primitivo no tenía licencia alguna.
Ante el conjunto de la prueba de cargo existente respecto a este acusado, difícilmente puede ser creíble su versión exculpatoria respecto a los delitos referidos.
Las conversaciones telefónicas ponen de manifiesto su relación con otros miembros del 'grupo', la mayor parte de ellos familiares, además, ponen de manifiesto que controlaba tanto el cultivo de las plantas -' plantas secas', 'plantas muriéndose'-, como de las semillas y productos para la buena marcha de la plantación; como también el correcto funcionamiento de los enganches eléctricos.
Así mismo se encontró una importante cantidad de dinero en su domicilio, sin dar este acusado una respuesta razonable sobre su origen.
2---La acusada Debora es responsable en concepto de autora, por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en la ejecución de cada uno de ellos, de conformidad también con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, de un delito de pertenencia a grupo criminaly de uno de los delitos de tenencia ilícita de armas, ya antes analizados.
Esta acusada, esposa del anterior, Primitivo, es propietaria de varias viviendas, como ha quedado relatado, en las que se halló marihuana en las circunstancias expuestas. Además, propietaria también de algunas viviendas en las que se encontraron enganches eléctricos ilegales.
Su inequívoca participación en el cultivo de cannabis, junto con los otros acusados también por ese ilegal cultivo, se desprende no sólo de las intervenciones telefónicas, sino igualmente del resultado de los registros domiciliarios, así como del conjunto de la labor de investigación policial, detallada y explicada en el acto del juicio por el instructor de dicha investigación y otros agentes policiales intervinientes en ella, como ya se ha indicado; limitándose esta acusada, respondiendo sólo a las preguntas de su Letrado, a manifestar que ella no sabía nada; que en las conversaciones telefónicas, que ella reconoce, sólo comentaba lo que ocurría en el barrio; declaración exculpatoria ésta poco convincente, deduciéndose de esas conversaciones telefónicas, entre ellas con su marido Primitivo, que estaba al tanto de las plantaciones de cannabis y colaboraba en ellas con los otros acusados; aludiendo también a 'plantaciones' en conversaciones telefónicas con otros acusados.
Además, en viviendas de su propiedad se encontraron plantas de marihuana, y aunque algunas de ellas no constituyesen su domicilio o estuviese una de esas viviendas alquilada a otro acusado, Alexander, no tiene duda alguna el Tribunal, por esas conversaciones y por el resto de la prueba practicada a la que antes nos hemos referido, de su vinculación directa con los otros acusados, de que era conocedora de esas plantaciones de sus viviendas y de las otras plantaciones halladas, formando igualmente Debora parte del 'grupo', y colaborando con los demás en el cuidado de dichas plantaciones, siendo participe también, en consecuencia, de los enganches eléctricos ilegales.
Por ello, consideramos que esta acusada formaba parte del 'grupo', mayormente familiar, dedicado al cultivo interior de cannabis, y partícipe, como hemos dicho, de las defraudaciones de fluido eléctrico.
En cuanto a su condición, no de autora, sino de cómplice, alegada de modo alternativo a la absolución, por su Defensa, no podemos apreciarla, pues, siendo ya difícil la complicidad en este tipo de delitos,la concreta participación de esta acusada, aportando viviendas de su propiedad y colaborando en el cultivo de las plantaciones de marihuana, como se ha indicado, hacen que se descarte esa alegada complicidad.
Por lo que respecta al delito de tenencia ilícita de armas, del que también se acusa a Debora, ella niega conocer la existencia del arma encontrada en su domicilio, que comparte con su marido, el también acusado, y ya citado, Primitivo, quien manifiesta que Debora no sabía nada del arma que él tenía en dicho domicilio, pero lo cierto es que la pistola intervenida se encontraba en la cocina del domicilio, detrás de una lavadora, lo que hace llegar a la conclusión, por su ubicación, que dicha pistola también estaba a disposición de Debora, quien tampoco poseía el oportuno permiso o licencia.
3---La acusada Gregoria (@ Amatista) es también responsable en concepto de autora, de conformidad con lo establecido en el referido art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, de un delito de pertenencia a grupo criminaly de uno de los delitos de tenencia ilícita de armas; delitos ya antes analizados.
Sobre esta acusada también existe prueba suficiente y clara de su autoría.
De las conversaciones telefónicas, aunque su teléfono no fue intervenido, se deduce de modo inequívoco, su participación en el grupo familiar dedicado al cultivo de cannabis; y así, habla con varios de los acusados, como su hermano Primitivo (@ Chillon), su hijo Carlos Jesús (@ Zapatones) o con su nuera Josefa, entre otros, de 'plantación', 'aire acondicionado' o 'fertilizantes', sin que conste en la causa ningún tipo de plantaciones de esta acusada y de los demás, distintas a las de cannabis.
Frente a ello, Gregoria se limita a decir que sólo es responsable de la marihuana encontrada en su vivienda y que era para su propio consumo, lo que no encaja con esas conversaciones, ni con el resultado de las vigilancias policiales, expuestas en el plenario como ya se ha dicho; vigilancias en la que se observa como esta acusada entra al menos en otra vivienda distinta a la suya, en la que luego se interviene marihuana.
Lo anterior conduce también, no sólo a considerar a esta acusada parte del 'grupo' en la el cultivo de marihuana, sino también en la continuada defraudación de fluido eléctrico.
En cuanto al arma encontrada en su domicilio, ante tal evidencia, sólo alega en su defensa que la tenía porque había sido amenazada y porque a su hijo 'le había pegado un tiro un moro', lo que, evidentemente, no hace atípica su conducta.
4---El acusado Carlos Jesús (@ Zapatones), hijo de la anterior y sobrino de Primitivo (@ Chillon), es también responsable en concepto de autor( art. 28 del Código Penal), de los delitos antes analizados: contra la salud pública, de defraudación continuada de fluido eléctrico, de pertenencia a grupo criminaly de uno de los delitos de tenencia ilícita de armas; y es autor de tales infracciones punibles por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en la ejecución de cada uno de ellos.
Al igual que respecto a los anteriores acusados, la prueba sobre la autoría de este acusado en cada uno de los delitos referidos no deja ninguna duda, ante el resultado, también, de las conversaciones telefónicas, de los registros domiciliarios efectuados y de las vigilancias policiales referidas. Así, habla con varios de los acusados sobre el 'mantenimiento de plantas', sobre 'venta de marihuana' o sobre 'cantidades', lo que se completa con las vigilancias policiales, en algunas de las cuales se le observa entrar en diversas viviendas en las que luego se encuentra marihuana; como también se encontraron cogollos de marihuana en su propio domicilio, en el que igualmente se halló una pistola y munición.
Ante todo ello, sostiene, como los otros acusados anteriores, que él sólo es responsable de la marihuana intervenida en su vivienda, porque es consumidor, aunque de esto no hay prueba alguna; y en cuanto a la pistola, sus manifestaciones en cuanto a estar amenazado, no excluyen el ilícito penal.
5---La acusada Josefa, mujer del anterior, el acusado Carlos Jesús (@ Zapatones), es responsable en concepto de autora, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, de un delito de pertenencia a grupo criminaly de uno de los delitos de tenencia ilícita de armas; delitos todos ellos ya antes analizados.
Josefa reconoce que en su vivienda había una plantación de marihuana -la intervenida en el oportuno registro- pero que ella no ha intervenido en nada de lo que se le acusa. Sin embargo, de las conversaciones telefónicas, aunque no se habla en ellas con claridad de plantaciones de cannabis, si se alude a 'polvos blancos', 'a blanco o marrón', o se refiere a otro de los acusados, en una conversación con su suegra Gregoria (@ Amatista), sobre si sabe 'lo que hay que echarle'.
Se ha pretendido por las Defensas, tanto de esta acusada como de otros, que en las conversaciones lo que se hablaba con frecuencia era de 'pollos', pero ni consta con la debida precisión la crianza o la tenencia de estas aves por dichos acusados, ni nada tienen que ver estos animales con 'polvos blancos o marrones', a los que hace referencia cuando habla con su suegra Gregoria (@ Amatista). Además, se le observa en alguna vigilancia entrando en una 'casilla' a la que se refiere en la conversación citada, encontrándose en viviendas relacionadas con esta acusada también plantas de marihuana.
Por eso estima este Tribunal que, al igual que los otros acusados ya analizados, Josefa formaba parte de un clan familiar, que, junto con otros acusados sin vínculo de familia, constituían un 'grupo' dedicado, en forma conjunta y coordinada, al cultivo, en interior, de cannabis; y participaba, también, en consecuencia, de la continuada defraudación de fluido eléctrico en las diferentes viviendas en las que encontraron esas plantaciones.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, por el que igualmente es acusada Josefa, la pistola intervenida se encontraba en la cocina, dentro de una mochila de niño, lo que hace que el Tribunal no albergue ninguna duda en cuanto a la disponibilidad del arma por parte de esta acusada, careciendo la misma de licencia o permiso para ello.
6---El acusado Luis Andrés (@ Cerilla), es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, de un delito de pertenencia a grupo criminaly de uno de los delitos de tenencia ilícita de armas, ya antes analizados.
Este acusado, hijo del también acusado Bernardo, y sobrino de Primitivo (@ Chillon) y de Gregoria (@ Amatista), participaba, junto con los otros acusados por estos mismo delitos, y parientes entre sí casi todos ellos, tanto del cultivo interior de cannabis, como de los enganches ilegales necesarios para el mantenimiento de ese tipo de cultivo. Así se desprende, a juicio de este Tribunal, de la actividad policial referida, acreditada en el plenario con las declaraciones testificales correspondientes, además de con la documental obrante en la causa y de las grabaciones telefónicas, incorporadas al juicio para su valoración en este momento.
De ese material probatorio se desprende la autoría referida. Luis Andrés habla con otros acusados sobre 'mantenimiento de plantas', 'plantaciones', o 'venta'. Además, en alguna de las vigilancias efectuadas, se comprueba que este acusado se introduce en una vivienda en la que, después, tras el oportuno registro, se halló una plantación de cannabis; también se encontraron plantaciones en domicilios relacionados con él y en su propio domicilio, según queda expuesto en el relato de hechos, en el que se hallaron 562 plantas de cannabis, además de transformadores, lámparas, balanzas de precisión y un extractor, entre otros efectos.
Sobre la plantación encontrada en su vivienda, este acusado, al igual que otros, manifiesta que, efectivamente era suya, pero sin ninguna relación con la de los demás, ya que 'cada uno tenía su propia plantación', lo que no se corresponde ni con las conversaciones entre unos y otros sobre tales plantaciones, ni con el resultado de las vigilancias antes referido.
Por lo que respecta al arma encontrada en su vivienda, al igual que en el caso de Carlos Jesús o de Gregoria, las amenazas que refiere para justificar esa tenencia no excluye este delito.
7---El acusado Luis Enrique (@ Chiquito) es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, de un delito de pertenencia a grupo criminal, de uno de los delitos de tenencia ilícita de armas, y de un delito de receptación; delitos ya antes analizados.
Al igual que en el supuesto de la acusada, y madre de este, Gregoria, el teléfono de Luis Enrique no fue intervenido, pero ello no impide que se tengan en cuenta las conversaciones que este acusado sostiene con otros acusados cuyos teléfonos sí fueron intervenidos, deduciéndose de ellas, de modo inequívoco, su participación en el grupo familiar dedicado al cultivo de cannabis, con los consiguientes y necesarios enganches ilegales a la red eléctrica.
Este acusado, en el acto del juicio, insistió en que él sólo era responsable 'de lo suyo', de la marihuana encontrada en su vivienda.
Sin embargo, como ya hemos expuesto para otros acusados que han sostenido esta misma alegación, no es eso lo que se deduce de la prueba practicada, a la que ya nos hemos referido anteriormente. Así, habla con su hermano, el también acusado Carlos Jesús (@ Zapatones), y con su primo, el igualmente acusado Luis Andrés (@ Cerilla) sobre cuidado y mantenimiento de 'plantaciones'; y en conversaciones de otros acusados cuyos teléfonos sí fueron judicial y válidamente intervenidos, como se ha dicho, se refieren a Luis Enrique hablando de las 'cajas' que a este le harían falta, o del 'chocolate del Chiquito'.
Finalmente, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas y al delito de receptación, de los que también se le acusa, en su vivienda se encuentra la escopeta que fue intervenida, sin poseer este acusado licencia o permiso para esa tenencia, y, por otro lado, según consta en las actuaciones, esa escopeta fue sustraída a su propietario, como así declaró este en el acto del juicio, sin dar explicación alguna este acusado sobre cómo consiguió o adquirió dicha escopeta, lo que lleva al convencimiento, sin duda alguna, de que conocía su procedencia ilícita.
Por ello, por el resultado probatorio que lleva a este Tribunal a la convicción expuesta sobre la autoría de este acusado en los términos indicados y por los delitos referidos, no podemos acoger las peticiones alternativas efectuadas por su Defensa, quien sostiene, en primer lugar, y según se ha expuesto en los previos antecedentes de esta resolución, que, en todo caso, Luis Enrique sería autor de un delito contra la salud pública, sin notoria importancia, sólo por el cannabis a él encontrado, habiendo sido rechazada esta versión por los argumentos que hemos indicado al analizar este delito; ni puede entenderse tampoco, por los mismos argumentos, que el delito lo sea en grado de tentativa, cuando para su consumación basta la tenencia para el tráfico, sin necesidad de que llegue a materializarse esa venta a terceros de la droga poseída.
En cuanto a la petición, subsidiaria de la anterior, considerando el delito referido como consumado y no en grado de tentativa, pero sólo en cuanto a la plantación encontrada en su domicilio, esta petición también ha de ser desestimada, remitiéndonos a lo expuesto en la calificación de los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal, así como lo indicado en este sentido para los acusados anteriores.
8---El acusado Jesus Miguel (@ Heraclio) es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctricoy de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya antes analizados.
Este acusado sostiene, en el acto del juicio, que él sólo hacía trabajos de albañilería, y que realizó trabajos de este tipo para algunos de los acusados, como Alexander o Carlos Jesús, reconociendo, no obstante, que también se ofrecía 'para regar' para muchos de los acusados, como los antes citados, y también para Primitivo y Gregoria y otros más; si bien, tras esta afirmación, Jesus Miguel añade que cada uno de los acusados 'le llamaba por separado' y 'para un sitio concreto', sin que ninguno de ellos tuviese 'que ver con los demás'.
Sin embargo, no es esto lo que se deduce del conjunto de la prueba practicada, de la que, por lo ya razonado, la mayor parte de los acusados, y muchos de ellos parientes entre sí, actuaban de manera conjunta en el cultivo de marihuana, y no de forma individual cada uno de ellos, como ya hemos analizado; y este acusado, Jesus Miguel, formaba parte también del grupo, aunque con una labor más específica, sobre todo de riego y cuidado de las plantaciones, recibiendo directrices de los otros. Eso es lo que se desprende, y a esta convicción llega el Tribunal, del material probatorio ya reiterado: de las conversaciones telefónicas en las que varios de los acusados, indistintamente, le dan esas directrices o instrucciones; de las vigilancias, en las que se le observa acudiendo a diversos domicilios donde luego se intervino marihuana; o del registro de su propio domicilio en el que se encontraron, sin justificación alguna, trece transformadores y dos extractores.
9---El acusado Juan Francisco (@ Cerilla) es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctricoy de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya antes analizados.
La relación de este acusado con los antes referidos es evidente a la vista de las conversaciones telefónicas obrantes en la causa. Aunque su teléfono tampoco fue intervenido, sí existen conversaciones de este acusado con otros respecto a los que sí se había acordado la intervención telefónica, en las que se habla de 'plantaciones', de 'riego', de 'problemas eléctricos'.
Se desprende de todo lo actuado, en la fase de instrucción y en el plenario, que este acusado colaboraba con los demás, formando también parte del 'grupo', en el cultivo de esas plantaciones y, esencialmente, en el buen funcionamiento de las instalaciones eléctricas, imprescindible para el óptimo desarrollo del cannabis de interior. Por ello, consideramos que es autor de los delitos antes indicados, de los que le acusa el Ministerio Fiscal.
10---El acusado Ángel Daniel es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctricoy de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya antes analizados.
En este caso, la participación de este acusado en los delitos referidos se deriva esencialmente de las conversaciones telefónicas.
Su teléfono tampoco fue intervenido, pero de otras intervenciones, como la de Jesus Miguel o la de su hermano, el también acusado Alexander, se desprende que participaba en el grupo, sobre todo en labores de mantenimiento de las plantaciones, como riego, trasplante y fumigación; sin que estas labores tengan otra finalidad acreditada que la del cuidado de las referidas plantaciones de cannabis del 'grupo'; labores de cuidado en las que han de incluirse las del necesario suministro eléctrico, aunque este suministro no fuese directamente supervisado por este acusado.
11---El acusado Adrian es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctricoy de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya antes analizados.
Al igual que el anterior acusado Ángel Daniel, la participación de este acusado, Adrian, en los delitos referidos se deriva esencialmente de las conversaciones telefónicas con otros acusados,y, además, también del registro efectuado en su domicilio.
Su teléfono tampoco fue intervenido, pero de intervenciones de otros acusados se desprende que participaba igualmente en tareas de cuidado y mantenimiento, aunque hablando en alguno casos de 'pollos', sin que conste que los hubiese; o hablando de 'bolsas', o de 'polvo blanco o marrón', o de 'esquejes'; llegando el Tribunal a la conclusión, tras la valoración conjunta de la actividad probatoria ya reiterada, de que Adrian participaba, junto con los otros acusados, en labores de cuidado de las plantaciones de cannabis del 'grupo'; y así se deriva, no sólo de esas conversaciones telefónicas, en las que expresamente no se habla de marihuana o cannabis, como se ha dicho, sino también de las vigilancias policiales que lo relacionan con los otros acusados antes referidos, y del registro de su propio domicilio, en la CALLE004 nº NUM008, en el que se encontró un importante número de esquejes de marihuana, así como material de plantación, como lámparas y extractores.
12---El acusado Alexander (@ Corsario) es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctricoy de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya antes analizados.
Según la actividad policial expuesta en el plenario, este acusado, junto con Primitivo, era uno de los que controlaban las plantaciones y daban instrucciones a los otros sobre su cuidado y su mantenimiento.
Así se desprende de las conversaciones telefónicas -intervenidas- de este acusado con otros, como el citado Primitivo, o Jesus Miguel, Gregoria, su hermano Ángel Daniel, o con Juan Francisco; conversaciones en las que se habla de que las plantas 'están secas', de que hay 'un puñado de plantas' 'muriéndose', 'retorcidas', que hay que poner 'el aire', o sobre problemas de suministro eléctrico.
Además, en la vivienda de la CALLE001 nº NUM004, propiedad de Debora y arrendada por esta a Alexander, según contrato aportado por la Defensa de aquella, y como ya hemos referido al analizar la autoría de Debora, se encontraron plantas de marihuana, lámparas, transformadores y extractores.
13---El acusado Aquilino (@ Chili) es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud públicaya definido, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctricoy de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya antes analizados.
Este acusado ha negado los hechos a él atribuidos, reconociendo únicamente ser responsable de la plantación existente en su vivienda de la CALLE001 NUM010. Sin embargo, consideramos que formaba parte del 'grupo' como los anteriores, porque no sólo se encontró una significativa cantidad -algo más de 2 kg de cogollos de marihuana- en dicha vivienda, sino porque de las conversaciones telefónicas se desprende la relación de Aquilino con los otros acusados en el cultivo de la droga; y así, otros acusados hablan de que 'se ha ido la luz en su vivienda', o que 'se ha ido la luz en las viviendas de ellos y en la de Aquilino no'; o que Primitivo le encarga a Jesus Miguel que vaya a regar lo de este acusado.
De todo ello se deduce la interrelación entre unos y otros, entre este acusado y los demás ya referidos, para la finalidad perseguida por el 'grupo', que no era otra que el cultivo 'in door' de importantes cantidades de cannabis, con el necesario suministro eléctrico, determinante de los enganches ilegales de los que este acusado también era partícipe.
14---La acusada Santiaga es responsable en concepto de autora, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud públicaya definido, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctricoy de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya antes analizados.
Santiaga, esposa de Luis Andrés @ Cerilla, sostiene que no sabía nada de la droga, ni tampoco del arma encontrada.
En cuanto al delito contra la salud pública, delito continuado de defraudación de fluido eléctrico y pertenencia a grupo criminal, de los que se le acusa, aunque su teléfono tampoco fue intervenido, hay muchas conversaciones con su marido, el ya citado Luis Andrés -teléfono sí intervenido- de las que se deduce que Santiaga estaba al corriente de la actividad delictiva de él y de los otros acusados; y no sólo era conocedora de esa actividad, sino que, además, en su domicilio y en el de su marido, en la CALLE000 nº NUM017, se encontró un importante número de cogollos de marihuana, que difícilmente pudieron pasarle desapercibidos; participando, en consecuencia, en la actividad delictiva de Luis Andrés, y, en consecuencia, también, en la actividad ilícita de los demás, en la actividad del 'grupo'; participando, en definitiva, directamente, en los tres delitos referidos.
En cambio, en cuanto al arma también encontrada en la vivienda,esta, junto con su munición, se hallaba oculta en una viga de la terraza, por lo que, reconociendo el acusado mencionado que era de él y que Santiaga no sabía nada del arma, el lugar en que se encontró hace dudar de que su existencia fuese también conocida por Santiaga, debiendo, en consecuencia, ser absuelta de este delito de tenencia ilícita de armas.
15---El acusado Bernardo es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctricoy de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya antes analizados.
De las conversaciones telefónicas con su hijo, Luis Andrés (@ Cerilla), cuyo teléfono sí estaba intervenido judicialmente, se desprende de forma clara que participaba en el cuidado y cultivo de las diversas plantaciones de cannabis, por lo que no hay duda de su autoría en cuanto al delito, ya expuesto, contra la salud pública, ni tampoco de su pertenencia al 'grupo' criminal, ni en consecuencia, de su participación también, en concepto de coautor, del delito de defraudación de fluido eléctrico, siendo indispensable, como ya hemos dicho, un importante consumo de energía eléctrica para el cuidado de las plantaciones de marihuana que llevaba a cabo.
16---El acusado Camilo (@ Chato o Birras) es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, y de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya antes analizados.
El teléfono de este acusado tampoco fue intervenido, pero de las conversaciones con otros acusados, como Luis Andrés (@ Cerilla) y Carlos Jesús (@ Zapatones), o en conversaciones entre otros acusados, como Josefa y Gregoria (@ Amatista), o los citados Luis Andrés y Carlos Jesús, en las que se refieren a este acusado, a ' Birras', se desprende que también Camilo formaba parte del 'grupo', tanto en el cultivo de marihuana como en el de consumo continuado de electricidad de manera ilegal, realizando, fundamentalmente, tareas de cuidado de esas plantaciones comunes de cannabis.
17---El acusado Cayetano es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, y de un delito de pertenencia a grupo criminal; delitos ya antes analizados.
Tampoco tiene duda el Tribunal de la autoría de este acusado en los referidos delitos, por todo el amplio material probatorio al que nos hemos referido con anterioridad.
De las examinadas conversaciones de los teléfonos intervenidos, se desprende que este acusado se dedicaba también, dentro del 'grupo', prácticamente familiar con alguna excepción como ya hemos indicado ,al cuidado de las diversas plantaciones de marihuana, siendo muy significativo, a estos efectos, que en una actuación de entrada y registro fuese observado saliendo de una vivienda dentro de la misma planta - CALLE005 nº NUM005, piso NUM033- del domicilio que iba a ser registrado - CALLE005 nº NUM005, piso NUM025- en la que, después, y hallándose la puerta abierta, se encontró una importante cantidad de marihuana, como ha quedado relatado, así como lámparas y transformadores.
18---El acusado Clemente es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de los delitos ya analizados, contra la salud pública, continuado de defraudación de fluido eléctrico y de pertenencia a grupo criminal.
Al igual que en los acusados anteriores, a esta conclusión llega el Tribunal tras la valoración en conciencia de la prueba practicada y ya reiterada.
En el caso de este acusado, no existe únicamente una relación de parentesco con los otros acusados analizados, lo cual por sí solo no hace prueba de su autoría, sino que de las conversaciones de otros acusados se desprende su participación también, junto con ellos, en las plantaciones de cannabis encontradas en los diferentes registros, así como en las defraudaciones de fluido eléctrico, hallándose, además, en su domicilio, en el registro efectuado, cogollos de marihuana.
Este acusado ha sostenido que no sabe nada de esa plantación ni de las demás; que la encontrada en su domicilio es de su mujer, Beatriz -hija de Bernardo y hermana de Luis Andrés (@ Cerilla)-; y que, además, él se encontraba en prisión.
Sin embargo, no sólo se desprende esa autoría de las conversaciones telefónicas con otros acusados -cuyos teléfonos estaban intervenidos- como con su cuñado Luis Andrés y Carlos Jesús, o de la referida plantación encontrada en su domicilio, sino también de las diligencias policiales de vigilancia, explicadas, como hemos dicho, en el plenario, en las que se observan, en una de ellas, a Clemente en compañía de Luis Andrés y de Primitivo, y en otra se le observa, en unión de del citado Luis Andrés -su cuñado- y el también acusado en esta causa Edmundo, llevando al terrado de una vivienda aparatos de aire acondicionado.
En definitiva, la conjunta valoración probatoria lleva, en conciencia, al Tribunal, a considerar a este acusado, Clemente, coautor de los delitos mencionados, no siendo creíble, por ese resultado probatorio, su versión exculpatoria.
19---La acusada Beatriz es responsable en concepto de autora, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctricoy de un delito de pertenencia a grupo criminal, ya antes analizados.
Esta acusada ha reconocido que el cannabis intervenido en su domicilio era exclusivamente suyo, sin tener ninguna relación con el resto de plantaciones; tesis ésta que, como hemos visto, también han mantenido otros acusados en cuyos domicilios se intervino marihuana.
Sin embargo, al igual que en los casos anteriores, de las conversaciones de teléfonos intervenidos se desprende que todos, incluida esta acusada, actuaban de modo conjunto con sus diferentes plantaciones, y con labores de cuidado y mantenimiento de las mismas, para la finalidad común de su venta; formando, en consecuencia, Beatriz, parte del 'grupo' dedicado a esa actividad ilícita, y participando, igualmente, en el también ilícito consumo eléctrico de las diferentes plantaciones.
20---El acusado Ángel es responsable en concepto de cómplice, de conformidad con lo establecido en el art. 29 del Código Penal, de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, ya antes definido.
Este acusado sostiene que es montador de aires acondicionados y que a eso se limitó en la zona y en su relación con algunos de los acusados, como Primitivo, Alexander y Jesus Miguel, pero desconociendo si existían enganches ilegales y si había plantaciones de cannabis en la viviendas en las que instalaba los aparatos de aire acondicionado.
Su teléfono tampoco fue intervenido, pero en conversaciones con los tres acusados mencionados (algunas de ellas transcritas que figuran al Tomo IV. Fs. 1283 a 1293, e íntegras para examen del Tribunal incorporadas a la causa) se habla de error en los aires, de que 'los aires están apagados y las habitaciones ardiendo', o sobre 'una máquina', que tiene que hablarlo 'con el jefe'; y otras conversaciones sobre temperaturas y potencias que ponen de manifiesto que el trabajo que Ángel realizaba, al menos para esos tres acusados referidos, era para el buen funcionamiento de unos aires acondicionados, siendo su función, por tanto, de cierta relevancia -aunque con dudas de que fuese imprescindible teniendo en cuenta la labor desarrollada por los demás acusados, autores como hemos analizado- para el buen desarrollo y cuidado de las plantaciones de marihuana, siendo este acusado consciente de ello, y, en consecuencia, responsable de su colaboración o ayuda en esa actividad ilícita.
Ya hemos señalado con anterioridad que es difícil apreciar la complicidad en estos delitos contra la salud pública, lo que no supone que no pueda serlo en determinados y concretos supuestos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene admitiendo en los delitos contra la salud pública la figura del cómplice, de conformidad con el art. 29 en relación con el art. 63 del CP, pero reserva su aplicación para casos puntuales y excepcionales en los que se produce ' una intervención esporádica, secundaria y sensiblemente menos decisiva y trascendente que la reservada a los autores', ( Ss. de 16 de abril y 7 de octubre de 2003, 17 de noviembre de 2011, 12 de marzo de 2012 o 27 de febrero de 2020).
Como indica la última de las mencionadas sentencias, ' lo relevante es que la aportación del sujeto al plan delictivo presente poca relevancia en función de las características de los hechos.'
Según dicha doctrina jurisprudencial, la distinción entre el cómplice y el cooperador necesario radica en la necesariedad o no de la cooperación, ' conjugando diversos criterios, tales como el de la teoría de la conditio sine qua non, la del dominio del hecho, o la del carácter de las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuenta el criterio de la escasez de medios, es decir, será cooperador necesario aquel que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir.' Por el contrario, si se trata de una aportación reemplazable, la cooperación no será necesaria.
En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2006 trata la diferencia ente la coautoría y la complicidad; y según esta sentencia, el cómplice ' es un auxiliar eficaz y consciente-pero reemplazable- de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados.'
Por tanto, para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: ' uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que sean, como hemos dicho, accesorios o secundarios, y reemplazables; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.'. Se trata, en definitiva, el cómplice, de un auxiliar del autor del hecho delictivo.
En este caso, en el caso de Ángel, aunque como al inicio hemos señalado, su labor en cuanto al mantenimiento del aire y de las temperaturas de las habitaciones donde se cultivaba el cannabis por parte de los acusados que hemos calificado como autores, era importante, de las conversaciones telefónicas referidas, prueba prácticamente única de su participación en los hechos, entendemos que no se desprende esa 'cooperación necesaria' postulada por el Ministerio Fiscal, pues a juicio de este Tribunal, lo que Ángel hacía era poner al servicios de los autores sus conocimientos en el funcionamiento de los aires acondicionados, conociendo para lo que estaban destinados, pero sin otro tipo de colaboración en las actividades del 'grupo'. Al menos, el Tribunal alberga una duda al respecto, lo que determina, en su beneficio, que sea considerado como cómplice y no como cooperador necesario.
En cambio, ha de darse un pronunciamiento absolutoriopara Ángel respecto a los delitos de pertenencia a grupo criminaly continuado de defraudación de fluido eléctrico, ya que de ese material probatorio, a diferencias de los anteriores acusados, y consecuencia de lo antes expuesto, no se desprende, de manera inequívoca para este Tribunal, que este acusado formase parte del 'grupo', junto con esos otros acusados, y se dedicase, conjuntamente con ellos, al cultivo de cannabis para su posterior distribución entre terceras personas; duda sobre su autoría en ese delito de pertenencia a grupo criminal, que también se extiende a su directa, material y voluntaria participación en el delito continuado de defraudación de fluido eléctrico.
21---El acusado Augusto es responsable en concepto de autor, de conformidad con lo establecido en el art. 28 del Código Penal, de un delito de defraudación de fluido eléctrico, ya antes analizado, tal y como se sostuvo por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas; y entendemos que es autor de este delito concreto porque que en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM028, que constituía su domicilio, había realizado, de manera directa o a través de terceras personas, una toma ilegal a la red eléctrica, encontrándose en dicha vivienda, cuando se efectuó el ordenado registro judicial, 27 lámparas, 2 extractores y 27 transformadores, como él mismo reconoce; no siendo necesario, ante ello, mayores argumentaciones para fundamentar esta autoría.
CUARTO.-Respecto al acusado Edmundo hemos de dar un pronunciamiento absolutoriorespecto a los tres delitos por los que ha sido acusado: un delito contra la salud pública, de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico y de un delito de pertenencia a grupo criminal.
Lo que consta acreditado de este acusado en las actuaciones y resulta de toda la prueba practicada, es que Edmundo realizó una concreta instalación de varios aparatos aire acondicionado en una de las viviendas investigadas, sita en la CALLE000 nº NUM017; siendo, por otro lado, escasas sus conversaciones telefónicas con los otros acusados, en concreto, cinco conversaciones con Luis Andrés (@ Cerilla) y dos conversaciones con Primitivo (@ Chillon) (Tomo IV Fs. 1270 a 1273), en las únicamente se habla del material necesario que tiene que preparar esos otros acusados, para montar los aparatos de aire acondicionado por parte del citado Edmundo; lo que se corrobora en una de las vigilancias policiales, en las que se observa a Edmundo, junto al citado Luis Andrés y a su cuñado, el también acusado y referido Clemente, llevando los mencionados aparatos al terrado de la citada vivienda.
Entendemos que la prueba expuesta respecto a este acusado produce muchas dudas sobre su consciente participación en las conductas delictivas objeto de acusación; dudas que necesariamente nos lleva al dictado de un pronunciamiento absolutorio, como ya hemos adelantado, respecto a Edmundo.
QUINTO.- Respecto a las circunstancias modificativasde la responsabilidad penal, en la ejecución del delito contra la salud pública y respecto al acusado Primitivo, concurre la circunstancia agravante de reincidencia, a la vista de sus antecedentes penales, sin que concurra en este acusado ninguna otra circunstancia; y sin que se aprecie ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal en los demás acusados.
SEXTO.- En orden a la individualización de las penas, realmente el abanico o la horquilla que ofrece el Legislador no es muy amplia, y partiendo de esto, y teniendo en cuenta, por un lado, la concurrencia de la agravante de reincidencia, ya indicada, en Primitivo, pero sólo en cuanto al delito contra la salud pública examinado, y siendo la situación de los demás acusados en los que no concurren circunstancias similar entre ellos, aunque algunos hayan podido tener un papel de mayor importancia, no podemos hacer una variación de las penas a imponer entre estos, en ninguno de los delitos analizados, como tampoco ha hecho distinción alguna el Ministerio Fiscal, salvo en lo que respecta a la agravante referida en Primitivo; y salvo en lo que respecta, evidentemente, al acusado Ángel, considerado cómplice por este Tribunal, al cual habrá de imponerse una pena inferior en grado a la pena tipo por la que se condenada a los demás acusados como autores del delito contra la salud pública referido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 del CP.
Por ello, en atención a lo expuesto, se impondrá a cada uno de los acusados las penas que se indicaran en el Fallo de esta sentencia, no resultando necesaria una mayor argumentación que la indicada.
SÉPTIMO.-Toda persona responsable penalmente de un delito lo es también civilmente ( arts. 109 y 116.1 CP) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales originadas ( arts. 123 CP y 240 LECr).
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el artículo 110 del citado CP establece que esa responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales', en su caso.
En este caso, la responsabilidad civil que se deriva de los hechos enjuiciados en cuanto al delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, viene determinada por el importe o coste del consumo ilegal de electricidad, según la pericial practicada al efecto, que consta en las actuaciones y que ha sido ratificada y explicada en el acto del juicio, por lo que los acusados por el delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, habrán de satisfacer, conjunta y solidariamente, a la entidad 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U', en la cantidad de 24.672,90 €, según la pericial practicada al efecto, con los intereses legales hasta el completo pago.
De igual modo, Augusto, acusado por un delito concreto de defraudación de fluido eléctrico, habrá de indemnizar a la citada entidad en la cantidad de 3.201,92 €, más intereses legales, por el consumo ilegal de electricidad por él efectuado.
Finalmente, en orden a las costas procesalesoriginadas, han de imponerse, por mandato legal ( arts. 123 CP y 240 LECr, ya citados) a los acusados, en proporción a los delitos de los que son autores; debiendo declararse de oficio la parte proporcional a los acusados absueltos de los delitos o de alguno de los delitos objeto de acusación.
Por ello, teniendo en cuenta el número de delitos y el número de acusados, las costas han de dividirse en setenta y tres partes, que serán satisfechas de la siguiente forma:
Los acusados Primitivo, Debora, Gregoria, Carlos Jesús, Josefa y Luis Andrés, han de abonar cuatro partes de las costas, cada uno de ellos.
El acusado Luis Enrique ha de abonar cinco partes de las costas.
Los acusados Jesus Miguel, Juan Francisco, Ángel Daniel, Adrian, Alexander, Aquilino, Santiaga, Bernardo, Camilo, Cayetano, Clemente y Beatriz, tres partes de las costas cada uno de ellos.
Los acusados Ángel y Augusto, han de abonar una parte de las costas cada uno de ellos.
Finalmente, han de declararse de oficioseis partes de esas costas, que son las relativas al delito de tenencia ilícita de armas por la que se absuelve a la acusada Santiaga; las relativas a los tres delitos por los que se absuelve al acusado Edmundo; y las relativas a los delitos de pertenencia a grupo criminal y continuado de defraudación de fluido eléctrico, por el que se absuelve a Ángel.
VISTOSlos artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Primitivo, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, con la concurrencia de la circunstancia agravantede la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 250.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Se condena también a este acusado al pago de cuatro partes (4/73) de las costasprocesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
A la acusada Debora,como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a laPENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Se condena también a esta acusada al pago de cuatro partes (4/73) de las costasprocesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
A la acusada Gregoria,como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Se condena también a esta acusada al pago de cuatro partes (4/73) de las costasprocesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Carlos Jesús, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Se condena también a este acusado al pago de cuatro partes (4/73) de las costasprocesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
A la acusada Josefa, como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a laPENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Se condena también a esta acusada al pago de cuatro partes (4/73) de las costasprocesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Luis Andrés, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Se condena también a este acusado al pago de cuatro partes (4/73) de las costasprocesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Luis Enrique, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
-De un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.
Se condena también a este acusado al pago de cinco partes (5/73) de las costasprocesales causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Jesus Miguel, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Juan Francisco, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Ángel Daniel, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de lascostasprocesales causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Adrian, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Alexander, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Aquilino, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
A la acusada Santiaga,como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a esta acusada al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas
Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Santiaga del delito de tenencia ilícita de armas, del que también venía acusada en esta causa, declarando de oficiouna parte (1/73) de las costascausadas por este delito del que ha sido absuelta.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Bernardo, como autorpenalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Camilo, como autorpenalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Cayetano, como autorpenalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Clemente, como autorpenalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
A la acusada Beatriz, como autorapenalmente responsable de los siguientes delitos:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.
-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.
Se condena también a esta acusada al pago de tres partes (3/73) de las costasprocesales causadas.
Así mismo, se condena atodos los acusados anteriores, condenados por un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, a abonar, conjunta y solidariamente, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL,a la entidad 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U' en la cantidad de 24.672,90 €,más sus intereses legales.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Ángel, como cómplicepenalmente responsable:
-De un delito contra la salud públicaen relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 120.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Se condena a este acusado a una parte (1/73), de las setenta y tres en las que se han dividido las costasprocesales originadas.
Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ángel del delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, y del delito de pertenencia a grupo criminal, de los que también venía acusado, declarando de oficiodos partes (2/73) de las costascausadas, divididas en la forma indicada.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Augusto, como autor penalmente responsable de:
-Un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.
Se condena también a este acusado al pago de una parte (1/73) de las costasprocesales causadas.
Igualmente, se condena a este acusado a abonar a la entidad 'EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U', en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, la cantidad de 3.201,92 €, más sus intereses legales hasta el completo pago.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS:
Al acusado Edmundo de los delitos contra la salud pública, continuado de defraudación de fluido eléctrico, y pertenencia a grupo criminal, de los que venía acusado en esta causa; declarando de oficiotres partes (3/73) de las costasprocesales causadas.
A los acusados condenados les será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea ésta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.
Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas conforme a derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
